REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº: 02-4l95

PARTE ACTORA:
DANIEL ALFONSO MORENO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-l2.338.720.

APODERADO JUDICIAL:
MANUEL BENITEZ y ANGEL VELASQUEZ GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.l32 y 39.717, respectivamente; domiciliado en Caracas.

PARTE DEMANDA:
MALDIFASSI C. A., cuyo representante legal, es el ciudadano: FELIX MALDIFASSI, ubicada en la siguiente dirección: Muelle de operaciones portuarias, de la población de Carenero, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda.


APODERADOS JUDICIALES:
MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL y JOAQUIN MONTOYA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.655, 40.586 y 47.236, respectivamente; domiciliados en Caracas.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


VISTOS CON INFORMES.

Vistas las actas que integran el Procedimiento por Solicitud de Calificación de Despido, promovido por el ciudadano: DANIEL ALFONSO MORENO, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 15 de enero del año 2002, se le dio entrada a un escrito presentado, donde aduce la parte interesada, que en fecha 22 de junio de l998, se inició una relación laboral, la cual fue interrumpida el día l0-0l-2002, fecha esta en que fue despedido verbalmente por el ciudadano: MIGUEL SUÑER quien ejerce el cargo de Supervisor de Mantenimiento en la empresa MALDIFASSI dicha empresa se encuentra ubicada en el muelle de operaciones portuarias, de la población de Carenero, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, devengando un salario de Bolívares CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON 00/l00 (Bs. 113.470,00) semanales, desempeñando el cargo de Marino, con un horario de trabajo establecido de 4:00 a.m. a l2:00 m y de l2:00 p.m. a 8:00 p.m. a 4:00 a.m. los dìas en que había operaciones con los Buques tanques, este horario estaba dividido en cuadrillas de trabajo conformados por cuatro grupo. En la semana se podía trabajar en dos o tres guardias, dependiendo de la cantidad de banqueros que vinieran, dependiendo del grupo que me tocara podía trabajar en cualquiera de los horarios establecidos anteriormente, de lunes a domingo, devengando un salario diario de Bolívares DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ (Bs. 16.210,00), cumpliéndose así un contrato a tiempo indeterminado. Así mismo expongo que la relación laboral culminó el día doce (12) de enero del año dos mil dos (2OO2) cuando fui despedido INJUSTIFICADAMENTE por el ciudadano MIGUEL SUÑER, Supervisor de Mantenimiento de la compañía denominada: MALDIFASSI C. A., quién me notificó de formal verbal que a partir del día 12-01-2002 la empresa, prescindía de mis servicios sin más explicación. (Folios 1 y 2).

En fecha 16 de enero del año 2002, vista la anterior solicitud de Calificación de Despido, presentada por el ciudadano: DANIEL ALFONSO MORENO RODRIGUEZ, anotándose en el Libro Diario. Y por cuanto el interesado no ha cumplido con los requisitos relativos a los datos de creación o Registro a que alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajador, a los fines de proveer sobre su inadmisibilidad, se acuerda concederle cinco (5) días hábiles para la subsanación del defecto de forma de la participación, contados a partir de su notificación y de su constancia en autos, en el supuesto de su incumplimiento, se declara inadmisible la solicitud. (Folio 3).

En fecha 2l de enero del año 2002, compareció nuevamente por ante este Tribunal, el ciudadano: DANIEL ALFONSO MORENO RODRIGUEZ y presentó escrito de Reforma de la Demanda, lo cual admitió este Tribunal, se le hizo entrega de la Compulsa al Alguacil del Despacho para que practique la citación del demandado, a fin comparezca ante este Despacho dentro de los cinco dìas de despacho siguiente a su citación. Igualmente se fija el Acto Conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 4 al 9).

Cumplidas las formalidades de Ley, en materia de citación el accionado en la oportunidad de contestar la demanda, representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL y JOAQUIN MONTOYA, a quienes se les confirió Poder por parte del demandante, como puede verse en copias fotostáticas insertas al expediente, las cuales fueron vistas por ante la Secretaría del Tribunal, comparadas y certificadas con el Poder Original, así como cuatro (4) recaudos, lo hicieron en los siguientes términos: “Alegamos la caducidad de la acción ejercida por el demandante para solicitar la Calificación de su Despido. ... El demandante alega que MALDIFASSI & Cía. C. A., lo despidió el l2 de enero de 2002. Esto no es cierto. Maldifassi despidió al trabajador demandante el 3 de enero de 2002. Maldifassi entrego la carta de despido al demandante el 3 de enero de 2002. El demandante se negó a firmar copia de esta carta. Ahora bien, el trabajador demandante solicitó la calificación de su despido el l6 de enero de 2002. es decir, 9 días hábiles después del despido efectuado por Maldifassi. Por tanto, la acción caducó el l0 de enero de 2002. El trabajador demandante perdió el derecho al reenganche en Maldifassi, pues solicitó calificación de despido, transcurrido el lapso de cinco días hábiles, sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción”. Por tal motivo solicitamos al Juez de Estabilidad Laboral declarar que la acción interpuesta por el demandante para solicitar la calificación de despido caducó, por ende, declarar que el demandante perdió el derecho al reenganche en Maldifassi & Cía, C.A. Apoyamos nuestro alegato en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: Cuando el patrono despide a uno (l) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamento en una causa justa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción. En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá la más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento. Admitimos que la relación de trabajo que existió entre el demandante y Maldifassi se inició el 22 de mayo de l998. Pero negamos que la delación de trabajo que existió entre el demandante y Maldifassi hay sido interrumpida el l0 de enero de 2002 y que el demandante haya sido despedido el l0 de enero de 2002 por el señor MIGUEL SUÑER. Maldifassi despidió al demandante el 3 de enero de 2002. Admitimos que el demandante devengaba un salario semanal de Bs. 113.470,00. Que desempeñaba el cargo de marino, “con un horario de 4:00 a.m. a l2:00 m y de 12:00 p.m. a 8:00 p.m. y 8:00 p.m. a 4:00 a.m. los días en que había operaciones con los buques de tanques y que este horario estaba dividido en cuadrillas de trabajo conformado por cuatro grupos”. Admitimos que el demandante devengaba un salario diario de Bs. 16.210,00. Negamos que la relación laboral que existió entre Maldifassi y el demandante culminara el 12 de enero de 2002. Negamos que el demandante fuera despedido injustificadamente el 12 de enero de 2002 por el señor MIGUEL SUÑER, supervisor de mantenimiento de Maldifassi. Negamos que el supervisor de mantenimiento de Maldifassi haya notificado verbalmente al demandante que “a partir del día l2-Ol-2002 la empresa prescindía de sus servicios sin más explicación”. Maldifassi despidió con causa justificada al demandante el 3 de enero de 2002. En efecto, el lº de enero de 2002, hacia las dos horas y treinta minutos de la mañana, el señor Daniel Moreno llegó a su lugar de trabajo, el muelle de operaciones portuarias de Petróleos de Venezuela, S.A., en Carenero, Estado Miranda. El buscaba, para agredirlos, a los señores Miguel Suñer y Juan Carlos Ferreño, supervisor de mantenimiento y supervisor de operaciones portuarias de Maldifassi, respectivamente. Un poco más tarde el mismo día, en el Comando de Vigilancia de Costera de la Guardia Nacional en Carenero, el señor Daniel Moreno agredió verbalmente e intentó agredir físicamente al señor Miguel Suñer y lo amenazó con golpearlo. Luego, en la Comandancia de la Policía del Estado Miranda en Higuerote, el señor Moreno hizo lo mismo. Los hechos cometidos por el señor Daniel Moreno constituyen las causas justificadas de despido previstas en el artículo l02, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, vías de hecho y falta grave al respeto y consideración debidos a los representantes del patrono. Por tal motivo, el 3 de enero de 2002, Maldifassi despidió al señor Moreno. Consignamos en un folio útil la participación del despido al señor MORENO. Consignamos a un folio útil la participación del despido del señor DANIEL MORENO realizada por Maldifassi el 7 de enero de 2002 ante el Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (anexo B). Por todas las razones precedentes, solicitamos al Juez de Estabilidad Laboral declarar sin lugar la demanda de calificación de despido incoada por el señor DANIEL ALFONSO MORENO RODRIGUEZ contra Maldifassi & Cía, C.A., con todos los pronunciamiento de Ley. (Folios 12 al 19).

En horas de despacho, de fecha 07 de febrero de 2002, compareció ante este Tribunal el abogado JOAQUIN MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Maldefassi y Cìa C.A, y manifestó: “Consignó en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas acompañado de un (l) anexo marcado “A”. Igualmente solicito que las mismas sean agregadas oportunamente al expediente y sustanciadas conforme a derecho. (Folio 2l).

En fecha 07 de febrero de 2002, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: DANIEL ALFONSO MORENO RODRIGUEZ, asistido en este acto por MANUEL BENITEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 78.132, por medio del presente documento declaro: Confiero Poder Especial Apud Acta, a los abogados en ejercicio MANUEL BENITEZ, anteriormente identificado y ANGEL VELASQUEZ GARCIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.717, para que de manera conjunta o separada me representen y defiendan mis derechos, intereses y acciones en el presente procedimiento, que he incoado en contra de la Empresa Mercantil Maldifassi C.A. El Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber recibido lo indicado, y lo cual quedó anotado bajo el Libro Diario. (Folio 22).

En fecha l3 de febrero del año 2002, comparece por ante este Tribunal, el abogado JOAQUIN MONTOYA ROMERO, Inpreabogado N° 47.236, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas, acompañado de un anexo marcado “A”. Solicitando a su vez que las mismas fueran agregadas al expediente. (Folios 23 y 27 al 30).

En fecha 14 de febrero del año 2002, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: MANUEL BENITEZ con el carácter acreditado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas con su respectivos anexos, así como sendas jurisprudencias de estabilidad sui generis, de la cual es titular el señor MORENO, la cual se refiere a un caso similar de contratista petrolera (Folios 24 y del 31 al 246).

En fecha 20 de febrero del año 2002, el Tribunal admitió los Escritos de Pruebas presentados por los Apoderados Judiciales de las partes Actora y Demandada, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia en cuanto a las pruebas documentales que señala la parte demandada en su Capítulos I y II, acordando anexarlas al expediente, y en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por esta misma parte, se fijan las 10:00 a.m; 10:15 a.m; 10:30 a.m; 11:00 a.m; 11:30 a.m; l2:00 m y l2:l5 p.m, respectivamente del Tercer día de Despacho siguiente, para el examen de los testigos: CESAR MATA, EDGAR TRAVIESO, JUAN TRUJILLO, JOSE MACHADO, GILBERTO SILVA, JUAN CARLOS GARCIA, MIGUEL SUÑER, JUAN CARLOS FERRERO, CESAR LONGA y FEDERICO SIERRA; en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por los apoderados de la Parte Actora Capítulo I, se fijan las 12:30 p.m y 1:00 p.m, respectivamente del Tercer día de Despacho siguiente. para el examen de los testigos: CARLOS ARMANDO SERRRANO TOVAR y JOSE ANTONIO ZAMBRANO CURBELO, en cuanto a lo relacionado en Capítulo II, la prueba de Informe por esta parte actor, se acuerda oficiar al Banco Mercantil con sede en Higuerote, a fin de que indique las últimas cantidades y fechas, en que la empresa Maldifassi depositó los salarios del ciudadano: DANIEL MORENO, en la cuenta de ahorros número 127-151-36-2, a fin de cumplir con lo solicitado y así mismo se acordó anexar al expediente las pruebas documentales a que se refiere en el mismo Capítulo. (Folios 247 y 248).

En fecha 27 de febrero del año 2003, compareció por ante este Tribunal, el Abogado MANUEL BENITEZ, en su carácter acreditado en autos, y manifestó que desconocía en su documento y firma los documentos que cursan a los folios 27 y 30 del expediente. (Folio 249).

Siendo el día y hora fijada, fecha 27 de febrero del año 2002, para las declaraciones de los testigos, comparecieron los ciudadanos: CESAR RAFAEL MATA QUINTERO, JUAN JOSE TRUJILLO TOVAR, EDGAR RAFAEL TRAVIESO BLANCO, MIGUEL ANTONIO SUÑER TEJERA, JUAN CARLOS FERREÑO LEON y GILBERTO RAFAEL GARCIA, presentados por la parte demandada. (Folios 250 al 257, respectivamente).

En fecha 27 de febrero de año 2002, encontrándose presente en este Tribunal, los Abogados ANGEL VELASQUEZ y MANUEL BENITEZ, en su carácter de apoderados judiciales de DANIEL MORENO, y los abogados JOAQUIN MONTOYA y SIBELES DEL NOGAL en su carácter de apoderados judiciales de Maldifassi y Cía. C.A., y manifestaron: “Conjuntamente solicitamos a este Tribunal diferir para otra oportunidad, a los testigos CESAR LONGA, FEDERICO SIERRA, CARLOS ARMANDO SERRANO y JOSE ANTONIO ZAMBRANO, los cuales no pudieron prestar declaración por cuanto terminó el despacho del Tribunal aún cuando estos fueron llamados por el Alguacil y se dejó constancia de encontrarse presentes para el momento”. (Folio 258).

El Tribunal, en fecha 27 de febrero del año 2002, acordó lo solicitado. (Folio 259).

Siendo el día y hora fijada, fecha 04 de marzo del año 2002 para las declaraciones de los testigos: CESAR AUGUSTO LONGA ACUÑA, FEDERICO ALBERTO SIERRA, presentados por la parte demandada. (Folios 260 al 264, respectivamente).

Siendo el día y hora fijada, fecha 04 de marzo del año dos mil dos, para las declaraciones de los testigos: CARLOS ARMANDO SERRANO TOVAR y JORGE ANTONIO ZAMBRANO CURVELO, presentados por la parte actora. (Folios 265 al 269, respectivamente).

En fecha 04 de marzo de 2002, comparece por ante este Tribunal, los abogados JOAQUIN MONTOYA y SIBELES DEL NOGAL, en su carácter de apoderados judiciales de Maldifassi Cía. C.A. exponen: “Impugnamos el valor probatorio del documento marcado con la letra “C” que corre inserto al folio 223 del expediente del proceso, por ser una simple copia fotostática que carece de firma alguna y no emana de nuestra representada. (Folio 2 de la Segunda Pieza).

En fecha 04 de marzo de 2002, comparece ante este Tribunal los abogados SIBELES DEL NOGAL y JOAQUIN MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de Maldifassi Cía. C.A y exponen: “Insistimos en hacer valer la carta del 3 de enero de 2002 dirigida por Maldifassi Cía. C.A, al señor DDANIEL MORENO mediante la cual nuestra representada notificó al demandante su decisión de despido por haber incurrido en las causas justificadas de despido previstas en el artículo l02, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 27 y 3º). Asimismo solicitamos respetuosamente a este Tribunal dar a este documento todo el valor probatorio que de él se desprende”. (Folio 3 de la Segunda Pieza).

En fecha l8 de marzo de 2002, comparecen por ante este Tribunal, los Abogados MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL y JOAQUIN MONTOYA, en su carácter de apoderados judiciales de MALDIFASSI & CIA, C.A. y presentaron informes en el proceso de calificación de despido. (Folios 4 y 10, junto con anexos de la Segunda Pieza).

En fecha 06 de Agosto del año 2002, corre inserto auto del Tribunal, donde indica la toma de posesión de la Abogada ANGELIMER LARA ALVAREZ por cuanto el Juez Dr. MATIAS GARRIDO, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones. (Folios 11 y 13 de la segunda pieza).

En fecha l0 de febrero del año 2003, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: DANIEL MORENO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada BEXSY ROMERO BRITO, y expone: Por cuanto el ciudadano Juez ha reasumido sus funciones, solicito se avoque al conocimiento de la presente causa y se sirva dictar SENTENCIA, pues se han cumplido todas las etapas procesales para su procedencia. (Folio 14 de la segunda pieza).

Diferido el acto para dictar sentencia, este Tribunal en base a las probanzas en autos, vemos que en la contestación a la demanda, la empresa Maldifassi, C. A. mantiene que despidió al trabajador demanda dante el 03/01/2002, así como también esta empresa participo al juez de estabilidad Laboral en fecha 07/01/2002, como puede verse en anexo marcado “B” de la contestación de la demanda. Así como también los testigos presentados ante el Tribunal, dan pruebas contundentes y fehacientes que el despido del ciudadano DANIEL ALFONSO MORENO RODRIGUEZ, es en esta fecha, evidenciándose también que la solicitud de Calificación de Despido no hizo en su lapso correspondiente, ante el Juez de Estabilidad laboral, lapso este de cinco (05) dìas hábiles, previstos en el articulo 116 de la ley Orgánica del Trabajo Vigente, por lo tanto pierde el reenganche. Pues, el trabajador en sus alegatos a través de las paginas que conforman el expediente no demuestran al sentenciador lo contrario. Por lo tanto la parte actora, debía demostrar lo que afirmaba y desvirtuar lo dicho por la parte demandada. De allí, que dado de la inexistencia de elementos de convicción que puedan permitir fundar una decisión a favor de la parte actora, es procedente declarar SIN Lugar la Solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano DANIEL ALFONSO MORENO RODRIGUEZ, cuanto es dable inferir de las actas procesales que invertida la carga de la prueba, la parte actora no probó sus alegatos, solo se limito a aseverar sus dichos sin prueba alguna, presentando anexo documento que no pueden tenerse como fidedignos, por cuanto son simples copias, observando este Tribunal que copias de documento privado, la cual no dan fe ningún funcionario autorizado por la ley y el cual, al ser debidamente impugnado la parte no empleo los recursos recurribles al respecto.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta el ciudadano DANIEL ALFONSO MORENO RODRIGUEZ, identificado plenamente en autos en contra Empresa MALDIFISSA, C. A. Perdiendo el reenganche por haber presentado dicha solicitud fuera del lapso.

Notifíquese a as partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los Treinta (30) dìas del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2003).

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ,


Dr. MATIAS E. GARRIDO
LA SECRETARIA,


CARMEN GUARAMATA


En esta misma fecha siendo las 12:00 del mediodía, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior, a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,

CARMEN GUARAMATA





EXP. Nº 02-4195
MEG/CBG/nelson