REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXP.Nº 616-97.-


PARTE DEMANDANTE: IRMA MARGARITA VELASQUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad NºV-3.251.577.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGLAIR RODRIGUEZ C. y MARVILA COVA, venezolanos, mayores de edad, abogados ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.758 y 37.969 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BELLORIN ESPAÑA ELSA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.889.413.-
APODERADOS JUDICIALES: YADIRA CUMANA HERNANDEZ y ANGEL RAFAEL MAROT, abogados en ejercicio titular de la Cédula de Identidad N° V-5.119.833, y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.513 Y 22.547 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

- I -

Se inicia el presente Procedimiento, en virtud del escrito de demanda presentada por parte de los AGLAIR RODRIGUEZ C y MARVILA COVA , venezolanos, mayores de edad, abogados ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.758 y 37.969 respectivamente, quienes en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana IRMA MARGARITA VELASQUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad NºV-3.251.577. Alega la demandante en su escrito libelar que de los documentos otorgados por ante la Notarías Públicas Decimosexta de caracas, en fecha 01 de Noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 72, Tomo 93 y Segunda de Caracas, bajo el Nro. 40 Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarias, de los cuales se acompañan Copias certificadas, la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.889.413, dio en venta a la ciudadana IRMA MARGARITA VELÁSQUEZ, antes identificada un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda distinguida con el Nro. 3-27-6, ubicado en el Conjunto Londres de la urbanización Valle arriba, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, señala la parte actora que en los referidos documentos, la parte vendedora ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, declara:”...recibir de la Compradora IRMA MARGARITA VELÁSQUEZ, antes identificada, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.800.000,00), de igual manera manifiesta que la antes identificada, ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA declara que el inmueble objeto de la venta, le pertenece, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro del Distrito Zamora del Estado Miranda en fecha seis (6) de Agosto de 1986, bajo el N° 12, tomo 6, Protocolo Primero, de igual manera señala que se ha constatado después de haberse realizado la mencionada operación y haber pagado su precio total al contado, de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00), que sobre el deslindado inmueble existe Gravamen Hipotecario vigente de primer grado, a favor del Banco Hipotecario Mercantil, C.A., hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.299.062,50), según consta mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1988, bajo el N° 28, Tomo 14, Protocolo Primero; Hipoteca que a pesar de su vigencia, no fue señalada por la vendedora en el título que acredita la venta del inmueble, en consecuencia nuestra representada se encuentra pagando la referida deuda en cuotas mensuales, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.882,76), fundamentando su demanda conforme lo establecen los artículos 1.486, 1.488, 1.503, 1.504 y 1.508 del Código Civil, por lo que procedió a demandar por ante este Tribunal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana BELLORIN ESPAÑA ELSA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.889.413, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal en lo siguiente: a) A firmar el Documento de Venta por ante el Registro Subalterno de la Jurisdicción del Inmueble (articulo 1.488 del Código Civil).- b) A pagar la deuda hipotecaria existente al BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C. A., con la finalidad de obtener la Liberación de la Hipoteca de Primer Grado.- c) A pagar sin plazo alguno la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO, BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.16.944,84), por restitución de lo pagado por la actora al BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, por la deuda existente .- d) En pagar las costas y costos del presente proceso.- e) Solicita sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble distinguido con las siglas 3-27C, ubicada en la planta Alta de la quinta distinguida con las siglas 3-27, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO LONDRES, situado en la Urbanización Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda.-
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda, la parte actora solicito la citación por carteles, los cuales fueron acordados y posteriormente mediante diligencia se consignó la publicación de los mismos, por cuanto se encuentra vencido el lapso para la comparecencia de la parte demandada, solicita la designación de Defensor Judicial, en virtud de ello se designó a la DRA. BRICEYDA ISABEL CORDOVA SURGA y se acordó su notificación. En fecha 14 de Agosto de 1997, compareció ante este Tribunal la parte demandada ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA y mediante diligencia solicito copias simples del expediente, dándose de este modo la citación tacita establecida en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.- Notificadas las partes sobre el avocamiento del conocimiento de la presente causa, por parte de la Dra. YAMILA J. LOPEZ MARIN, en virtud de que la Juez titular fue designada Juez de Primera Instancia en lo Penal,.-
En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada no ejerció su derecho a la misma. Abierto a pruebas el juicio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Cumplida como han sido las distintas fases de este juicio pasa este Tribunal a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

-II-

Quien sentencia, observa; que el presente juicio, es un procedimiento por cumplimiento de contrato de compra-venta del bien inmueble, constituido por una vivienda distinguida con el Nro.3-27-C, ubicado en el Conjunto Residencial Londres, Urbanización Valle Arriba, en Jurisdicción del Estado Miranda. En el mismo, alega la demandante que dicho bien inmueble le fue vendido, por la propietaria, ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3. 889.413, según consta de documento autenticado, por ante la notaria pública décima sexta y segunda de Caracas. Una vez admitida la demanda, se libra boleta de citación a la parte demanda. Posteriormente el Alguacil de este Tribunal, consigna la misma en virtud de no haber podido localizar a la parte demanda; librándose la correspondiente citación por carteles, tal y como lo prevee, el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, cursa al folio Nro. 47, de este expediente, diligencia, de fecha 14 de Agosto de 1997, por medio de la cual comparece por ante la sede de este Tribunal, la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN ESPAÑA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.889.413, en su carácter de demandada, solicitando copia simples del expediente. Tal como lo preveé el contenido del artículo 216 primer aparte: “ ... Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. Tal situación, la vemos plasmada en el caso de autos; pues la parte demandada al realizar tal actuación, quedó tácitamente citada en el juicio, a partir del día 14 de Agosto de 1997, fecha en la cual diligencia; por lo que comenzaría a correr el lapso para la contestación a la demanda, a partir del día 16 de Septiembre de 1997, hasta el 27 de Octubre de 1997, ambas fechas inclusive. Lo que el acto para la contestación a la demanda, debió realizarse el día 27 de Octubre de 1997, no constando en autos, que la parte demandada hubiese comparecido ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda. Con lo cual quedó precluído el lapso, para la celebración de ese acto del proceso, en función de lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem. De la misma forma, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna.-
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce "ope legis" por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
"la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362......"
y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil comienza señalando lo siguiente:
"si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....."
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
(omisis) "...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantúm de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado ..." (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de l996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nº 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter "iuris tantum", conviene analizar ahora si en autos si cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.

En otro orden de ideas, quien aquí sentencia, pasa a analizar el fondo de la controversia de la manera siguiente: Ante todo hay que determinar; ciertos conceptos básicos, y de los cuales debemos tener en cuenta a la hora de decidir; Tenemos, que el matrimonio en materia civil; es el acto jurídico, que origina la relación familiar, consistente en la unión de un hombre y una mujer, para la plena comunidad de vida. Tenemos, que comunidad, es aquella situación jurídica que se produce cuando la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho corresponde en conjunto y proindiviso a varias personas. Así también, patrimonio, es universalidad constituida por el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a una persona, y que pueden ser apreciables en dinero. Asimismo, si tenemos, que dentro de la clasificación de los patrimonios, nos hayamos con el patrimonio colectivo; el cual no es otra cosa, que la masa de bienes indivisas atribuidas unitariamente a una pluralidad de personas unidas entre sí, de suerte que cada una de ellas aisladamente no aparece como titular de dichos bienes. Como ejemplo podemos citar, los casos de sociedades irregulares o sin personalidad jurídica, las comunidades de bienes, los bienes comunales, y los bienes gananciales. En el caso de autos, nos encontramos, con el hecho de que la accionante, inicia su acción, dirigida a obtener que la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, ya identificada, le cumpla con el contrato de venta celebrado entre ambas partes, en fecha 04 de Febrero de 1997, sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Londres, Nro. 3-27-C, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Caracas, y reconocido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, quedó así perfeccionada la venta, demostrado en el proceso la relación jurídica que une a las partes que intervienen en el presente juicio, es un contrato de compraventa, independientemente la denominación que las partes le hayan dado, en apego al constante y pacifico criterio de los tribunales de la República, orientados en el contenido del artículo 1140 del Código Civil, que resulta indiferente la calificación contractual otorgada por las partes a una convención, ya que su interpretación judicial, la cual deberá ser efectuada por las partes a una convención, ya que de su interpretación judicial, la cual deberá ser efectuada mediante la reconstrucción del pensamiento y la voluntad de las partes contratantes, considerados en su combinación, es decir, el fin perseguido por estas, de acuerdo a la intención común. La actora, consigna junto con el libelo de demanda copia certificada del contrato de opción de compraventa que suscribiera, en fecha 21 de Noviembre de 1996, por ante la Notaría Pública Décima Sexta y Segunda de Caracas, con la parte demandada, ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, ya identificada, el cual cursa a los folios 6,7. Así mismo consigna, copia certificada del documento de venta, suscrito entre ambas partes por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas de fecha 04 de Febrero de 1997. De autos, se observa que dichos documentos son documentos públicos, los cuales no fueron tachados ni desconocidos en el proceso; por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA.-

Ahora bien, es prudente, analizar, el hecho cierto de que, la parte demandada ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, ya identificada, manifestó en estos documento, ser de estado de estado civil Divorciada y manifestando su voluntad de vender el bien inmueble a la ciudadana IRMA MARGARITA VELÁSQUEZ, antes identificada. Igualmente consigna, la accionante, planilla de recibo N° 889202 del Banco Mercantil, C:A: S.A.C.A, folio (8), planilla de recibo del Banco Mercantil, C:A: S.A.C.A, correspondiente al pago de la cuota N° 102 de fecha 28 de Abril de 1997 por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.882,76) folio (9), planilla de recibo del Banco Mercantil, C:A: S.A.C.A, correspondiente al pago de la cuota N° 101 de fecha 28 de Abril de 1997 por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.882,76) folio (10), planilla de recibo del Banco Mercantil, C:A: S.A.C.A, correspondiente al pago de la cuota N° 99 de fecha 28 de Febrero de 1997 por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.882,76) folio (11), planilla de recibo del Banco Mercantil, C:A: S.A.C.A, correspondiente al pago de la cuota N° 98 de fecha 12 de Febrero de 1997, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.884,66) folio (12), planilla de recibo del Banco Mercantil, C:A: S.A.C.A, correspondiente al pago de la cuota N° 97, de fecha 05 de Noviembre de 1996 por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.882,76) folio (13), planilla de recibo del Banco Mercantil, C:A: S.A.C.A, correspondiente al pago de la cuota N° 96 de fecha 05 de Noviembre de 1996 por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.882,76) folio (14), planilla de recibo del Banco Mercantil, C:A: S.A.C.A, correspondiente al pago de la cuota N° 95 de fecha 30 de Octubre de 1996 por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.882,76) folio (15), planilla de recibo del Banco Mercantil, C:A: S.A.C.A, correspondiente al pago de la cuota N° 94 de fecha 28 de Octubre de 1996 por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1.882,26) folio (16), planilla de recibo del Banco Mercantil, C:A: S.A.C.A, correspondiente al pago de la cuota N° 93 de fecha 28 de Octubre de 1996 por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.891,81) folio (17). Así también consigna Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el N° 28, Tomo 14, Protocolo 1° de fecha 29 de Noviembre de 1988, donde se evidencia, que el bien objeto del presente juicio, pertenece a la comunidad de conyugal, ya que en autos, no existe ningún indicios de la partición del bien perteneciente a la comunidad; por lo que el bien les pertenece de por mitad a cada uno de los ciudadanos GONZALEZ JOSE IBARRA CASTILLO Y ELSA DEL VALLE BELLORÍN IBARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.887.417 y 3.889.413, respectivamente. Por su parte La demandada alega la nulidad de la cesión que ella efectuara, en virtud de que mediante dicho documento vendía un derecho de propiedad que permanecía a la comunidad conyugal, sin que el ciudadano GONZALO JOSE IBARRA CASTILLO, ya identificado, haya dado su consentimiento, ni convalidado bajo ninguna circunstancia el documento firmado por ella. Al respecto, se observa: que del texto del documento en cuestión, aparece como de estado civil, divorciada, no existiendo en el juicio que este hubiere consentido en la disposición de un derecho que corresponde a la comunidad conyugal de bienes que se conforma en virtud del matrimonio, la cual por derecho le pertenecía en su parte proporcional. Tampoco existe constancia en autos que la referida venta, se hubiere convalidado con posterioridad y del propio texto del documento de venta cabe presumir que la vendedora estaba en pleno conocimiento del tipo de negociación que esta realizando, es obvió que actuó de mala fe, para con su comprador. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, el artículo 170 del Código Civil, en su parte pertinente, dispone:” Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere para conocer que los bienes que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”. Con base en la disposición transcrita, se concluye que la venta realizada, por la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN, ya identificada, a la ciudadana IRMA MARGARITA VELÁSQUEZ, tuvo como objeto un negocio jurídico válido, constituido por la venta del bien inmueble constituidos por una vivienda, ubicada en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Londres, Nro. 3-27-C, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Sin embargo, la validez de dicha venta, solo se verificará en cuanto a los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN, ya identificada, mas no respecto al ciudadano GONZALO JOSE IBARRA CASTILLO, (exconyuge), cuyo consentimiento era indispensable por tratarse de un acto de disposición de un derecho de propiedad, perteneciente a la comunidad conyugal y no solo a uno de sus miembros. Al no constar el consentimiento del otro propietario y tampoco su convalidación; así también resulta indudable presumir que la vendedora actuó de mala fe al no requerir de parte del otro propietario del inmueble, su consentimiento, pues la compradora no tenia porque conocer tal situación, pues esta se comprometió a pagar la cantidad total establecida entre las partes, más la cuotas restantes de la liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble en cuestión, y la obligación que le correspondía a la vendedora, a juicio de esta sentenciadora, consistía en la tradición del documento de propiedad del inmueble, cosa que nunca hizo; por lo que es forzoso declarar válida la venta del bien inmueble constituido por una vivienda distinguída con el N° 3-27 C, ubicado en el Conjunto Londres, Urbanización Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Guatire Distrito Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximadamente de Sesenta y Cuatro metros cuadrados (64,oo Mts2) y se encuentra alinderado de a siguiente manera: NORTE: Casa 3-27D SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; OESTE: Fachada Oeste, efectuada por la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORIN, sólo respecto de lo que le corresponde por integrar la comunidad conyugal de ese bien inmueble. Y ASI SE DECIDE.-

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoara IRMA MARGARITA VELÁSQUEZ, contra ELSA DEL VALLE VELLORÍ.
En consecuencia, se condena a la parte demandada: PRIMERO: A cumplir con la obligación de protocolizar la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían, sobre el inmueble ubicada en la planta Alta de la quinta distinguida con las siglas 3-27, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado CONJUNTO LONDRES, situado en la Urbanización Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximadamente de Sesenta y Cuatro metros cuadrados (64,oo Mts2) y se encuentra alinderado de a siguiente manera: NORTE: Casa 3-27D SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; OESTE: Fachada Oeste, Dicho inmueble se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1988, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 14, Protocolo Primero. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil, téngase la presente como título de propiedad, a favor de la actora, ciudadana IRMA MARGARITA VESQUEZ, plenamente identificada..-SEGUNDO: A firmar el Documento de Venta por ante el Registro Subalterno de la Jurisdicción del Inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 1.488 del Código Civil.- TERCERO: A pagar la deuda hipotecaria existente al BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C. A., con la finalidad de obtener la Liberación de la Hipoteca de Primer Grado.- CUARTO: A pagar sin plazo alguno la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO, BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.16.944,84), por restitución de lo pagado por la actora al BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, por la deuda existente .- QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se conde al pago de las costas y costos del proceso.-


De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifique a las partes.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia.-

PUBLIQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire a los SEIS (06) días del mes de Mayo de dos mil Tres (2003).- Años: 193º de la independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. YAMILA J. LOPEZ MARIN
LA SECRETARIA

ABG. JOANNY CARREÑO

En la misma fecha de hoy, (06-05-2003), se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00p.m-.) y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
LA SECRETARIA



ABG. JOANNY CARREÑO



EXP.Nº616.-
YJLM/JC/mja.-