REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CHARALLAVE





PARTE ACTORA : ANIBAL EDUARDO POLAR HERNANDEZ
C. I N° 14.720.195



ABOGADO ASISTENTE:

RICHERT GONZALEZ INPREABOGADO N° 42.819
WILLIAM ROSENDO
INPREABOGADO N° 83.880




PARTE DEMANDADA:

EDIFICACIONES FRAGUAS C.A
DEFENSOR AD-LITEM
BERTA LOPEZ PEREZ
INPREABOGADO N° 61.001


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE
Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.





EXPEDIENTE N° 14.433-01




Se inicia en fecha 24-04-01 el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: ANIBAL EDUARDO POLAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de ala cédula de identidad N° 14.720.195 y de este domicilio, manifestando que ingresó a prestar sus servicios personales en calidad de vigilante, devengando una salario SEMANAL 45.000,oo semanal para la empresa EDIFICACIONES FRAGUAS C.A, siendo despedido de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 20-04-2001, por la referida empresa.


En fecha 22 de Febrero del 202, la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, constante de dos (2) folios útiles.

El Tribunal mediante auto de fecha 28-2-02 admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

No lográndose la citación de la parte accionada, tal como se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, folio 9 de autos.

A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 28-5-02, ordenó librar carteles de citación a la parte accionada, siendo fijados por el alguacil tanto en la sede de la empresa como en la cartelera del Tribunal en fecha 6-6-02.

En fecha 12 de Junio del 2002, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la accionada a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado N° 61.001, siendo notificada la misma en fecha 18-6-02, tal como se desprende a los folios 21 y 22 de autos. De igual manera la defensor designada prestó el juramento de Ley.

En fecha 11 de Julio del 2002, el Tribunal ordenó la citación de la Defensor Ad-Litem a los fines de dar contestación a la demanda., librándose las respectivas boletas de citación. , siendo citada la mencionada defensor ad-litem en fecha 25-7-02, tal como se evidencia a los folios 28 y 29 de autos.

Llegada la oportunidad del acto conciliatorio comparecieron ambas partes en el proceso, manifestando la abogada Berta López Pérez, defensor ad-litem de la demandada, manifestando no haber logrado comunicación con la empresa demandada, no teniendo facultades para convenir en el presente proceso.

En fecha 5 de Agosto del 2002, la demandada dio contestación a la demanda en cuatro (4) folios útiles.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, ambas partes ejercieron ese derecho., consignando las que consideraron pertinentes.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.


-Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto lo favorezca.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: PARRA DE BARRIO GERMANIA y RONDON DIAZ ERICKSON ALFREDO, quienes rindieron sus respectivos testimonios.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi representado “EDIFICACIONES FRAGUAS C.A.”
- Ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en el escrito de la contestación de la demanda y muy especialmente en el hecho que el accionante funda su intención de reenganche del ciudadano ANIBAL EDUARDO POLAR HERNANDEZ.


En fecha 30 DE Septiembre del 2002, el Tribunal fijó término para sentenciar para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.

En fecha 22 de Octubre del 2002, se difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Con el objeto de emitir el presente fallo, éste Juzgador comienza a realizar un exámen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben efectuarse, para que logren su destino lógico, que es norma jurídica individual de carácter vinculante para las partes en que consiste la sentencia. Es así como tenemos que primeramente definir este procedimiento como de Estabilidad Laboral regido por las disposiciones contenidas en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y las normas de l Derecho Común y Adjetivas como supletoria en cuanto sean aplicables.
Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente en fecha 15 de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el capítulo V, artículos 87,88,89,90, 91, y título VIII, capítulo I, artículo 334 y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos como vigencia anticipada de la referida Ley. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Comenzando por un análisis del libelo de demanda éste Juzgador observa lo siguiente: en fecha 24 de Abril del 2001 el ciudadano. ANIBAL EDUARDO POLAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.720.195, manifiesta que ingresó a prestar sus servicios personales en calidad de obrero, devengando una salario semanal de Bs. 45.000,oo para la empresa Edificaciones Fraguas y que el desempeño de sus labores para con la empresa accionada lo cumplió fiel y cabalmente con sus obligaciones como trabajador de dicha empresa siendo despedido de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 20-4-01, por la referida empresa, por lo cual solicita del Tribunal se le califique su despido, con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No lograda la citación personal de la accionada en el presente procedimiento, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 61.001, quien se dio por notificada y prestó el juramento de Ley, dándose por citada en fecha 25-07-02 y fijada la oportunidad del acto conciliatorio, compareciendo ambas partes y manifestando la defensor Ad-Litem no haber logrado comunicación con la accionada no teniendo facultades para convenir en este procedimiento, procediendo la parte accionada representada por la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, en su condición de Defensor Ad-Litem y dio contestación a la demanda, en fecha 05 de Agosto del 2002, constante de tres (3) folios útiles, lo cual se pasa analizar en este proceso, a fin de fijar la carga de la prueba y así tenemos: Que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba se dejan establecido los siguientes aspectos, tal como ha venido siendo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que determina un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas por dicha norma y son: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda. Por ello debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en los artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecido en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido en la Sala Social en sentencia “ de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).


Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...


En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda
genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”


Ahora bien, del análisis y examen de la contestación de la demanda presentada en fecha 05 de Agosto del 2002, LA Defensor Ad-Litem alego que no le fue posible establecer comunicación con la empresa demandada que el lugar donde el trabajador reclamante supuestamente prestó sus servicios pertenece a la Gobernación del Estado Miranda, donde funciona un Centro de Recreación y Reuniones del Gobernador y sus Directores. Ahora bien, asimismo alega que la empresa EDIFICACIONES FRAGUAS C.A realizó en dicho centro obras de remodelación y de igual manera sostiene que en virtud de que el actor no acompaña ningún elemento fundamental con el libelo de demanda se ve imposibilitada la defensa de admitir ciertos hechos. Para decidir el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:



Con el objeto de Distribuir la carga de la prueba en el presente proceso, se debe tener en cuenta en que forma ha sido dada la contestación, en consecuencia visto su análisis se pasa a concluir lo siguiente, la defensora de oficio expone en su escrito que la empresa Edificaciones Fragua, realizó obras de remodelación en la Hacienda Guadalupe Ocumare del Tuy, en la entrada de Ocumare del Tuy y que esta Hacienda pertenece a la Gobernación del Estado Miranda. Asimismo se evidencia que el actor alega que se trataba de una obra, en tal sentido considera prudente este sentenciador, que la demandada tenga la carga de probar si el contrato de trabajo que unió a las partes se trataba de un contrato por obra determinada. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LAS PRUEBAS


Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley procede el Juzgador al examen y análisis de las pruebas aportadas por las partes, con el objeto de considerar su valoración. Así las cosas comenzamos por las pruebas aportadas por la parte demandada de allí tenemos que promovió al tenor siguiente:


- Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi representado “EDIFICACIONES FRAGUAS C.A.”
- Ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en el escrito de la contestación de la demanda y muy especialmente en el hecho que el accionante funda su intención de reenganche del ciudadano ANIBAL EDUARDO POLAR HERNANDEZ.

En cuanto a la reproducción del mérito favorable de autos el Juzgador lo aprecia una vez impuesto de todas las actas que conforman el presente expediente en atención al principio contenido en la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al capítulo II el Juzgador declara que las simples alegaciones no son elementos de pruebas ya que nada aportan al proceso sin tener elementos que las sustenten , a tal efecto veamos un extracto del tratadista español Jaime Guasp citado por Humberto Enrique III Bello Tabares en su Tratado de Derecho Probatorio Tomo I pag 21, editado por livrosca C.A 2002.


“El profesor español Jaime Guasp, dice que las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional, el instrumento necesario para la emisión del fallo, ya que el juez tiene que comprobar los datos que señalan el sentido de su decisión, los cuales deben ser o al menos parecer concluyentes en relación a su exactitud y certeza.

De esta manera la actividad alegatoria se complementa con la probatoria, la cual se dirige a proporcionar el convencimiento del Juez sobre los hechos controvertidos en el proceso, actos éstos que forman la instrucción de la causa en el proceso de cognición.”



Como vemos, se infiere que resulta improcedente apreciar como prueba tal solo los alegatos de hechos, ya que ello implicaría un error de Juzgamiento por parte del sentenciador. Y ASI SE ESTABLECE



PRUEBAS DEL ACTOR

Enseguida se avanza con el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora y así tenemos que reprodujo el Mérito Favorable de autos, lo cual es apreciado en los mismos términos en que fue valorado a la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual manera promovió las testimoniales de los ciudadanos GERMANIA PARRA DE BARRIO y RONDON DIAZ ERICKSON ALFREDO, los cuales no fueron tachados por las partes, ni fueron invalidados por el Tribunal en consecuencia se procede a su análisis y valoración. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


DEL ANALISIS DE LAS DECLARACIONES.

De inmediato al análisis de los dichos de la ciudadana GERMANIA ELENA PARRA DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad 5.403.645 al respecto solo se le hizo una pregunta del tenor siguiente: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ANIBAL EDUARDO POLAR HERNANDEZ? Contestó: “No, lo que pasa me pidió que le sirviera de testigo yo vine a servirle, como testigo ya que me pidió el favor, no tengo más nada que decir”.

La testigo al responder que no conoce al actor y que éste le solicitó que viniera a servir de testigo, se infiere que la deponente no conoce los hechos que dieron lugar a esta contienda judicial, por ello quien suscribe considera que en cuanto a estas declaraciones no existe materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECLARA.

Proseguimos con las declaraciones del ciudadano: RONDON DIAZ ERICKSON ALFREDO, dichos que constan plenamente a los folios 46 y 47 de autos y así tenemos que fue claro y elocuente en afirmar lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANIBAL POLAR, que sabe y le consta que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada en un lapso de 2 años aproximados que sabe y le consta que el trabajador reclamante fue despedido de la empresa Edificaciones Fragua C.A, que los hechos le consta según los comentarios realizados por los vecinos del sector. Que sabe y le consta que la empresa demandada Edificaciones Fragua realizó trabajos de remodelación en el sector y que tiene entendido que son contratados por el IVI perteneciente a la Gobernación. Para decidir el Tribunal
pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Según las declaraciones del testigo los hechos le constan por dichos de los vecinos del sector, lo cual hace al testigo referencial y en consecuencia inapreciable, sin embargo en sus declaraciones concuerda con lo alegado por la representación de la parte demandada, en cuanto a que la empresa Edificaciones Fragua realizaba labores de reparación o remodelación en la Hacienda la Guadalupe ubicada en Ocumare del Tuy. Y ASI SE ESTABLECE.


CONCLUSIONES


De manera que la conclusión en el caso de autos es sencilla; veamos sin duda alguna el trabajador reclamante prestó sus servicios para la empresa demandada y de alguna manera termino la Relación laboral la cuestión radica en lo siguiente: Es un hecho notorio para los habitantes de este sector y así como para el Juez que la Hacienda la Guadalupe pertenece a la gobernación del Estado Miranda para realizar actividades recreacionales, en consecuencia, mal puede allí funcionar o tener su sede la empresa demandada. De Allí que el testigo aportara con sus dichos que la demandada realizara obras de reparación en la Hacienda , cuestión esta que concuerda con el alegato de la representación de la demandada que allí la empresa EDIFICACIONES FRAGUA realizó un contrato de remodelación , en consecuencia el ciudadano ANIBAL EDUARDO POLAR HERNANDEZ, prestó sus servicios para la empresa EDIFICACIONES FRAGUA C.A, a los fines de realizar una obra determinada que fue la remodelación y reparación de la Hacienda la Guadalupe ubicada en la entrada de Ocumare del Tuy, en tal sentido por tratarse de una obra determinada, su conclusión pone fin a la relación laboral, tal como lo establecen las normas contenidas en el artículo 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa:


Artículo 72:

“El Contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.”

Artículo 75:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las parte celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Así las cosas, tenemos entonces que considerar este hecho de la terminación de la obra, para decidir sobre el fondo del asunto planteado y forzosamente debemos concluir que en el presente caso la reclamación por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, debe ser declarada SIN LUGAR con fundamento en las disposiciones contenidas en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:
ARTICULO 112
Parágrafo Único:


Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este Privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

En consecuencia, quien sentencia, con vista a las disposiciones anteriormente transcrita, por tratarse de un trabajador obrero, que prestó sus servicios a la empresa EDIFICACIONES FRAGUA C.A, con lo cual se materializó la existencia de una relación laboral para una obra determinada, por ello indefectiblemente, debe dejarse establecido que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo judicial. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdos a los merito contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ANIBAL EDUARDO POLAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.720.195 contra la empresa EDIFICACIONES FRAGUA C.A.

No obstante el presente fallo puede el trabajador ejercer sus acciones y acudir al órgano jurisdiccional a reclamar por vía ordinaria lo que por concepto de prestaciones sociales considere que se le adeuden.

No hay condenatoria en costas en la dispositiva del presente fallo.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 193° Y 144°.



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABOG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO





NOTA: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.

EL SECRETARIO,

AHG/HCU/yjga
EXP. 14.433-01