REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXP.N° 250-2002.-
PARTE DEMANDANTE: NELLYS PERAZA DE TINJACA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.367.871.-
ABOGADOS ASISTENTES: PEDRO LONGARES MONRROY y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA , venezolanos, mayores de edad y debidamente inscritos en el Inpreabogados bajo los números 29.613 y 25.422 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE VIVIENDAS DEL CENTRO, ORTIVENCA, VINCOMAR-ORTIMAR, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1994, anotado bajo el N° 16, 12-C-Pro.-
DEFENSORA JUDICIAL: LEILA BRITO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.216.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de escrito libelar presentado por parte de la ciudadana NELLYS PERAZA DE TINJACA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.367.871 debidamente asistida por los abogados PEDRO LONGARES MONRROY y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, venezolanos, mayores de edad y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.613 y 25.422 respectivamente. Alega la solicitante que en fecha seis (06) de Marzo de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e interrumpidos desempeñando el cargo de obrera de mantenimiento para el CONSORCIO DE VIVIENDAS DEL CENTRO, ORTIVENCA, VINCOMAR-ORTIMAR, hasta el día 14 de Septiembre de 2001, data en la cual el ciudadano JESÚS ANGEL GARCIA ROJAS, funge como superintendente de la demandada, quien la despidió del cargo que venia desempeñando, sin estar incursa en ninguna de las causales establecidas en la ley Orgánica del Trabajo, que dan motivo para dar por terminada la relación de trabajo, por lo que fue objeto de un despido injustificado, por cuanto a la luz de la verdad procesal su empleador se encuentra incurso dentro de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 116 ejusdem, de igual manera, señala el actor que durante la prestación de sus servicios cumplió en el CONSORCIO VIVIENDAS DEL CENTRO, ORTIVENCA, VINCOMAR-ORTIMAR, un horario de trabajo, diario y semanalmente, comenzando desde las 7:00 a 11:00 de la mañana, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes. Que de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un mes de preaviso omitido, es decir, lapso que impretermitiblemente se computa en su antigüedad para todos los efectos de la presente demanda, por lo que tiene como tiempo efectivo de trabajo un (1) año, siete (7) meses y ocho (08) días, bajo esas premisas su empleadora se obligó y convino en cancelarle un salario mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.278.550,00), y que por cuanto fueron agotadas las vías conciliatorias correspondientes, sin haber obtenido oportuna respuesta, es que procede a demandar como en efecto formalmente demanda al CONSORCIO VIVIENDAS DEL CENTRO, ORTIVENCA, VINCOMAR –ORTIMAR, Invocando los artículos 3, 107, 108, 125, 133, 140, 144, 145, 153, 154, 156, 195, 212, 216, y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento, a cuyos efectos el Tribunal observa:
En fecha 24 de enero de dos mil dos, se admite la presente demanda, ordenándose librar compulsa para que se practicara la citación de la parte demandada-.(F-8).
En fecha 17-04-02, el ciudadano alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ, mediante diligencia, dejo constancia de no haber podido citar a la parte demandada. Compareciendo en fecha 07-05-02 el abogado PEDRO LONGARES en su carácter de apoderado actor, y solicito se librar cartel de citación, conforme lo establece el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, siendo librado y fijado el mismo en fecha 14-05-02, tal y consta de la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA. En fecha 27-05-02, comparece le abogado PEDRO LONGARES en su carácter de apoderado actor y solicita se le designa Defensor Admiten a la parte demandada, designándole el Tribunal a la abogada LEILA BRITO, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley.
En la oportunidad procesal para promover pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Cumplida las distintas fases de este juicio pasa este Tribunal a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.
II
Juzga quien sentencia, que la Defensora Ad – Litem, Dra. LEILA BRITO en su carácter de apoderada de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la misma lo hizo de manera extemporánea, por anticipada, por cuanto consta en autos al folio 45 del presente expediente, que en fecha 13 de noviembre de 2002, el alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNANDEZ dejo constancia de haber citado a la abogada LEILA BRITO en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, debiendo comparecer la misma al tercer día de Despacho siguiente a dar contestación a la demanda, y no al segundo día, tal y como consta en autos, con lo cual debe considerarse como recluido ese lapso del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce "ope legis" por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente
"la no comparecencia del demandado
producirá los efectos establecidos en
el artículo 362......"
y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil comienza señalando lo siguiente:
"si el demandado no diere contestación
a la demanda dentro de los plazos
indicados en este Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria
a derecho la petición del demandante, si
nada probare que le favorezca....."
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
(omisis) "...En el proceso cuando el demandado no
comparece a dar contestación a la demanda, el
artículo 362 establece en su contra la presunción iuris
tantún de la confesión. Esta presunción admite la
prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley , no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado ..." (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de l996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nº 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter "iuris tantum", conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda al pago de sus prestaciones sociales que el corresponde, por haber sido despedido injustificadamente de la empresa CONSORCIO VIVIENDAS DEL CENTRO, ORTIVENCA, VINCOMAR-ORTIMAR, cuyo monto asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.602.638,60) cuyo monto jamás fue impugnado en la forma de Ley por la parte demandada, en cuyo caso impone a esta sentenciadora valorar lo alegado por la parte actora. Así se establece.
Tal como se señala en el libelo de la demanda, conviene resaltar que la acción invocada por la demandante está consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya norma es del tenor siguiente:
" Todos los trabajadores y Trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago general intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal ".
En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b) Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa esto es que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación contenida en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora, que la accionante al momento de presentar su demanda, efectivamente se encuentra asistida de un profesional del derecho; tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley de Abogados, pero en el transcurso del proceso su abogado PEDRO LONGARES MONRROY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.613, se hace presente en reiteradas oportunidad, consignando escritos y diligencias, sin compañía de su asistida, pues se evidencia plenamente en autos, que no había obtenido de ésta, poder que le confiriera tal facultad, pero que actuando bajo una gran falta de ética profesional, alegaba en los mismos “... con el carácter acreditado en autos...”, no habiendo tal carácter; por lo que no puede esta sentenciadora pasar por alto tal situación. Ahora bien, tal situación, no debe perjudicar a la accionante, pues el juez laboral, debe por sobre todas las cosas, tener por norte la aplicación de la justicia, y se considera que la relación laboral es un hecho social, en donde tanto el derecho laboral sustantivo como el adjetivo, es profundamente proteccionista y reivindicatorio de los derechos del laborante. Debido a esto, es que el Juez del trabajo, debe tomar en consideración la debilidad del trabajador, y es por ello, que debe asistirlo siempre el Poder Tutelar del Estado y sería paradójico que se le negare la asistencia mínima, que significa “ inclinarse en su favor en la emergencia de duda interpretativa de un derecho que pudiera corresponderle”, pues, ya que si bien es cierto, que el abogado asistente de la accionante, no tenía poder que lo acreditara para hacerse presente en el juicio sin su asistida, no menos cierto es que al momento de presentar su escrito libelar, ésta se encontraba debidamente asistida, por un profesional del derecho, siguiendo prácticamente el juicio, su curso legal con la ausencia de estos.
Así pues, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 ejusdem.
Se ordena la corrección monetaria de los conceptos ordenados a pagar en este fallo a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con el informe que se solicitará al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sobre el índice inflacionario cuya experticia se efectuara por un Experto Contable que realizará el calculo sobre las prestaciones sociales. ASI SE DETERMINA.-
III
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NELLYS PERAZA DE TINJACA, Venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-7.367.871, contra el CONSORCIO DE VIVIENDAS DEL CENTRO, ORTIVENCA, VINCOMAR-ORTIMAR, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1994, quedando anotado bajo el N° 16, 12-C-Pro. Y condena a la parte demandada, a cancelar, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UN BOLIVRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.285.501,20) por concepto de 107 días de salario integral, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en los artículos 219 y 234 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base a la normativa laboral de 48 días de vacaciones anuales no disfrutadas, correspondiente al año 2000-2001, multiplicado por el salario normal, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.445.714,08). TERCERO: De acuerdo a lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 174 ejusdem y en especial a las condiciones de trabajo, la cantidad de 30 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2001 a razón de un salario diario de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.9.285,71), lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.278.571,30) CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 24 días de salario, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2001 a razón de un salario diario de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.9.285,71), lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.222.857,04). QUINTO: Intereses sobre Prestaciones Sociales; de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial de fecha 25 de abril de 1975, Gaceta Oficial N° 1734, Extraordinaria, se me adeuda la suma de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 102.840,09). SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo por 45 días de salario integral la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 546.313,35), por concepto de indemnización por despido injustificado. SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem, por 60 días de salario integral, la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 720.841,80), por concepto de indemnización Sustitutiva del preaviso, cuyos montos ascienden a la cantidad de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.602.638,60), más lo que arroje la corrección monetaria en la Experticia Complementaria del presente fallo ordenado in supra conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en este proceso.
Por cuanto la presente Sentencia se publicó fuera del lapso establecido se ordena notificar a las partes de conformidad con 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la misma en el archivo este Tribunal, a los fines establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Trece ( 13 ) días del mes de mayo del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. YAMILA J. LOPEZ MARIN
LA SECRETARIA
ABG. JOANNY CARREÑO
Siendo las once de la mañana del día de hoy (13-05-2002), se publicó, Registró y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
LA SECRETARIA
ABG. JOANNY CARREÑO
Exp.N° 250-2002.-
YLM/JC/jg.-
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