REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE




Parte Actora: SEIJAS GONZALEZ
MARIBEL
C.I.Nº 6.417.075



Apoderado Judicial: RAMON VELASQUEZ
GIL, Inpreabogado Nro.
27.492.




Parte demandada: MANUEL EIROA




Apoderado Judicial : MARLINDA J. SALAZAR
y ANTONIO R. CARVAJAL,
Inpreabogado Nro.24.984
y 29.792 respectivamente.



Motivo: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES



Expediente Nro. 16.830-02


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIBEL SEIJAS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.417.075, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales, asistido por el Abogado RAMON VELASQUEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.492, manifestando que desde el mes de Septiembre del año 1.998, comenzó a laborar como CAJERA, al servicio del ciudadano MANUEL EIROA, en el Bar Restaurant ubicado dentro del Club Los Anaucos, ubicado en la Urbanización Residencial Los Anaucos, Jurisdicción de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, devengando un sueldo de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) diarios, hasta que fui despedida injustificadamente en el mes de Octubre del año 2000.

En fecha 28 de Noviembre del 2000, el Tribunal mediante auto da por recibida la demanda interpuesta por el Cobro de Prestaciones Sociales.-

En fecha 01 de Diciembre del 2000, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio, librándose las boletas correspondientes.

En fecha 06 de Diciembre del 2000, compareció el ciudadano MANUEL EIROA SANTOME, y confirió Poder Apud-Acta, a los abogados MARLINDA J. SALAZAR R. y ANTONIO R. CARVAJAL M.-

En fecha 06 de Diciembre del 2000, el Tribunal mediante Acta el Juez Provisorio de Inhibió de conocer de la presente causa.

En fecha 12 de Diciembre del 2000, el Tribunal mediante auto ordeno la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, en vista de la Inhibición del Juez.

En fecha 09 de Enero del 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, dicto auto dando por recibida la presente causa.

En fecha 10 de Enero del 2001, compareció la ciudadana MARIBEL SEIJAS, y confirió Poder Apud-Acta, al abogado RAMON VELASQUEZ GIL.-

En fecha 25 de Enero del 2001, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se pronuncie a la continuación del juicio.

En fecha 20 de Febrero del 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, dicto auto dando contestación a lo solicitado por el apoderado de la parte actora, y por cuanto la causa se encuentra en etapa de Contestación de la demanda, y la parte actora se encuentra a derecho, se ordena notificar a la parte demandada que una vez conste en auto su notificación, comenzara a correr el lapso para que de contestación a la demanda.

En fecha 07 de Marzo del 2001, comparece el apoderado de la parte accionada y actuando en nombre y representación de su apoderado se dio por notificado del avocamiento del Tribunal.





En fecha 12 de Marzo del 2001, comparece el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia Consigno Escrito de Contestación al Fondo de la demanda.

En fecha 13 de Marzo del 2001, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, no compareciendo la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 14 de Marzo del 2001, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Posiciones Juradas, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, no compareciendo la parte actora Absolvente.

En fecha 15 de Marzo del 2001, compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicito sea Desechadas las Posiciones Juradas de fecha 14-3-01.

En fecha 19 de Marzo del 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no presento escrito de pruebas.


PRUEBAS DE LA ACTORA:

◊ Promovió el mérito favorable de los autos.
◊ Promovió las testimoniales de los ciudadanos
ZULAY MUJICA y JUAN CARLOS FORNOS.


En fecha 20 de Marzo del 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, a los fines de la declaración de las testimoniales de los ciudadanos ZULAY MUJICA y JUAN CARLOS FERNOS.

En fecha 28 de Marzo del 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, mediante auto da por recibida las copias certificadas del Acta de Inhibición proveniente del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Los Teques.

En fecha 29 de Marzo del 2001, el Alguacil de ese Tribunal consigno copia del recibo de envío del oficio Nro. 3.591, al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave.

En fecha 03 de Abril del 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, difiere para el (10º) día de despacho el acto de Informes por cuanto existen pruebas por evacuar.

En fecha 24 de Abril del 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, difiere para el (10º) día de despacho el acto de Informes por cuanto existen pruebas por evacuar.




En fecha 25 de Abril del 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, mediante auto da por recibido la comisión remitida al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas en Charallave.

En fecha 10 de Mayo del 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, mediante auto fijó el Décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.

En fecha 18 de Mayo del 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, dicto auto de avocamiento del Juez Temporal.

En fecha 11 de Junio del 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, mediante auto dijo VISTOS sin informes de las partes.

En fecha 13 de Junio del 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, mediante auto difirió el acto de dictar sentencia por Sesenta (60) días continuos.

En fecha 06 de Agosto del 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Guarenas, mediante auto dio por recibidas resultas de la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Charallave.

En fecha 17 de Octubre del 2001, comparece la parte actora y solicito copia simple de los folios señalados.

En fecha 05 de Diciembre del 2001, el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas, dio por recibido el expediente, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, Guarenas.

En fecha 24 de Enero del 2002, el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, dicto auto de avocamiento en la presente causa.

En fecha 29 de Enero del 2001, el Alguacil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, consigno Boleta de Notificación, correspondiente al Dr. RAMON VELASQUEZ GIL, debidamente firmada.

En fecha 04 de Marzo del 2001, el Alguacil del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, consigno Boleta de Notificación, correspondiente al Dr. ANTONIO R. CARVAJAL, debidamente firmada.

En fecha 21 de Marzo del 2002, el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, mediante auto difiere el acto de dictar sentencia para dentro de Treinta (30) días.

En fecha 22 de Abril del 2002, el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIBEL SEIJAS GONZALEZ contra MANUEL EIROA, por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 26 de Abril del 2002, comparece el apoderado de la parte demandada y mediante diligencia Apelo de la sentencia dictada en fecha 22 de Abril del 2002, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda intentada por la ciudadana MARIBEL SEIJAS GONZALEZ.

En fecha 30 de Abril del 2002, el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, mediante auto oye la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenándose remitir al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, Charallave, a fin de que conozca de la apelación.

En fecha 14 de Mayo del 2002, el Tribunal de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, dándose por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave.

En fecha 17 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante auto da por recibido el presente expediente, y fija un lapso de Ocho (8) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución del Juez con asociados, promuevan y evacuen las pruebas procedentes en Segunda Instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Mayo del 2002, comparece el apoderado de la parte actora y consigna escrito de pruebas.


PRUEBAS DE LA ACTORA:

◊ Promovió el mérito favorable de los autos.
◊ Promovió la Prueba de Posiciones Juradas.

En fecha 24 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27 de Mayo del 2002, comparece el apoderado de la parte actora solicitando que el ciudadano Alguacil habilite todo el tiempo necesario a los fines de la citación personal de la parte demandada, para que absuelva posiciones juradas.

En fecha 30 de Mayo del 2002, el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación con efecto de firma.

En fecha 30 de Mayo del 2002, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo la parte demandada ciudadano MANUEL EIROA SANTOME.

En fecha 31 de Mayo del 2002, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo la parte actora absolvente ciudadana MARIBEL SEIJAS GONZALEZ, declarándose desierto el acto por la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 04 de Junio del 2002, el Tribunal mediante auto fijó el Vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 16 de Julio del 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de Informes.

En fecha 17 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto fija un término de Ocho (8) días de despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar las observaciones sobre los informes.


En fecha 05 de Agosto del 2002, el Tribunal dicto auto dejándose constancia que las partes no hicieron uso del derecho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia en un lapso de Sesenta (60) días siguientes al de hoy.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen y análisis de las Actas Procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la Jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha 15 de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 Y 97 y en el título V, Capítulo III, artículo 257 y titulo VII, Capítulo I, artículo 334, asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos dentro de la vigencia anticipada decretada por el Legislador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


EXAMEN DE LA DEMANDA:


Del exámen practicado al libelo de la demanda se observa, el accionante expresó que comenzó a laborar como CAJERA, al servicio del ciudadano MANUEL EIROA , en el Bar Restaurant ubicado dentro del Club Los Anaucos, Ubicado en la Urbanización Los Anaucos, Jurisdicción de Charallave, Municipio Cristóbal
Rojas, desde el mes de Septiembre del año 1.998, devengando un sueldo Diario de (Bs.25.000,00), que en la relación laboral con su patrono se desenvolvió en condiciones “normales” continúa e interrumpida, concluyendo la prestación de sus servicios en el mes de Octubre del 2000, fecha en que fue despedida injustificadamente.






SE RESUMEN LA PRETENSION RECLAMADA ASÍ:


ANTIGÜEDAD 30 DÍAS 750.000,00
VACACIONES 475.000,00
UTILIDADES 499.000,00
PRESTACIONES INTEGRAL 50.000,00
INDEMNIZACION PREAVISO 250.000,00
PREAVISO 15 DÍAS 375.000,00
TOTAL: 96 DÍAS

Total demanda por los conceptos reclamados Bs. DOS MILLON CUATROCIENTOS MIL NUEVE CON 00/100 (Bs. 2.400.000,00) razonó y explanó sus argumentos sobre los hechos alegados.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada se dio por citada mediante la comparecencia de su apoderado judicial Abogado ANTONIO R. CARVAJAL M, Inpreabogado Nro. 29.792, y procedió a dar contestación a la demanda, una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno. En tal virtud este sentenciador, a los fines de establecer la carga probatoria a las partes procede al examen y análisis a dicha contestación, a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro orden jurídico general contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, observando en esta materia laboral la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra Jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado con relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.

“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...

De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante de lata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice: Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”

PUNTO ESPECIAL:

A los fines de emitir su fallo este Tribunal, debe hacer la manifestación del hecho de encontrarse actuando como Tribunal Superior, en la presente causa, que fue conocida y sentenciada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Miranda. En tal forma debe entonces observarse lo establecido en la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala de Casación Político Administrativo en fecha Mayo 2002.
En relación a la obligación que tienen los Jueces Superiores en examinar todos y cada uno de los actos procesales que se encuentran en el expediente, a los fines de emitir su sentencia oída la apelación de las partes. En tal forma que deberá el Juzgador de la recurrida revisar si este incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, resolviendo sobre todo lo peticionado si fuere el caso y negare lo que se decida como no procedente; así tenemos que con fundamento en lo antes expuestos procede quien sentencia a emitir un fallo en la forma siguiente:


RESPECTO DEL EXAMEN PRACTICADO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:


En relación a la forma, como fue dada contestación a la demanda, se pronuncia quien Juzga en la forma siguiente:
La representación legal de la demandada procedió a admitir y aceptar los siguientes hechos: Admitir la relación laboral, admite las funciones que desempeño como Cajera y el haber ingresado en fecha del mes de Septiembre del año 1.998, con un salario de bolívares Veinticinco Mil (Bs.25.000,00) por cada día trabajado, con un horario de 10:00 am a 7:00 pm, Así las cosas vemos que no deben ser objeto del debate probatorio, todos estos hechos que han sido admitidos en forma expresa y que han sido alegados en el libelo de la demanda planteada. De tal manera que, debe dejarse claramente establecido cuales son los puntos sobre los cuales versará el debate probatorio, los que son los siguientes: Si hubo despido o no hubo despido, si fue o no injustificado, hechos que fueron negados por la parte demandada en forma pura y simple sin fundamentar sobre dicha negativa por lo tanto, debe creársele la carga de la prueba para comprobar dicha negativa.

Asimismo debe dejarse establecido que, tal como lo ha reiterado en sus sentencias, la Sala de Casación Social, cuando el patrono o empleador admite la relación laboral debe entonces por este hecho, entenderse que tiene adjudicada la carga de la prueba de todos los elementos y demás alegatos contenidos en el libelo y expuestos como derivados de la relación laboral, que se mantuvo entre la s partes del proceso y por ende se exime de probarlos al accionante, de tal suerte que en el presente caso, la admisión de la relación laboral por parte del demandado, ha creado en su cabeza la carga de la prueba para dichos hechos y su probanza y así se deja establecido.


DEL DEBATE PROBATORIO:

Por cuanto ha quedado establecido que la carga de la prueba le ha quedado adjudicada a la parte demandada, procede en consecuencia, quien Juzga al exámen y análisis de las pruebas que fueron aportada al proceso por la parte demandada y así tenemos: Que de la revisión minuciosa que el ha hecho del expediente que contienen los actos procesales, se verifico que la parte demandada no hizo uso de su derecho a pruebas, resultado así que con relación a los hechos negados, antes determinado se proceda a considerarlos como no probador, en consecuencia se tendrá como no desvirtuados por la parte demandada, todos los alegatos y pretensiones que han sido señalados como reclamos en el libelo de la demanda y así se deja establecido.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante, si hizo uso de su derecho a pruebas y en tiempo y oportunidad legal presentó su evento probatorio que siendo admitido, se refirió a las pruebas testimoniales de dos ciudadanos, quienes rindieron su declaración por ante el Juez de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyos declaraciones, una vez examinada y valorados, se hacia las siguientes consideraciones: En relación a la testigo ciudadana YURVELIS ZULAY MUJICA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.789.001, quien no fue inhabilitado por el Tribunal, ni tachada por la contraparte, procediéndose al acto de evacuación de su declaración, una vez impuesta de los particulares de Ley y debidamente juramentados, pudiéndose apreciar de sus dichos al no ser sus repuestas incoherentes y guarda relación con los hechos controvertidos que se desvirtúen en el proceso, que conoce a la accionante y le consta que prestó sus servicios devengando un salario diario de bolívares Veinticinco Mil (Bs. 25.000,00) durante los días sábados y domingos y feriados, con lo cual se concluye que la testigo reafirma estos hechos que han quedado admitidos en el proceso y son así considerados como fundamento probatorio para dictar la presente Resolución Judicial. Y así se deja establecido.

En relación al testigo, ciudadano JUAN CARLOS FERNOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.084.192, quien rindió declaración al no haber sido inhabilitado por el Tribunal ni tachado por la contra parte, por lo que fue impuesto de los particulares de Ley y debidamente juramentado, lo cual una vez examinado y analizado sobre la existencia de la relación laboral, el trabajo de los días sábados, domingos y feriados, el monto del sueldo devengado, las funciones desempeñados, no pudiéndose admitir su afirmación del despido, al ser enterado de este hecho en forma referencial, por la propia accionante, y así se deja establecido.

Continuando con el exámen de las pruebas, tenemos que se solicitaron posiciones Juradas por la parte demandante, en su Libelo de demanda, las cuales fueron fijados por el Tribunal para los días 13 de Marzo y 14 de Marzo del año 2001.

Se observa que el Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la realización de dichas pruebas, sin haberse citado al demandado en forma personal y directa para dicho acto de posiciones Juradas, con lo cual se violo, la norma que establece la obligación de la citación personal a la persona que se piden Posiciones Juradas antes debemos hacer algunos consideraciones sobre esta prueba y tenemos que dicen que son un mecanismo para provocar la confesión dentro del proceso mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir verdad, preguntas asertivas (afirmando la verdad de lo que se pregunta) sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos ( artículos 409 y 410 CPC), las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 del CPC). Producto de esta carga para el absolvente es que las respuestas evasivas o la falta de contestación a las preguntas que le hace su contraparte se tendrán por respuestas afirmativas (artículo 412 del CPC). Este modo de provocar la confesión es promovible en los procesos de raíz civil, como es el laboral, y no sólo es admisible en los juicios ordinarios laborales regidos por la LOTPT, sino también en los procedimientos de estabilidad laboral.

Como las posiciones juradas lo que persiguen es obtener una confesión del absolvente, sólo se toman en cuenta las respuestas que lo perjudican y no las que lo favorecen, por lo que no se valora la respuesta que niega las afirmaciones que hace el formulante; ello es consecuencia del llamado principio de alteridad, que enuncia que nadie unilateralmente puede crear una prueba o titulo a su favor. Este principio, que tiene excepciones, sin embargo tiene plena aplicación en materia de posiciones juradas.
Como quien formula la posición o pregunta está en el deber de afirmar como cierto un hecho pertinente (motivo por el cual quien interviene utiliza la fórmula: diga como es cierto o como es verdad), si una de sus afirmaciones contiene un hecho que perjudica al formulante, éste al tenerse por cierto se convierte en una confesión de quien pregunta, independientemente de la respuesta del absolvente.
Es necesario recalcar que la confesión tiene por objeto hechos y no juicios, opiniones o conceptos jurídicos o de otra índole.

En tal forma, se observa en el presente caso, que fue olvidada la citación del patrono en forma personal para absolver Posiciones Juradas tal como lo prescriben las disposiciones contempladas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Artículo 53: Cuando el patrono fuere citado para absolver posiciones juradas, bien personalmente o mediante la citación a uno de sus representantes de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el patrono podrá autorizar a una de las personas a que se refiere el artículo 51 de esta Ley para que las absuelva por él, cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento real de los hechos sobre los cuales versarán las posiciones.

Así las cosas, vemos que en el presente procedimiento se obvió la citación personal del patrono para absolver las posiciones juradas, asimismo el Tribunal a quien le tocó conocer la causa por inhibición, a los fines de reanudar el proceso ordeno notificar a la parte demandada omitiendo la orden de la citación para absolver las posiciones juradas, con lo cual se violento el derecho a la defensa que debe como parte del debido proceso (orden público) ser observado por todos los Jueces, en tal forma, quien sentencia declara que con relación a las posiciones juradas absueltas, así como las estampada no son apreciadas para esta sentencia por haberse omitido la citación del demandado y así se deja establecido.


CONCLUSIONES:

A los fines de dictar la presente Resolución Judicial este Tribunal pasa a hacer las consideraciones que siguen: En primer lugar, fue establecido, en la parte motiva de esta sentencia, la carga de la prueba a la parte demandada, constituyendo el aspecto referido a la terminación de la relación laboral, el punto central de la controversia planteada, por lo tanto es importante verificar como se produjo la ruptura de la relación laboral, por ello debemos verificar si el patrono dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 116: Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción , indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Parágrafo único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por si o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por si o estar asistido o representado por una persona de su confianza.

De acuerdo con las normas antes transcritas debemos hacer las siguientes afirmaciones: En el caso sub examine, como ha quedado plasmado en la parte motiva del presente fallo, que por cuanto, quedo determinado la inexistencia de la participación del despido y a tales efectos el patrono debe ser considerado confeso en virtud del incumplimiento subsumido en la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si bien es cierto que aún cuando puedan haber elementos que justificaran el despido, el patrono al no dar cumplimiento a la norma citada, debe asumir la consecuencia jurídica a que esta se contrae. Y ASI SE ESTABLECE.
El Juzgador tiene el deber de dictar su fallo ateniendo al derecho y al estricto cumplimiento de las leyes, como bien lo apunta el alforismo jurídico “Dura lex, sed lex”. Que según Guillermo Cabanellas traduce:
Aun siendo dura la Ley, sin embargo es Ley, aun dura la Ley es Ley. (Diccionario Jurídico elemental).

De modo tal, como ha quedado evidenciado que en el presente caso, no dio cumplimiento el patrono a las disposiciones antes transcritas, por lo que incurre en confesión, al no presentar oportunamente la participación del despido, en consecuencia, debe considerarse que el despido se produjo sin justa causa y así queda establecido para dictar la presente Resolución Judicial y así se decide.

En tal forma, que forzosamente debe ser declara parcialmente con lugar la sentencia y así se deberá establecer en la parte Dispositiva del fallo, condenándose al pago de los derechos y conceptos siguientes:

Con base a los siguientes aspectos preliminares, el presente caso, se refiere a una relación laboral donde la laborante se encuentra prestando sus servicios bajo un régimen especial en cuanto a la jornada de trabajo, por lo cual nos referimos primeramente a lo establecido en la Ley para regular la jornada de trabajo y nos encontramos:

Que en el capitulo II del Titulo I, de la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen las norma que regulan las condiciones de trabajo, en los artículos 185 y siguientes, estando desarrollado lo referente a las jornadas de trabajo en los artículos 189 y siguientes:

Artículo 189: Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposiciones del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

Artículo 194: Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.

Artículo 195: Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (71/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semanas. Se considera como diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.


De acuerdo con las normas antes transcritas, la trabajadora al tener un horario desde las 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., por los días de sábados y domingos esta labor está comprendida en la jornada diurna. Por otra parte al desempeñar su labor durante dos días a la semana por ocho (8) horas por día, estableciendo una hora para almuerzo y descanso, que se debe tener como un hecho cierto, se obtiene el tiempo empleado durante la semana de dieciséis (16) horas, por cuanto el lapso de las comidas y reposo no se computará para calcular el tiempo efectivo de trabajo (artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Artículo 192: La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo.
Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los reposos y comidas de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.

En tal forma debemos, primeramente establecer el salario mensual que devengaba la trabajadora, y así tenemos: dos (2) días por Veinticinco Mil
bolívares Bs.25.000,00 = igual Cincuenta Mil Bolívares Bs.50.000,00 semanal X Cuatro semanas = Doscientos Mil Bolívares por mes (Bs.200.000,00).
Ahora bien, a los fines de establecer el salario para determinar los diferentes beneficios tenemos que buscar la alícuota respectiva e intereses será, de acuerdo con lo establecido en las norma del artículo 140 de la Ley, el salario estipulado por unidad de tiempo (día), debe determinarse o se entiende que el salario diario es un Treintavo de la remuneración percibida en un mes, por obtener así la alícuota de salario que servirá de base para la realización de los cálculos de los diferentes derechos y prestaciones que puedan corresponderle al trabajador, así tenemos: monto devengado por mes Bs. 200.000,00, entre 30 días igual a Bolívares Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis céntimos (Bs.6.666,66), el cual será el salario que se utilizará para todos los cálculos y así se deja establecido.

Una vez determinado el salario, se determinan los diferentes conceptos y derechos en consideración a lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma siguiente: Con base a lo que sigue:
Fecha de Ingreso: 15 de Septiembre de 1.998
Fecha de Egreso: 15 de Octubre del 2000
Tiempo de Servicio: Dos (2) años
Jornada Parcial
Salario Diario Bolívares: (Bs. 6.666,66)

DERECHOS Y PRESTACIONES:

Antiguedad 32 días
Vacaciones 19.02 días
Utilidades 19.95 días
Indemnización Art. 125 30 días
Preaviso Sustitutivo 30 días
Intereses sobre Prestaciones

En tal forma, a los fines de determinar los montos que correspondan, se ordenara la realización de una Experticia Complementaria del fallo por un solo Experto con cargo para loas partes por igual y así el determinara, y será establecido en la parte dispositiva de la presente Resolución Judicial.

DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de Derecho que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación intentada por la parte demandada ciudadano MANUEL EIROA SANTOME, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.417.075, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha 22 de Abril del 2002.

SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por dicho Juzgado.


TERCERO: Se condena el pago, con base a lo siguiente:

Fecha de Ingreso: 15 de Septiembre de 1.998
Fecha de Egreso: 15 de Octubre del 2000
Tiempo de Servicio: Dos (2) años
Jornada Parcial
Salario Diario Bolívares: (Bs. 6.666,66)

DERECHOS Y PRESTACIONES:

Antiguedad 32 días
Vacaciones 19.02 días
Utilidades 19.95 días
Indemnización Art. 125 30 días
Preaviso Sustitutivo 30 días
Intereses sobre Prestaciones

CUARTO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo con cargo por igual a ambas partes.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003).



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR




Abg. HERBERT CASTILLO URBANEJA
SECRETARIO






Nota: En esta misma fecha siendo las (1:00 pm,) se dictó y publico la anterior decisión.


EL SECRETARIO








AHG/HCU/ysabel
EXP.Nro.16.830-02