REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE
PARTE ACTORA: GONZALEZ HERNANDEZ
DEMETRIO
C.I: 8.089.277
ABOGADOS ASISTENTES: RICHERT O. GONZALEZ A. Y
WILLIAN ROSENDO
INPREABOGADOS NROS:
42.819 Y 83.880
PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ, PROTECCION Y
SEGURIDAD, C.A (GUPROSE)
APODERADOS JUDICIALES: ACACIO M. TERAN Y JOSE
GABRIEL GUTIERREZ
SANTANA
INPREABOGADOS NROS: 49.300 Y
49.141
MOTIVO: CALIFICACION DEPIDO,
REENGANCHE Y PAGO DE
SALARIOS
EXPEDIENTE NRO: 16.735-02
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ DEMETRIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.089.277, quien manifestó que en fecha 22-02-01, ingresó a prestar servicios como vigilante para la empresa GUTIERREZ, PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A. (GUPROSE) con un salario diario de Bs. 6.280,00, hasta el día 10-04-02, oportunidad en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 23-04-02, el Tribunal da por recibida la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En fecha 02-07-02, comparece la parte actora debidamente asistido de abogado y consigna escrito de ampliación a la solicitud.
En fecha 04-07-02, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada, tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.
En fecha 08-08-02, comparece el alguacil y consigna sin efecto de firma boleta de citación de la empresa accionada.
En fecha 09-08-02, comparece la parte actora y solicita la citación por carteles de la empresa accionada.
En fecha 13-08-02, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la empresa accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 12-02-03, comparece el alguacil y mediante diligencia deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la entrada principal de la empresa accionada.
En fecha 18-02-03, el Tribunal designo defensor ad-litem de la empresa accionada a la abogada BERTA L. LOPEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.001.
En fecha 26-02-03, comparece el alguacil y mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada a nombre de la defensor ad-litem designada.
En fecha 26-02-03, comparece la abogada BERTA L.LOPEZ PEREZ y mediante diligencia acepta el cargo en referencia.
En fecha 06-03-03, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita la citación de la defensor ad-litem, a los fines de la contestación.
En fecha 11-03-03, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la empresa accionada, a través de su defensor ad-litem, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 19-03-03, comparece el alguacil y mediante diligencia consigna Boleta de citación firmada a nombre de la defensor ad-litem.
En fecha 29-03-03, comparece la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado ACACIO M. TERAN y consigna escrito de contestación y poder especial que acredita su representación.
En fecha 02-04-03, comparecen las partes y consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03-04-03, el Tribunal da por recibidos los escritos de pruebas promovidos por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Invoco y reprodujo el mérito constante de los autos y que ampliamente le favorezcan.
- Promovió documentales (recibos de pagos, marcados con las letras “A” y “B”)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Invoco el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezcan a su representada y en especial el contenido del escrito de contestación.
- Promovió carta de renuncia marcada con la letra “A”
En fecha 07-04-03, el Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte demandada, ordenándose agregar a los autos el documental promovido, a los efectos de su apreciación o no en la sentencia definitiva.
En fecha 07-04-03, el Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte actora, ordenándose agregar a los autos los documentales promovidos, a los efectos de su apreciación o no en la sentencia definitiva.
En fecha 09-04-03, comparece el apoderado de la demandada y mediante diligencia solicita la devolución del poder original que acredita su representación.
En fecha 28-04-03, el Tribunal acordó la devolución del poder original , previa su certificación en autos.
En fecha 28-04-03, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes. Asimismo mediante auto se ordenó la corrección de la foliatura.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo, e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere a Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y otros conceptos regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97, y en el Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VII, Capítulo I, artículo 334, asimismo se orientará el presente fallo, de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos dentro vigencia anticipada decretada por el Legislador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Fue presentado ante este Tribunal en fecha 23-04-02, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo ordenada su ampliación por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presento la ampliación con fecha 02-07-02, donde el solicitante señala que ingreso a prestar sus servicios en fecha 22-02-01, como vigilante para la empresa GUTIERREZ, PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A (GUPROSE), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-12-1977, bajo el N° 60, Tomo 143, A-Sgdo, hasta el día 10-04-02, oportunidad en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario diario de Bs. 6.280,00, con un tiempo de servicio de un (1) año, un (1) mes y veinte (20) días.
CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Una vez cumplida las formalidades de la citación, se procedió en consecuencia a la contestación de la demanda que una vez analizada por este sentenciador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha venido siendo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecido en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz esta Sala de Casación Social estableció que : … el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor “. Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabra, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en
fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: … Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se cumplido a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”
DEL ANALISIS A LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La parte demandada se hizo presente a través de su apoderado judicial, quien dió contestación a la demanda, en la cual admitió la relación laboral, desde el 22 de febrero del 2.001, admitió como cierto la jornada de trabajo del actor, que comprendía de 24 x 24 horas, y 24 horas libres, asimismo admite el salario diario por Bs. 6.280,00, en consecuencia sobre estos puntos reconocidos o admitidos se declaran eximidos de prueba por no estar trabados o controvertidos, como bien el tratadista colombiano Hernando Devís Echandía señala:
“La admisión de un hecho es un tipo de confesión, cuya diferencia radica precisamente en el hecho de que la primera es siempre espontánea y la segunda puede ser provocada (interrogatorio de parte o posiciones juradas); en la admisión, el hecho admitido debe ser previamente alegado por la parte contraria, no así la confesión; en la admisión, puede reconocerse un hecho favorable, no así en la confesión; el hecho admitido no puede ser revocado, pero eventualmente el hecho confesado puede ser revocado por error de hecho; el hecho admitido tácitamente admite prueba en contrario, pero el hecho confesado no admite prueba en contrario; el hecho admitido puede referirse a cualquier hecho, en tanto que el hecho confesado solo puede referirse a hechos personales del confesante”.
De manera que poco se puede agregar en este aspecto, por lo cual el Juzgador declara que sobre los particulares admitidos por la demandada no debe recaer el debate probatorio en virtud de que se encuentran eximidos de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
Admitidos por la demandadazo debe recaer el probatorio en virtud de que se encuentran eximidos de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
Abierto el juicio a prueba por imperio propio de la Ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que trata sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas, así y de esta manera, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta, al momento de decidir una controversia. Queda así establecido como procede quien juzga a valorar o apreciar las pruebas que no es otra cosa, que la operación mental, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo apuntara el ilustre tratadista Colombiano DEVIS ECHANDIA.
PRUEBAS DEL ACTOR:
Tenemos que el actor promovió e invocó y reprodujo el merito favorable de autos, que aprecia el Juzgador toda vez que se ha impuesto del contenido de las actas procesales y conforme a la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Promovió los documentos que rielan a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), marcados “A” y “B”, y en vista que los mismos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte contra quien se produjeron, se procede a su valoración, al respecto dichos documentos, poco aportan en virtud que la relación laboral ha sido admitida. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el merito favorable de autos, que al igual que la parte actora es apreciado bajo los mismos términos. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.
Promovió y opuso a la parte actora documento contentivo de carta de renuncia, cursante al folio treinta y siete (37) y por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida se procede a su valoración, en tal sentido se observa que se trata de un documento de carácter privado que cumple con las exigencias previstas en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano. En consecuencia y visto que tal carta de renuncia no fue impugnada ni atacada por la parte actora, en tal sentido dicho documento se tiene por reconocido por la parte actora, lo que indefectiblemente lleva a entender a este Sentenciador que el trabajador reclamante renunció a su puesto de trabajo, en consecuencia forzosamente este Juzgador declara sin lugar la presente demanda, en virtud que el actor deseaba terminar la relación de trabajo cuestión que hizo, por tanto mal puede ahora demandar la continuidad de la relación laboral. Y SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los merito contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados, razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano: DEMETRIO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.089.277, contra la empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD,C.A (GUPROSE, C.A).
La presente decisión no obsta para que el trabajador reclamante demande por juicio ordinario el cobro de sus Prestaciones Sociales.
No hay condenatoria en costas en la dispositiva del presente fallo.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, este Tribunal ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las dispositivas del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintiocho (28) días del Mes de Mayo del Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 193° Y 144°.
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABOG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
SECRETARIO
NOTA: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.
EL SECRETARIO
AHG/HCU/hpa.
EXP: 16.735-02.
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