REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE
PARTE ACTORA: AVILEZ OLIVARES DOMINGO
C.I: V-12.811.769
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, MARISELA FLAMES DE MARIN Y MIGUEL ANEGEL PACHECO
INPREABOGADOS NUMEROS: 43.324, 41.626 y 19.580
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MENEQUIN, C.A
APODERADOS JUDICIALES: MARCO ANTONIO RENDON, GLORIA RENDON DE SANCHEZ Y GLORIA BELINDA SANCHEZ RENDON
INPREABOGADOS NUMEROS: 33.124, 16.923 y 65.294.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS
CAIDOS.
EXPEDIENTE: Nº l6.206-02
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano AVILEZ OLIVAREZ DOMINGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.811.769, quien manifestó que en fecha 07-04-99 ingresó a prestar servicios como obrero para la empresa INDUSTRIAS MENEQUIN, C.A, con un salario diario de Bs. 5.700,00, hasta el día 04-02-02, oportunidad en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 05-02-02, el Tribunal da por recibida la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En fecha 12-08-02, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogado CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.324 y consigna escrito de ampliación a la solicitud, conjuntamente con el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 13-08-02, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada, tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.
En fecha 02-10-02, comparece el alguacil y consigna sin efecto de firma boleta de citación de la empresa accionada.
En fecha 07-10-02, comparece la apoderada de la parte actora y solicita la citación por carteles de la empresa accionada.
En fecha 16-10-02, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la empresa accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 25-10-02, comparece el apoderado judicial de la empresa demandada abogado MARCO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.124 y consigna copia fotostática del poder que acredita su representación, y se da por citado en el presente procedimiento.
En fecha 29-10-02, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, el Tribunal declaró como no cumplido el mismo.
En fecha 04-11-02, comparece el apoderado de la demandada y consigna escrito de contestación.
En fecha 06-11-02, comparece la apoderada de la parte actora y consigna escrito de pruebas.
En fecha 07-11-02, comparece el apoderado de la demandada y consigna escrito de pruebas.
En fecha 11-11-02, el Tribunal da por recibidos los escritos de pruebas promovidos por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Reprodujo a todo evento legal los méritos favorables de autos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, siempre que los mismos favorezcan a su mandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezcan a su representada y en especial la carta de Despido de fecha 04-02-2002.
- Promovió documentales, copia fotostática de la participación de despido realizada, marcada con la letra “A”. Original de Planilla de control de asistencia diaria, de fecha sábado 12-01-02, marcada con la letra “B”. Original de Planilla de control de asistencia diaria de fecha sábado 19-01-02, marcada con la letra “C”. Original de Planilla de control de asistencia diaria de fecha sábado 26-01-02, marcada con la letra “D”. Original de Planilla de control de asistencia diaria de fecha sábado 02-02-02, marcada con la letra “E”.
- Promovió las testimoniales de: JESUS DEL VALLE MARTINEZ, ISTURIZ JOSE, ZABALA ANTONIO, ABREU CARLOS, RAVELO HAYDEE, CAMACHO NELSON, GUACHUME MERCEDES, GONZALEZ MARITZA Y OTROS.
En fecha 12-11-02, el Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 12-11-02, el Tribunal admitió el escrito de pruebas de la parte demandada. En cuanto a lo expuesto como invocación al mérito de los autos, el Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. En cuanto a los documentales consignados, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos. En cuanto a las testimoniales promovidas, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave, para la evacuación de dichas testimoniales.
En fecha 13-11-02, el alguacil consignó copia del oficio dirigido al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave, en el cual se le envió la comisión de las testimoniales promovidas por la demandada.
En fecha 19-11-02, comparece la apoderada de la parte actora y consigna escrito de impugnación.
En fecha 26-11-02, el Tribunal da por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave.
En fecha 03-12-02, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.
En fecha 09-12-02, comparece la apoderada de la parte actora y mediante diligencia invocó lo expresamente establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20-01-03, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo, e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere a Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y otros conceptos regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97, y en el Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VII, Capítulo I, artículo 334, asimismo se orientará el presente fallo, de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos dentro vigencia anticipada decretada por el Legislador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA
Fue presentado ante este Tribunal en fecha 05-02-02, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo ordenada su ampliación por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presento la ampliación con fecha 12-08-02, donde el solicitante señala que ingreso a prestar sus servicios en fecha 07-04-99, como ayudante de producción para la empresa INDUSTRIAS MENEQUIN, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-05-1977, bajo el N° 63, Tomo 44-A-SGDO, hasta el día 04-02-02 oportunidad en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario diario de Bs. 5.650,00, con un tiempo de servicio de dos (2) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días.
CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Una vez cumplida las formalidades de la citación, se fijó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, el cual se declaro como no cumplido, no compareciendo ninguna de las partes, procediéndose en consecuencia a la contestación de la demanda que una vez analizada por este sentenciador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha venido siendo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecido en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz esta Sala de Casación Social estableció que : … el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor “. Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabra, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en
fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: … Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se cumplido a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”
ANALISIS DE LA CONTESTACION DADA:
A los efectos de dejar establecido a quien le corresponde la carga de la prueba, con base a lo antes expuesto, para quien juzga al exámen de la contestación dada y observa: Que la demandada admite la relación laboral y trae a los autos un alegato nuevo en relación al despido que admite hizo en forma justificada al faltar al trabajo durante cuatro (4) sábados en el mes de Enero y Febrero del año 2.002, con lo cual queda como punto controvertido y objeto del debate probatorio, el hecho de si fuè o no notificado el trabajador para que laborara los días Sábados que correspondió al 12, 19 y 26 de Enero, Sábado dos (2) de Febrero del año 2.002, lo cual, debido a la forma en que se ha dado contestación a la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DEL DEBATE PROBATORIO:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que trata sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas, así y de esta manera, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta, al momento de decidir una controversia. Queda así establecido como procede quien juzga a valorar o apreciar las pruebas que no es otra cosa, que la operación mental, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo apuntara el ilustre tratadista Colombiano DEVIS ECHANDIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por cuanto, tal como se dejó establecido en la parte de análisis a la contestación de la demanda, se dejó la carga de probar los fundamentos del despido en la parte demandada, quien hizo uso de su derecho a probar y del exámen de los mismos se observa: Ratificó el mérito de los autos, y en especial a la comunicación del Despido, fechada el día 4 de Febrero del año 2.002, que anexó la parte accionante como prueba marcada con la letra “A”, ahora bien, la comunicación en cuestión es clara y precisa en si misma, como la prueba del despido, pero debe ser probado su contenido por la parte accionada, lo cual fuè así establecido en la parte donde se analizó el aspecto legal sobre la carga de la prueba, en tal forma que se debe continuar con el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Entonces así tenemos, que además promovió la empresa demandada, la participación de despido realizada por ante este mismo Tribunal, la cual fuè recibida con fecha seis (6) de Febrero del año 2.002, en consecuencia para quien sentencia al análisis de dicha participación a los efectos de determinar su validez, verificando si fuè elaborada cumpliendo con todas las exigencias que le establece a los patronos al momento de despedir a un trabajador y en este sentido se debe establecer si dicha participación con lo que ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de manera reiterada y pacifica para ello transcribimos la sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2.002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.
Omissis… A los fines de decidir, esta Sala estima oportuno observar lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“ Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabili8dad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no caberlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá recurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción. (Cursivas de la Sala).
De la norma transcrita se puede apreciar que, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo impone la obligación al patrono de participar al juez de estabilidad laboral, el despido realizado a uno o más (sic) trabajadores, dentro de los cinco días siguientes al mismo, con el fin de que éste lo califique, so pena de quedar confeso en que el despido se realizó sin justa causa.
Dicho esto, y alegando el trabajador en su beneficio, el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que opere la presunción que el mismo establece, corresponde al patrono la carga de probar el cumplimiento de la referida participación y así desvirtuar lo alegado por el trabajador despedido.
Acerca de este criterio, ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse, y en su sentencia Nº 370 del año 2.001, estableció:
“ El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.
Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.
A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador (Cursivas de este fallo).
Igualmente en su sentencia Nº 1199 del mismo año, esta Sala estableció:
Estima la Sala que el plazo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es para realizar una actuación previa al proceso y la forma contenida en el artículo 117 regula la forma en que se trabará la litis, de lo cual se desprende, que será dentro de los lapsos procesales establecidos en éste artículo y los subsiguientes, en que el patrono probará que cumplió con participar el despido del trabajador, y hacer valer, por tanto, los efectos jurídicos de dicho acto, de tal manera que, existiendo una normativa que regula la forma en que se realizará todas y cada una de las actuaciones procesales, no le es posible al operador jurídico fijar un momento preclusivo para el cumplimiento de una carga, cuando el legislador ya ha dispuesto las oportunidades procesales en que el patrono puede ejercer los alegatos de hecho y de derecho, y promover los respectivos medios probatorios que a bien estime para descargar las afirmaciones o negaciones realizadas por el trabajador, en las que se incluye, sin duda alguna, por ser quizás las más importante, el cumplimiento de la carga procesales establecidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Es por ello que el Juez del Juzgado Superior… del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 9 de Abril de 2.001, hoy accionada en amparo, erró al determinar que el hecho de que el trabajador no haya alegado la presunción establecida en el antes referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de interponer la solicitud de calificación, ni en el lapso probatorio, significó la renuncia de la misma, ya que la misma se verifica de pleno derecho cuando se evidencia que el patrono no cumplió con su obligación.
Asimismo incurre en otro error la sentencia accionada, al establecer que, la parte actora con dicha actitud (de no haber alegado la presunción en el libelo ni en el lapso probatorio), renunció a su carga procesal, ya que tal como se estableció ut supra, es al patrono a quien le corresponde la carga de probar que cumplió con la notificación establecidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así desvirtuar la presunción que favorece al trabajador; por lo que, al imponer, el Juez Superior… de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al trabajador, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación que el tantas veces mencionado artìculo116 asigna, violó el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante.
En virtud de lo expuesto, ante la evidente violación constitucional, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, anula la decisión dictada el 9 de Abril del 2.001, dictado (sic) por el Juzgado Superior…, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se decide.
(Sentencia Nº 897 de la Sala Constitucional del 10 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Cristian Alberto Hidalgo, expediente Nº 01-2168).
ESTABILIDAD LABORAL,
CÀLCULO DE LOS SALARIOS CAÌDOS Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
• El cálculo de los salarios dejados de percibir (salarios caídos).
• El cálculo de las prestaciones sociales.
• El error de la alzada al calcular la prestación de antigüedad toman en cuenta el tiempo transcurrido durante el juicio de estabilidad hasta el momento en que el patrono insistió en el despido.
La interpretación aducida por el recurrente coincide con el criterio sentado por esta Sala en sentencia de 20 de Noviembre de 2.001 (exp. 01-379, sentencia Nº 315):
“ La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley Contra Despidos Injustificados, y desde 1.991 en los artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”.
Por consiguiente, de acuerdo con el criterio de la Sala, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió la alzada en error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al calcular la prestación de antigüedad tomando en cuenta el tiempo transcurrido durante el juicio de estabilidad, hasta el momento en que el patrono insistió en el despido.
En tal virtud, por cuanto en el presente caso el punto controvertido se refiere a dos aspectos: el primero; si fuè debidamente notificado el trabajador para requerirle el trabajo durante los días sábados y segundo: establece cual es la jornada ordinaria a fin de evaluar si existe la obligación de trabajos los días sábados o es por el contrario una decisión del trabajador, en forma voluntaria.
Por ello debemos continuar con el exámen de las probanzas traídas a los autos a fin de lograr establecer estos dos aspectos fundamentales de la cuestión planteada y así tenemos: Consignó la empresa demandada en original planilla de control de asistencia diaria de fechas, sábados 12, 19, 26 y dos (2) de febrero del 2.002, donde se observa que en el renglón correspondiente a la firma del trabajador DOMINGO AVILEZ, se encuentra en blanco, estos documentos fueron impugnados por la accionante, sin embargo debe dejarse establecido que sobre el hecho que se pretende probar en dichos instrumentos, está suficientemente claro y no se discute como lo es el que si trabajó o no durante los días sábados señalados como causa del despido por la inasistencia del trabajador, por ello, con respecto a dichos documentos, declara que no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE.
Continuando con el exámen de las pruebas, tenemos que la empresa demandada, promoviò las testimoniales de los ciudadanos: JESUS DEL VALLE MARTINEZ, ISTURIZ JOSE, ZABALA ANTONIO, ABREU CARLOS, RAVELO HAYDEE, CAMACHO NELSON, GUACHUME MERCEDES, GONZALEZ MARITZA, CARVALLO MAARISOL, MENESES YOLI, ESCALONA ADRIANA, MERRERO DORIS, SANCHEZ MAGDIEL, VILLANUEVA TEODORITA, REYNA CARMEN, VILLEGAS NELLY, GODOY IVAN y PINEDA MANUEL.
El Tribunal admitió dicha prueba testimonial y comisionó al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, en Charallave, donde fueron evacuados los testigos que a continuación son examinados, a los efectos de su apreciación o no para la sentencia a dictar en este procedimiento judicial y así tenemos: En relación al testigo ciudadano ANTONIO JOSE ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.104, quien una vez impuesto de los particulares de Ley sobre testigos, fuè debidamente juramentado y procedió a rendir sus deposiciones, siendo repreguntado, del análisis de sus respuestas quien sentencia observa: Por cuanto el testigo no fuè inhabilitado por el Tribunal, se procede a su exámen. De las respuestas dadas se evidencia que conoce al accionante, conoce igualmente sobre los hechos relativos a las actividades de la empresa demandada, sabe sobre la necesidad de trabajar horas extras y que la demandada, le hacía saber el día Viernes sobre las labores que requería realizar los Sábados a fin de cubrir la demanda que los clientes hacían a la empresa, que dicha notificación las hacían a la empresa, que dicha notificación las hacía el supervisor, ciudadano JOSE MARTINEZ, debiendo firmar la hoja de control de asistencia, como medio de prueba de su asistencia, para el pago del día trabajado. Ahora bien, por cuanto las respuestas dadas, tanto a las preguntas formuladas como a las repreguntas, son coherentes y guardan relación con el punto discutido, este sentenciador procede a apreciarlos en el sentido de servir de prueba sobre el hecho de la necesidad de trabajar horas extraordinarias, los días sábados de ser notificados por el supervisor y por ello las realizaban un pago adicional, por cada día extra trabajado, lo cual es considerado como elementos constitutivos de las condiciones de trabajo, entre los trabajadores y su patrono. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la tacha anunciada por la representante de la parte actora, este Juzgador las desestima por cuanto nunca fuè formalizada. Y ASI SE DECIDE.
En relación al ciudadano CARLOS ANDRES ABREU GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.993.012, quien una vez impuesto de los particulares de Ley sobre testigos, fuè debidamente juramentado y procedió a rendir sus deposiciones, siendo repreguntado, del análisis de sus respuestas quien sentencia observa: Por cuanto el testigo no fuè inhabilitado por el Tribunal, se procede a su exámen. De las respuestas dadas se evidencia que conoce al accionante, conoce igualmente sobre los hechos relativos a las actividades de la empresa demandada, sabe sobre la necesidad de trabajar horas extras y que la demandada, le hacía saber el día Viernes sobre las labores que requería realizar los Sábados a fin de cubrir la demanda que los clientes hacían a la empresa, que dicha notificación las hacían a la empresa, que dicha notificación las hacía el supervisor, ciudadano JOSE MARTINEZ, debiendo firmar la hoja de control de asistencia, como medio de prueba de su asistencia, para el pago del día trabajado. Ahora bien, por cuanto las respuestas dadas, tanto a las preguntas formuladas como a las repreguntas, son coherentes y guardan relación con el punto discutido, este sentenciador procede a apreciarlos en el sentido de servir de prueba sobre el hecho de la necesidad de trabajar horas extraordinarias, los días sábados de ser notificados por el supervisor y por ello las realizaban un pago adicional, por cada día extra trabajado, lo cual es considerado como elementos constitutivos de las condiciones de trabajo, entre los trabajadores y su patrono. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la ciudadana HAYDEE COROMOTO RAVELO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.836.833, quien una vez impuesta de los particulares de Ley sobre testigos, fuè debidamente juramentada y procedió a rendir sus deposiciones, siendo repreguntada, del análisis de sus respuestas quien sentencia observa: Por cuanto la testigo no fuè inhabilitada por el Tribunal, se procede a su exámen. De las respuestas dadas se evidencia que conoce al accionante, conoce igualmente sobre los hechos relativos a las actividades de la empresa demandada, sabe sobre la necesidad de trabajar horas extras y que la demandada, le hacía saber el día Viernes sobre las labores que requería realizar los Sábados a fin de cubrir la demanda que los clientes hacían a la empresa, que dicha notificación las hacían a la empresa, que dicha notificación las hacía el supervisor, ciudadano JOSE MARTINEZ, debiendo firmar la hoja de control de asistencia, como medio de prueba de su asistencia, para el pago del día trabajado. Ahora bien, por cuanto las respuestas dadas, tanto a las preguntas formuladas como a las repreguntas, son coherentes y guardan relación con el punto discutido, este sentenciador procede a apreciarlos en el sentido de servir de prueba sobre el hecho de la necesidad de trabajar horas extraordinarias, los días sábados de ser notificados por el supervisor y por ello las realizaban un pago adicional, por cada día extra trabajado, lo cual es considerado como elementos constitutivos de las condiciones de trabajo, entre los trabajadores y su patrono. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la ciudadana MERCEDES GUACHUME, titular de la cédula de identidad Nº 6.099.252, quien una vez impuesta de los particulares de Ley sobre testigos, fuè debidamente juramentada y procedió a rendir sus deposiciones, siendo repreguntada, del análisis de sus respuestas quien sentencia observa: Por cuanto la testigo no fuè inhabilitada por el Tribunal, se procede a su exámen. De las respuestas dadas se evidencia que conoce al accionante, conoce igualmente sobre los hechos relativos a las actividades de la empresa demandada, sabe sobre la necesidad de trabajar horas extras y que la demandada, le hacía saber el día Viernes sobre las labores que requería realizar los Sábados a fin de cubrir la demanda que los clientes hacían a la empresa, que dicha notificación las hacían a la empresa, que dicha notificación las hacía el supervisor, ciudadano JOSE MARTINEZ, debiendo firmar la hoja de control de asistencia, como medio de prueba de su asistencia, para el pago del día trabajado. Ahora bien, por cuanto las respuestas dadas, tanto a las preguntas formuladas como a las repreguntas, son coherentes y guardan relación con el punto discutido, este sentenciador procede a apreciarlos en el sentido de servir de prueba sobre el hecho de la necesidad de trabajar horas extraordinarias, los días sábados de ser notificados por el supervisor y por ello las realizaban un pago adicional, por cada día extra trabajado, lo cual es considerado como elementos constitutivos de las condiciones de trabajo, entre los trabajadores y su patrono. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la ciudadana MARITZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.998.374, quien una vez impuesta de los particulares de Ley sobre testigos, fuè debidamente juramentada y procedió a rendir sus deposiciones, siendo repreguntada, del análisis de sus respuestas quien sentencia observa: Por cuanto la testigo no fuè inhabilitada por el Tribunal, se procede a su exámen. De las respuestas dadas se evidencia que conoce al accionante, conoce igualmente sobre los hechos relativos a las actividades de la empresa demandada, sabe sobre la necesidad de trabajar horas extras y que la demandada, le hacía saber el día Viernes sobre las labores que requería realizar los Sábados a fin de cubrir la demanda que los clientes hacían a la empresa, que dicha notificación las hacían a la empresa, que dicha notificación las hacía el supervisor, ciudadano JOSE MARTINEZ, debiendo firmar la hoja de control de asistencia, como medio de prueba de su asistencia, para el pago del día trabajado. Ahora bien, por cuanto las respuestas dadas, tanto a las preguntas formuladas como a las repreguntas, son coherentes y guardan relación con el punto discutido, este sentenciador procede a apreciarlos en el sentido de servir de prueba sobre el hecho de la necesidad de trabajar horas extraordinarias, los días sábados de ser notificados por el supervisor y por ello las realizaban un pago adicional, por cada día extra trabajado, lo cual es considerado como elementos constitutivos de las condiciones de trabajo, entre los trabajadores y su patrono. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la ciudadana MARISOL CARVALLO DE LARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.292.005, quien una vez impuesta de los particulares de Ley sobre testigos, fuè debidamente juramentada y procedió a rendir sus deposiciones, siendo repreguntada, del análisis de sus respuestas quien sentencia observa: Por cuanto la testigo no fuè inhabilitada por el Tribunal, se procede a su exámen. De las respuestas dadas se evidencia que conoce al accionante, conoce igualmente sobre los hechos relativos a las actividades de la empresa demandada, sabe sobre la necesidad de trabajar horas extras y que la demandada, le hacía saber el día Viernes sobre las labores que requería realizar los Sábados a fin de cubrir la demanda que los clientes hacían a la empresa, que dicha notificación las hacían a la empresa, que dicha notificación las hacía el supervisor, ciudadano JOSE MARTINEZ, debiendo firmar la hoja de control de asistencia, como medio de prueba de su asistencia, para el pago del día trabajado. Ahora bien, por cuanto las respuestas dadas, tanto a las preguntas formuladas como a las repreguntas, son coherentes y guardan relación con el punto discutido, este sentenciador procede a apreciarlos en el sentido de servir de prueba sobre el hecho de la necesidad de trabajar horas extraordinarias, los días sábados de ser notificados por el supervisor y por ello las realizaban un pago adicional, por cada día extra trabajado, lo cual es considerado como elementos constitutivos de las condiciones de trabajo, entre los trabajadores y su patrono. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la ciudadana DORIS MARVELIA MARRERO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.999.383, quien una vez impuesta de los particulares de Ley sobre testigos, fuè debidamente juramentada y procedió a rendir sus deposiciones, siendo repreguntada, del análisis de sus respuestas quien sentencia observa: Por cuanto la testigo no fuè inhabilitada por el Tribunal, se procede a su exámen. De las respuestas dadas se evidencia que conoce al accionante, conoce igualmente sobre los hechos relativos a las actividades de la empresa demandada, sabe sobre la necesidad de trabajar horas extras y que la demandada, le hacía saber el día Viernes sobre las labores que requería realizar los Sábados a fin de cubrir la demanda que los clientes hacían a la empresa, que dicha notificación las hacían a la empresa, que dicha notificación las hacía el supervisor, ciudadano JOSE MARTINEZ, debiendo firmar la hoja de control de asistencia, como medio de prueba de su asistencia, para el pago del día trabajado. Ahora bien, por cuanto las respuestas dadas, tanto a las preguntas formuladas como a las repreguntas, son coherentes y guardan relación con el punto discutido, este sentenciador procede a apreciarlos en el sentido de servir de prueba sobre el hecho de la necesidad de trabajar horas extraordinarias, los días sábados de ser notificados por el supervisor y por ello las realizaban un pago adicional, por cada día extra trabajado, lo cual es considerado como elementos constitutivos de las condiciones de trabajo, entre los trabajadores y su patrono. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la ciudadana MAGDIEL SANCHEZ MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 10.895.005, quien una vez impuesta de los particulares de Ley sobre testigos, fuè debidamente juramentada y procedió a rendir sus deposiciones, siendo repreguntada, del análisis de sus respuestas quien sentencia observa: Por cuanto la testigo no fuè inhabilitada por el Tribunal, se procede a su exámen. De las respuestas dadas se evidencia que conoce al accionante, conoce igualmente sobre los hechos relativos a las actividades de la empresa demandada, sabe sobre la necesidad de trabajar horas extras y que la demandada, le hacía saber el día Viernes sobre las labores que requería realizar los Sábados a fin de cubrir la demanda que los clientes hacían a la empresa, que dicha notificación las hacían a la empresa, que dicha notificación las hacía el supervisor, ciudadano JOSE MARTINEZ, debiendo firmar la hoja de control de asistencia, como medio de prueba de su asistencia, para el pago del día trabajado. Ahora bien, por cuanto las respuestas dadas, tanto a las preguntas formuladas como a las repreguntas, son coherentes y guardan relación con el punto discutido, este sentenciador procede a apreciarlos en el sentido de servir de prueba sobre el hecho de la necesidad de trabajar horas extraordinarias, los días sábados de ser notificados por el supervisor y por ello las realizaban un pago adicional, por cada día extra trabajado, lo cual es considerado como elementos constitutivos de las condiciones de trabajo, entre los trabajadores y su patrono. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la ciudadana TEODORITA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.410.611, quien una vez impuesta de los particulares de Ley sobre testigos, fuè debidamente juramentada y procedió a rendir sus deposiciones, siendo repreguntada, del análisis de sus respuestas quien sentencia observa: Por cuanto la testigo no fuè inhabilitado por el Tribunal, se procede a su exámen. De las respuestas dadas se evidencia que conoce al accionante, conoce igualmente sobre los hechos relativos a las actividades de la empresa demandada, sabe sobre la necesidad de trabajar horas extras y que la demandada, le hacía saber el día Viernes sobre las labores que requería realizar los Sábados a fin de cubrir la demanda que los clientes hacían a la empresa, que dicha notificación las hacían a la empresa, que dicha notificación las hacía el supervisor, ciudadano JOSE MARTINEZ, debiendo firmar la hoja de control de asistencia, como medio de prueba de su asistencia, para el pago del día trabajado. Ahora bien, por cuanto las respuestas dadas, tanto a las preguntas formuladas como a las repreguntas, son coherentes y guardan relación con el punto discutido, este sentenciador procede a apreciarlos en el sentido de servir de prueba sobre el hecho de la necesidad de trabajar horas extraordinarias, los días sábados de ser notificados por el supervisor y por ello las realizaban un pago adicional, por cada día extra trabajado, lo cual es considerado como elementos constitutivos de las condiciones de trabajo, entre los trabajadores y su patrono. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la ciudadana CARMEN TERESA REINA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.300.172, quien una vez impuesta de los particulares de Ley sobre testigos, fuè debidamente juramentada y procedió a rendir sus deposiciones, siendo repreguntada, del análisis de sus respuestas quien sentencia observa: Por cuanto la testigo no fuè inhabilitada por el Tribunal, se procede a su exámen. De las respuestas dadas se evidencia que conoce al accionante, conoce igualmente sobre los hechos relativos a las actividades de la empresa demandada, sabe sobre la necesidad de trabajar horas extras y que la demandada, le hacía saber el día Viernes sobre las labores que requería realizar los Sábados a fin de cubrir la demanda que los clientes hacían a la empresa, que dicha notificación las hacían a la empresa, que dicha notificación las hacía el supervisor, ciudadano JOSE MARTINEZ, debiendo firmar la hoja de control de asistencia, como medio de prueba de su asistencia, para el pago del día trabajado. Ahora bien, por cuanto las respuestas dadas, tanto a las preguntas formuladas como a las repreguntas, son coherentes y guardan relación con el punto discutido, este sentenciador procede a apreciarlos en el sentido de servir de prueba sobre el hecho de la necesidad de trabajar horas extraordinarias, los días sábados de ser notificados por el supervisor y por ello las realizaban un pago adicional, por cada día extra trabajado, lo cual es considerado como elementos constitutivos de las condiciones de trabajo, entre los trabajadores y su patrono. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la ciudadana NELLY VILLEGAS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.841.681, quien una vez impuesta de los particulares de Ley sobre testigos, fuè debidamente juramentada y procedió a rendir sus deposiciones, siendo repreguntada, del análisis de sus respuestas quien sentencia observa: Por cuanto la testigo no fuè inhabilitada por el Tribunal, se procede a su exámen. De las respuestas dadas se evidencia que conoce al accionante, conoce igualmente sobre los hechos relativos a las actividades de la empresa demandada, sabe sobre la necesidad de trabajar horas extras y que la demandada, le hacía saber el día Viernes sobre las labores que requería realizar los Sábados a fin de cubrir la demanda que los clientes hacían a la empresa, que dicha notificación las hacían a la empresa, que dicha notificación las hacía el supervisor, ciudadano JOSE MARTINEZ, debiendo firmar la hoja de control de asistencia, como medio de prueba de su asistencia, para el pago del día trabajado. Ahora bien, por cuanto las respuestas dadas, tanto a las preguntas formuladas como a las repreguntas, son coherentes y guardan relación con el punto discutido, este sentenciador procede a apreciarlos en el sentido de servir de prueba sobre el hecho de la necesidad de trabajar horas extraordinarias, los días sábados de ser notificados por el supervisor y por ello las realizaban un pago adicional, por cada día extra trabajado, lo cual es considerado como elementos constitutivos de las condiciones de trabajo, entre los trabajadores y su patrono. Y ASI SE DECIDE.
En relación al ciudadano JESUS DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.999.178, quien una vez impuesto de los particulares de Ley sobre testigos, fuè debidamente juramentado y procedió a rendir sus deposiciones, siendo repreguntado, del análisis de sus respuestas quien sentencia observa: Por cuanto el testigo no fuè inhabilitado por el Tribunal, se procede a su exámen. De las respuestas dadas se evidencia que conoce al accionante, conoce igualmente sobre los hechos relativos a las actividades de la empresa demandada, sabe sobre la necesidad de trabajar horas extras y que la demandada, le hacía saber el día Viernes sobre las labores que requería realizar los Sábados a fin de cubrir la demanda que los clientes hacían a la empresa, que dicha notificación las hacían a la empresa, que dicha notificación las hacía el supervisor, ciudadano JOSE MARTINEZ, debiendo firmar la hoja de control de asistencia, como medio de prueba de su asistencia, para el pago del día trabajado. Ahora bien, por cuanto las respuestas dadas, tanto a las preguntas formuladas como a las repreguntas, son coherentes y guardan relación con el punto discutido, este sentenciador procede a apreciarlos en el sentido de servir de prueba sobre el hecho de la necesidad de trabajar horas extraordinarias, los días sábados de ser notificados por el supervisor y por ello las realizaban un pago adicional, por cada día extra trabajado, lo cual es considerado como elementos constitutivos de las condiciones de trabajo, entre los trabajadores y su patrono. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
La parte accionante, en la oportunidad de promoción de pruebas, no hizo uso de este derecho y solamente se limitó a utilizar este acto procesal para hacer una serie de exposiciones que son propias de un acto de informes, el cual no está considerado dentro de la estructura del proceso relativo a la Estabilidad Laboral, sin embargo ha sido estudiado por el sentenciador. Por otra parte debe señalarse que no realizó ninguna promoción de pruebas propiamente dicha, por ello no se pronuncia el Tribunal.
CONCLUSIONES:
De acuerdo como han sido realizados los razonamientos sobre los hechos y sobre los argumentos que se han dejado establecidos en esta parte motiva de la presente Resolución Judicial, este sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones previas: Primeramente debemos hacer la consideraciones sobre la jornada de Trabajo que tiene establecida la empresa demandada, ello se deduce de las declaraciones de los testigos, cuando señalan que los días sábados eran laborados a solicitud del patrono quien los pagaba triple, ello evidencia que la jornada ordinaria era de lunes a viernes, lo cual debe estar contenido en el contrato de trabajo, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
Artículo 68: El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Por otra parte tenemos las normas que regulan las condiciones de trabajo en las disposiciones contenidas en los artículos 185, 186, 189, 206, 207 y 208.
Artículo 185: El trabajo deberá prestarse en condiciones que:
A) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y síquico normal.
b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícita.
c) Presten sufriente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes, y
d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.
Artículo 186: Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva.
Artículo 189: Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día.
Artículo 206: Los límites fijados para la jornada podrá modificarse por acuerdo entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan predicciones compensatorias en casos de exceso, y a condición de que el total de obras trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas, no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semanas.
Artículo 207: La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinaria estará sometida a la siguientes limitaciones.
A) La duración efectiva del trabajo, incluida las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias, salvo en lo casos previstos por el capitulo II, de este titulo; y
B) Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario previa consulta a la Organizaciones Sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este Artículo respecto a determinadas actividades.
Artículo 208: Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá ser cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo anterior. El inspector comunicará su decisión al patrono dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas de recibo de la solicitud.
En esta forma tenemos las disposiciones que regulan las condiciones de trabajo y en especial lo referente a las horas extraordinarias, que en el punto de controversia en este procedimiento judicial, al ser el no aceptar el trabajador las exigencias de trabajar horas extras, el motivo del despido que consideró el patrono como justificado. En este sentido, tenemos que pronunciarnos previamente si es obligación o no del trabajador a laborar fuera de su jornada ordinaria y nos encontramos que no puede ser obligado a ello, ya que supone un acuerdo para trabajar jornada extraordinaria, en consecuencia no puede el patrono pretender que constituye una causa justa de despido la negativa del trabajador a faenar días de descanso obligatorio. Por otra parte no trajo el patrono, la prueba de haber obtenido del Inspector del Trabajo, la autorización de trabajar horas extraordinarias, lo cual es una obligación que la Ley le establece al patrono a fin de justificar la causa que ameritan las labores extraordinarias, estableciéndole una limitación en su número ya que el Estado no permite la exposición o agotamiento físico de los trabajadores, a quien protege con un régimen establecido con base al resguardo de su integridad física, en consecuencia forzosamente debe declarar este sentenciador que el despido realizado por la empresa demandada basada en este punto motivo no puede prosperar ni ser aceptado como válido, por lo tanto debe ser declarada CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos
Se deja establecido que el monto del salario no fuè discutido, por lo tanto se debe considerar el de Bolívares CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DIARIOS (BS. 5.650,oo). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de Derecho que han sido razonados y expresados en la parte motiva de las presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la LEY, Administrando Justicia. Declara CON LUGAR la demanda por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano AVILEZ OLIVARES DOMINGO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.811.769 contra la Empresa INDUSTRIAS MENEQUIN, C.A.
PRIMERO: Al reenganche del ciudadano AVILEZ OLIVARES DOMINGO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.811.769, en forma inmediata a su puesto de Trabajo, en las mismas circunstancias y condiciones en que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha 13-02-2.002.
SEGUNDO: Al pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha de la ampliación de la solicitud el 12 de Agosto del 2.002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a sus labores, a razón de Bolívares CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DIARIOS (BS. 5.650,oo).
TERCERO: A los efectos del cálculo de los salarios caídos deben aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, éste Tribunal de conformidad con la norma contenida en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil ordena notificar a las partes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los Siete (7) días del Mes de Mayo de 2.003.
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ.
JUEZ TITULAR.
ABG. HERBERT CASTILLO URBANEJA.
SECRETARIO.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11: 00 pm se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
EXP. N° 16.206-02
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