REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN HIGUEROTE.


EXPEDIENTE Nº 03-4426

PARTE ACTORA: ANTONIO GONCALVES DA COSTA, Nacionalizado Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.165.584.

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO ACOSTA OCHOA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.270.

PARTE DEMANDADA: CARMEN EUGENIA BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.372.472, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES LEYDA FANNY HALIWA Y EDGAR MENDEZ MONGES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.505 y 61.517, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.


Vistas las actuaciones que conforman el presente procedimiento que por Desalojo, instaurado el ciudadano: ANTONIO GONCALVES DA COSTA, este Órgano Jurisdiccional, observa:

Que en fecha 15 de Enero de 2002, dio en Arrendamiento el ciudadano ANTONIO GONCALVES DA COSTA, un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno que abarca una superficie de Ochocientos Veintitrés Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (823, 25 Mts.), a la asociación de pequeños comerciantes de Higuerote “Nuestro Esfuerzo”, representada por la ciudadana CARMEN EUGENIA BLANCO, Presidenta de dicha asociación, el contrato fue celebrado por Un (1) año, a partir de su firma, siendo el mismo autenticado por ante la Notaria Pública de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en fecha 16/01/2002, con un canon de arrendamiento de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00 Bs.), y de igual forma dicho canon se cancelarían los días (15) de cada mes; a partir de la segunda quincena del mes de Septiembre del año 2002 l referida asociación de pequeños comerciantes de Higuerote “NUESTRO ESFUERZO”, ha dejado de efectuar los pagos respectivos de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2002 y ENERO del 2003, quedando resuelto de pleno derecho tal como lo estipula la Cláusula CUARTA, aunado a la falta de pago de dichas mensualidades, en lo cual incurren en el incumplimiento de dicha cláusula contraviniendo tales disposiciones y dando pie a demandar la desocupación inmediata más el pago de dichas mensualidades vencidas, mas las cantidades que se acumulen por los días que demoren en la entrega de acuerdo a lo estipulado en la cláusula SEGUNDA a razón de Cincuenta Mil Bolívares Diarios (50.000,00 Bs.), aunado al escrito libelar Tres (3) anexo en Diez (10) folios útiles. (Folio 1 al 13).

En fecha 21 de Enero del 2003, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la demandada CARMEN EUGENIA BLANCO, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda. (Folio 14).

En fecha 28 de Enero del 2003, comparece el ciudadano ANTONIO GONCALVES DA COSTA por ante este Tribunal y otorga Poder Especial al Abogado ALBERTO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.270, dejando constancia del acto la ciudadana Secretaria. (Folio 15).

En fecha 06 de Febrero del 2003, el ciudadano alguacil de este despacho comparece y consigna constante de un (1) folio útil Recibo de Citación personal que fuera firmada por la ciudadana CARMEN EUGENIA BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-4.372.472, en su carácter de Presidenta de la Asociación de Pequeños Comerciantes. A quien cito en el día 06/02/2003, a eso de las 09:00 a.m., en la Segunda Calle de las Delicias, Casa S/N,
Higuerote. (Folios 16 y 17).

En fecha 18 de Febrero del 2003, el apoderado judicial de la parte actor consigna escrito de promoción de pruebas, en Un (1) folio útil y anexo al mismo promueve como documentales, copias fotostáticas de los recibos correspondientes a las mensualidades OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2002 Y ENERO Y FEBRERO DEL 2003, sin firmar ni cancelar, a los fines de demostrar la insolvencia de la parte demandada. Reproduciendo el valor del documento autentico en Original del Contrato de Arrendamiento consignado con el libelo de demanda y marcado “B” que riela en el expediente. (Folios 18 al 23).

Inserta al folio 24, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado ALBERTO ACOSTA OCHOA, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie con referencia a la medida solicitada de Secuestro sobre la cosa en litigio en el libelo de demanda, en fecha 18 de Febrero del 2003.

En fecha 21 de Febrero del 2003, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana CARMEN EUGENIA BLANCO, asistida por la abogado LEYDA MORALES DE HALIWA consignado en dos (2) folios útiles, Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el expone entre otras cosas, que evidencia una doble personalidad de los documentos citados y consignados en autos solicitando como punto previo a este escrito la nulidad de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; invocando a su vez la improcedencia del juicio breve, pues es evidente la violación de la disposición contenida en el artículo 881 ejusdem, el cual constituye la regla para estas causas, pues, la norma establece la excepción, cuando preceptúa: “a menos que su aplicación quede excluida por ley especial”, para el caso negado de no declararse la nulidad del proceso, por los vicios anteriormente alegados, es importante destacar que la propia declaración del supuesto propietario del inmueble objeto de este proceso y del contrato de arrendamiento presentado en esta causa, evidencian que se trata de arrendamiento de un inmueble constituido por un lote de terreno. El artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que es la ley especial que rige la materia, excluye del ámbito de aplicación de ese Decreto-Ley, “el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…” teniéndose que declararse la nulidad absoluta de los actos del proceso y reponer la causa al estado de admisión de la demanda. Asimismo impugna instrumento poder que aparece en este expediente, por carecer el poderdante de la cualidad necesaria para intentar y sostener este proceso, toda vez que su identificación no se corresponde con la identidad del propietario del inmueble objeto de esta causa, lo que hace procedente la nulidad absoluta del proceso y del instrumento donde se le otorga la representación del supuesto apoderado en esta causa. (Folios 25 y 26).

En 21 de Febrero del 2003, comparece la ciudadana CARMEN EUGENIA BLANCO, por ante este Tribunal y confiere Poder a los abogados en ejercicio LEYDA MORALES DE HALIWA y EDGAR MENDEZ MONGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.505 y 61.517, respectivamente, dejando constancia la secretaria de este Juzgado del acto. (Folios 27 y 28).

En fecha 27 de Febrero del 2003, comparece la abogado ALBERTO ACOSTA OCHOA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actor ANTONIO GONCALVES DA COSTA, y mediante escrito expone: … consigno en este acto ORIGINAL de la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Nº 1740 EXTRAORDINARIA, DE FECHA 19 DE MAYO DE 1975, en la cual en su Página 3 en el séptimo lugar resaltado, se declaro como ciudadano VENEZOLANO, naturalizado al Sr. ANTONIO GONCALVES DA COSTA, … marcada “A”, …solicito que el presente escrito con sus anexos sea tomado en consideración para la decisión definitiva, pues lo que se busca es la obtención de una justa decisión …”. (Folios 29 al 42).

En fecha 06 de Marzo del 2003, comparece el profesional del derecho EDGAR A. MENDEZ MONGES, con el carácter de autos; y expone: “… Por cuanto en el escrito que corre inserto a los folios 29 al 42, la parte demandada no aclara su doble identidad …, solicito a este Tribunal deje sin efecto dicho escrito, toda vez que el momento para efectuar esta aclaratoria fue cuando presentó el libelo de demanda, por ser este un documento fundamental de esta demanda, es por lo que insisto en que se declare la nulidad de este proceso …”. (Folio 43).

En fecha 12 de Marzo del 2003, comparece por ante este Tribunal el abogado ALBERTO ACOSTA OCHOA con el carácter de autos y expone: “Concluido el lapso probatorio, presentado las partes aclaratorias y alegatos respectivos; solicito … se pronuncie en sentencia a la presente causa, …”. (Folio 44).


Ahora bien, del contenido de las actas procesales, es evidente que el apoderado del accionante ajusta una pretensión relacionada con la desocupación del inmueble arrendado, fundamentada en la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento y con ello pretende que el Órgano Jurisdiccional ordene la entrega del mismo, libre de bienes y personas. Ante la acción propuesta la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial y por el hecho de que la acción no es contraria a derecho permite a este Juzgador considerar a la misma en rebeldía contumaz y consecuencialmente estimar una confesión ficta, según lo contemplado en el artículo 347 el Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362…”.

Siendo el artículo 362 ejusdem, del siguiente tenor:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho dìas siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho dìas si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Establecidas las premisas anteriores, a tenor del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Sentenciador le corresponde un pronunciamiento vinculado a lo alegado y aprobado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, no pudiendo suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, según el principio de la legalidad, el principio de la congruencia y el principio de presentación comprendidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Estos principios concatenados con el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, conlleva a concluir que el Juez está obligado a pronunciarse atendiendo a las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, pero circunscrita a lo que arroje el resultado de los alegatos y actividad probatoria de las partes. De manera, que trabada la litis, el Juez está obligado a decidir dentro de lo planteado y probado, no pudiéndose traer con posterioridad nuevos hechos al proceso que alteraran la relación procesal ya trabada. Al contestar, la demanda en los términos expuestos, permite al Juzgador, ateniéndose a las pretensiones de las partes y a los instrumentos anexados, a pronunciarse únicamente con vista a ello, si tenemos en cuenta el artículo 35 de la Ley especial referida. Dicho dispositivo prevee, que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y la defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.-

Los argumentos de la parte accionada en los términos planteados, únicamente permiten valorizar la defensa opuesta como un medio para evitar si bien se considerará ajustada a derecho una decisión al fondo del asunto. De otra forma, se permitirá al sentenciador ponderar su conducta como asertiva de la reclamación sustentada por la parte actora, ya que en este supuesto, no siendo contraria a derecho la petición ni nada arrojara a las actas del proceso como favorecimiento para enervar la pretensión de la accionante, conllevarían a una confesión ficta a tenor de lo indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Ante las alternativas planteadas, es necesario considerar si la defensa previa encuadra para inferir un pronunciamiento favorable a la accionada.-

En este sentido el aludido artículo 35 de la Ley Especial, contempla que el demandado en el acto de la contestación, deberá oponer conjuntamente todas las Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, salvo que se trate de las Cuestiones Previas por Falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de éste, circunstancia ésta que permite previamente pronunciarse en la forma prelativa al fondo. Siendo así, toca a este Juzgador valorizar si la parte demandada ha incumplido con lo alegado por los apoderados de la parte actora, fundamentados en las normas que rigen el contrato arrendaticio, invocadas en el escrito libelar. Es obligación de la arrendataria, según lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, monto éste que habría de hacerse efectivo. Ante esta reclamación, en el acto probatorio la parte demandada, asistida en el acto por la abogado LEYDA MORALES DE HALIWA, mediante escrito de promoción manifiestan entre otras cosas y como Punto Previo a su escrito, una supuesta doble personalidad, constatada del libelo de demanda y de las copias simples de los documento de propiedad y arrendamiento, que constan en el expediente, situación esta desvirtuada una vez que la parte actora, consigna anexo a escrito aclaratorio la Gaceta Oficial (inserta al los folios 31 al 42 del presente expediente) y evidenciándose en autos, específicamente en el escrito libelar, que el mismo al identificarse afirma ser nacionalizado venezolano; siendo elocuente estimar la improcedencia en cuanto a la solicitud de nulidad por no cumplirse una formalidad esencial para su validez, tal como lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; asimismo impugna instrumento poder que aparece en este expediente, por carecer el poderdante de la cualidad necesaria para intentar y sostener este proceso, resaltando que el mismo poder es validamente otorgado, toda vez que su identificación es precisa, exacta e valedera, siendo efectivamente propietario del inmueble objeto de esta causa, lo que hace necesario hacer pronunciamiento expreso en cuanto ha la impugnación del poder otorgado, desechando tal impugnación por considerarla improcedente. En este mismo orden de ideas, en cuanto a lo invocando, sobre la improcedencia del juicio breve, pues se evidente la violación de la disposición contenida en el artículo 881 ejusdem, el cual constituye la regla para estas causas, pues, la norma establece la excepción, cuando preceptúa: “a menos que su aplicación quede excluida por ley especial”, que para el caso negado de no declararse la nulidad del proceso, por los vicios anteriormente alegados, se destaco que la propia declaración del supuesto propietario del inmueble objeto de este proceso y del contrato de arrendamiento presentado en esta causa, evidencian que se trata de arrendamiento de un inmueble constituido por un lote de terreno. El artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que es la ley especial que rige la materia, excluye del ámbito de aplicación de ese Decreto-Ley, “el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…” teniéndose que declararse la nulidad absoluta de los actos del proceso y reponer la causa al estado de admisión de la demanda. En cuanto a este último argumento promovido por la parte accionada, este Juzgador considera que el caso que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en cual es del siguiente tenor:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o regulación de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantías,ejecución de
garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciaran y sentenciaran conforme a
las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

En tal sentido, el procedimiento es llevado en la forma prevista en la Ley especial, aunado a lo dispuesto en el artículo 34 ejusdem, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por
escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se
fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: …
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de
arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades
consecutivas. …”.

Evidenciándose de las actas procesales que conforman el
presente expediente que la acción interpuesta por desalojo, incoada
por la falta de pago de canon de arrendamiento, aún siendo un
contrato a tiempo determinado, el cual es excluido de conformidad con lo dispuesto anteriormente en el at supra mencionado artìculo, la referida acción dentro de los parámetros señalados por en el artículo 1614 del Código Civil Venezolano, encuadran en virtud de el inquilino continua ocupando el inmueble después de vencido el término, pasando de ser un contrato de tiempo determinado , a un contrato a tiempo indeterminado. Por consiguiente no excluido de la Ley especial y regido por el procedimiento seguido por ante este Juzgado.

Por tales motivos, al fondo del asunto es procedente, dados los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, considerar confesa a la demandada, puesto que la acción propuesta no es contraria a derecho y las pruebas invocadas, no arrojan elementos para destruir la confesión y por lo tanto para hacer un pronunciamiento contrario a la pretensión de la parte actora. Así de Decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por Desocupación, incoada por el ciudadano ANTONIO GONCALVES DA COSTA, identificado plenamente en autos en contra de la ciudadana CARMEN EUGENIA BLANCO, en su carácter de Presidenta de la Asociación de Pequeños Comerciantes “Nuestro Esfuerzos”; consecuencialmente se le ordena:

PRIMERO: La desocupación inmediata de inmueble Arrendado.

SEGUNDO: El pago de las mensualidades correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2002 y la de Enero del año 2003, a razón de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), cada una, así como la que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los lotes de terreno antes señalados, de conformidad con la Ley.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Briòn y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los Veinte (20) dìas del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2003).

Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ,


Dr. MATIAS E. GARRIDO
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. CARMEN B. GUARAMATA

En esta misma fecha siendo las 12:00 del mediodía, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior, a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA ACC.,




EXP. Nº 03-4426
MEG/CBG/GM