REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXP: N° 1321-2001.-

OFERENTE: MARITZA MOSQUEDA DE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-9.065.699.-
OFERIDO: Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A. , según Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1986, bajo el N° 15, tomo 12ª Pro, reformada su Acta Constituva y Estatutos Sociales mediante documento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 28 de Julio de 1987, bajo el N° 5, tomo 32- A-pro.-

MOTIVO: OFERTA REAL

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En escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2001, la ciudadana MARITZA MOSQUEDA DE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-9.065.699, en la cual solicita el traslado y constitución del tribunal, a fin de efectuar OFERTA REAL DE PAGO a la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A., según Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1986, bajo el N° 15, tomo 12ª Pro, reformada su Acta Constituva y Estatutos Sociales mediante documento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 28 de Julio de 1987, bajo el N° 5, tomo 32- A-pro, señala el solicitante que el servicio de agua potable a la vivienda es realizado por la Sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A. de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo III del Documento de Condominio del Conjunto Londres, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el dia 30 de Agosto de 1988, bajo el N° 24, Tomo II, Protocolo 1° y que en relación al servicio de agua será realizado por la Sociedad Mercantil “SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.”, estando obligados los adquirientes de viviendas a pagar a la expresada compañía Servicios Valle Arriba, C.A., todas las cantidades que correspondan por la prestación de dicho servicio de acuerdo a la tarifa que establezca la compañía en cuestión, de igual manera señala el oferente que la mencionada compañía de servicio de agua podrá suspender Temporalmente el servicio de aducción de agua aquellos propietarios de viviendas, que habiéndose beneficiado del servicio, no cancelen puntualmente a Servicios Valle Arriba, C.A., todas las cantidades que le correspondan como consecuencia de la aplicación de las tarifas en virtud del servicio de acueducto prestado y que el pago de las cantidades que correspondan por este servicio se hará por mensualidades vencidas, que podrán ser cobradas directamente por Servicios Valle Arriba, C.A., o por el Administrador de la comunidad, señala el oferente que la norma es clara en su contenido, donde señala que los propietarios como usuarios del servicio de suministro de agua que presta la empresa¡ SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., están obligados como contrapartida a cancelarle los servicios rendidos por ésta, señala de igual manera el oferente que existe un contrato de servicio, mediante el cual Servicios Valle Arriba, C.A., se obliga con los propietarios a prestarles el servicios de suministros de agua y éstos se obligan con la compañía a cancelarles los servicios recibidos, de igual manera señala que es clara la norma al establecer las personas que pueden recibir el pago, siendo las siguientes: Primero: El acreedor en la persona, aquel que esta envestido del derecho de crédito tal como lo dice la norma directamente por Servicios Valle Arriba, C.A.,.- Segundo: El representante designado en forma expresa por el propio acreedor o por el administrador de la comunidad condominial el cual incluiría los servicios mensuales, una indicación que por consumo de agua corresponda a cada vivienda, advirtiendo expresamente que el monto del consumo, no forma parte de los gastos comunes y así es facturado por el administrador condominial, por lo tanto la oferte que hace se efectúa por persona capaz de pagar a la persona capaz de recibir y en segundo termino señala que las viviendas reciben el servicios de agua directamente de SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., cada propietario cancela individualmente la incorporación al servicio de agua, cada vivienda tiene su propia aducción y su propio medidor, razón por la cual la suspensión del servicio puede ser personalizada, cada suscriptor tienen su número de cuenta a la cual se le factura el consumo individualmente a la casa A-23C le fue asignado N° de cuenta 08-A-23C0, señala el oferente que SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., se niega a recibir el pago por servicio prestado, contrariando expresamente la disposición del documento de Condominio anteriormente transcrita, violando de esta manera su derecho a obtener la liberación y de la misma manera su obligación de recibir el pago, fundamentando la presente oferta real en los artículos 1.286 y 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, en su petitorio señala que la tarifa establecida para cada una de las casas del Conjunto residencial Londres es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mensuales, por un consumo mínimo mensual de treinta metros cúbicos (30M3), en virtud de ello recurre ante este tribunal a efectuar el presente ofrecimiento, en vista de lo cual ofrece y pone a su disposición de este despacho para que ofrezca a su acreedora SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000.00) correspondiente a nueve (9) meses de consumo de agua desde el mes de Enero hasta Septiembre 2001.-

Admitida la solicitud en fecha 18 de Octubre 2001, se ordenó el traslado del Tribunal; el cual tuvo lugar el día 04 de diciembre de 2001, SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., en la urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Londres Modulo Vecinal, Guatire, Estado Miranda, a los fines de practicar la OFERTA REAL solicitada y una vez constituido el Tribunal en el sitio indicado se hizo presente la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES DAVIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.024.318, quien manifestó al Tribunal ser asistente de Administración de dicha empresa y una vez informado del motivo de la misión y estando presente el DR. FELIPE HERNÁNDEZ, le hace el Ofrecimiento Real de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000.00), correspondiente a nueve (9) meses de consumo de agua desde el mes de Enero a Septiembre del año 2001, suma esta que representa el saldo deudor de la ciudadana MARITZA DE MOSQUEDA DE GARCIA, por lo cual la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES DAVIS, quien luego de notificar al representante legal de la empresa vía telefónica, esta manifestó que no aceptaba la oferta presentada por parte del Apoderado Judicial de la ciudadana MARITZA MOSQUEDA DE GARCIA.-

En fecha 05 de Marzo de 2002, comparece por ante este Tribunal el DR. ANGEL CENTENO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A. , quien se dio por citado y en fecha 08 de Marzo de 2002, compareció y de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, formalmente hace valer el escrito presentado en contra de la validez de la Oferta Real y subsiguiente depósito efectuado, de igual manera en la misma fecha, Impugno las cantidades de dinero consignadas en fecha 08 de noviembre de 2001, 27 de Noviembre de 2001, 24 de enero de 2002, y 21 de febrero de 2002, tal impugnación obedece a la falta de cualidad de su representada como ferido en la presente causa, en el lapso de pruebas las partes hicieron uso de tal derecho y en la oportunidad de ley fueron admitidas las mismas.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

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Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Oferta Real donde las partes conformadas por la ciudadana MARITZA MOSQUEDA DE GARCIA y la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., quien alega que el oferido se niega a recibir el pago por servicios prestado, contrariando expresamente la disposición del reglamento interno del Conjunto Residencial Londres, violando de esta manera su derecho a obtener la liberación y de esta manera su obligación de recibir el pago.-
La parte Oferida, Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., al momento de llevar a cabo la presente Oferta Real, esta no acepto el ofrecimiento de la Oferta propuesta por ciudadana MARITZA MOSQUEDA DE GARCIA., alegando no tener cualidad .

Ahora bien, considera este Tribunal, que el artículo 1.306 del Código Civil, consagra el derecho del deudor a obtener su liberación cuando el acreedor rehúsa a recibir el pago, pero dicho medio debe llenar los requisitos establecidos en los ordinales que consagra el artículo 1307 ejusdem. Así el ordinal 3ero. del citado artículo exige para que el ofrecimiento real sea válido que comprenda no solo la suma integra o la cosa debida sino además los frutos y los intereses debidos. Así también, el ordinal 1ero, del mencionado artículo, que exige que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él; en este caso el oferido, alega no tener cualidad para recibir dicha oferta, en vista que el oferente, no posee ninguna deuda con la empresa SERVICIOS VALLE ARRIBA. Ahora bien, de autos se desprende la existencia de una Asamblea Extraordinaria, realizada por los co-propietarios de dicha urbanización, donde aprueban un reglamento interno, por el que se regirán, cursante a los autos, del folio 41 al folio 55, documento éste que obliga el pago del servicio de agua, a través de cuotas mensuales de recibos de condominio, es decir, no en forma individual por cada vivienda, sino en forma mancomunada, por la Junta de Condominio; por lo cual, mal podría pretenderse liberarse de la obligación mediante la consignación de depósitos, realizados en la cuenta de este Tribunal, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), por cada mes y da en ofrecimiento la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00), correspondiente a los nueve (9) meses, violándose de esta manera , el principio de la integridad de la oferta, ya que para el momento de realizarse la oferta, se encontraba pendiente la diferencia correspondiente a cada una de las cuotas del condominio, no habiéndose cumplido con lo ordenado por dicho ordinal 3ro. Del artículo 1.307 del Código Civil.

Amén de lo establecido, en dicho reglamento interno, existe un convenio entre las partes, según el cual, el suministro de agua sería cancelado, a través de los recibos del condominio y que la no cancelación de dos (2) cuotas de condominio consecutivas, darán motivo al corte del suministro de agua, lo procedente para liberar su obligación era el ofrecimiento real de la totalidad de la deuda, más los intereses debidos a la fecha, de conformidad con las estipulaciones asumidas entre las partes. En virtud de lo expuesto, considera esta Sentenciadora, que no habiendo cumplido con lo establecido en el ordinal 3ro, del artículo 1.307 del Código Civil, en concordancia con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que dicha Oferta Real, debe ser declara no válida, de conformidad con el articulo anteriormente mencionado. Y ASI SE DECIDE.-


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En razón de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO VALIDA LA OFERTA REAL, realizada por la ciudadana MARITZA MOSQUEDA DE GARCIA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-9.065.699, contra la empresa SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A, según Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1986, bajo el N° 15, tomo 12ª Pro, reformada su Acta Constituva y Estatutos Sociales mediante documento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 28 de Julio de 1987, bajo el N° 5, tomo 32- A-pro.-. -
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte oferente.-
REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil tres (2003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. YAMILA J. LOPEZ MARIN
LA SECRETARIA

ABG. JOANNY CARREÑO
La anterior sentencia fue publicada y registrada en la fecha de hoy, (14-05-2003), siendo las diez de la mañana (10:00a.m.,) y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
LA SECRETARIA

ABG. JAONNY CARREÑO
EXP.N° 1321-2001.-
YJLM/JC/MJA.-