REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CAUCAGUA, TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL TRES (2003).-
192° y 143°


EXPEDIENTE No.: 336.- LABORAL.-

PARTE ACTORA:
SILER YESENIA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.494.690.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DR. JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.486.750, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 71.959, Y EL DR. JOEL ASTUDILLO SOSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.932.188; e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.319.-

PARTE DEMANDADA:
CONSULTORIO PLAZA, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda en la persona de su representante Legal JHONNY GONZALEZ PLAZA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DRAS. ANNERIS LOPEZ QUIJADA Y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.750.405 y 8.752.157, e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 45.163 y 56.277.-

MOTIVO:

CALIFICACION DE DESPIDO.-


I



Se inicia el presente Juicio de Calificación de Despido formulada por ante este Tribunal del Municipio Acevedo, con sede en Caucagua por la Ciudadana: SILER YESENIA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V_ 14.494.690, en contra de la Empresa “CONSULTORIO PLAZA”debidamente identificada, en donde la trabajadora se desempeñaba como Secretaria, por cuanto se consideró injustamente despedida.

En fecha 01 de Octubre de 2001, fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la Empresa demandada y la fijación de un Acto Conciliatorio para que tuviera lugar el Segundo (2do.) día de Despacho siguientes a su citación.-

En fecha 28 de Noviembre de 2001; el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó en un (01) folio útil, boleta de citación firmada.-

En la oportunidad señalada para que se efectuara el Acto Conciliatorio, no compareció ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, declarando el Tribunal el Acto desierto.-

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada lo hizo presentando los alegatos que creyó pertinentes, en dos (02) folios útiles.-

Al folio Diez (10) consta el Poder Apud-Acta que le confiere la Empresa a sus respectivos Abogados y en los folios once (11) al Catorce (14) Registro Mercantil de la firma personal denominada “CONSULTORIO MEDICO GONZALEZ PLAZA”.

A los folios: Quince (15) al Diecinueve (19) consta escrito presentado por el Dr. JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, donde solicita de este Tribunal, que en virtud del principio Pro-Operario reponga la causa al estado de que el Tribunal requiera de la parte Actora el cumplimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual interpuso en tiempo hábil. De igual forma, habiéndose abierto el lapso probatorio de pleno derecho, ambas partes hicieron uso del mismo.-

A los folios Veintiuno (21) al Veintidós (22) de este expediente consta Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Actora.-

A los folios Veinticinco (25) al Veintisiete (27) consta Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada.-

Al folio Veintiocho (28) y Veintinueve (29) del expediente consta Auto de este Juzgado del Municipio Acevedo, donde se niega la Reposición de la Causa solicitada por la parte Actora.-

Al folio Treinta y Dos (32) del expediente consta Auto del Tribunal declarando Inadmisible el Escrito de Pruebas, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, por ser Extemporáneo, por cuanto ya había vencido el lapso establecido por la Ley.-

Del folio Treinta y Tres (33) al Cincuenta y Seis (56) constan Testimoniales y las Pruebas promovidas debidamente evacuadas.-

Del folio Cincuenta y Siete (57) al Sesenta (65) consta Escrito de Conclusiones presentado por la parte Actora.-

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
I I

En la oportunidad de la contestación de la reclamación la Empresa lo hace por medio de su representante legal JHONNY GREGORIO GONZALEZ PLAZA debidamente identificado en autos, asistido por la abogado ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.163, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho que se desprende de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
Negaron y rechazaron que la ciudadana SILER YESENIA GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.459.650, haya ingresado a trabajar en el CONSULTORIO MÉDICO GONZALEZ PLAZA el 15-02-98, ni en ninguna otra fecha ya que dicha ciudadana no ha trabajado, ni prestó servicio alguno en la Empresa de su representada, ni como Secretaria, ni con ningún otro cargo.

Negaron que la referida ciudadana haya percibido salario alguno de su representado por haber prestado algún servicio.

Negaron igualmente que haya sido despedida de las instalaciones del Consultorio Médico GONZALEZ PLAZA en alguna fecha.

Y por último negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana SILER YESENIA GONZALEZ PEREZ esté incursa en una causal de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber trabajado nunca en el Consultorio Médico GONZALEZ PLAZA.

Expresaron que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos carece de datos precisos como salario, horario y fecha en que supuestamente fue despedida, pretendiendo establecer una relación laboral. Que el Artículo 49del Reglamento de la Ley del Trabajo establece con precisión y en forma taxativa los registros esenciales que debe contener la Solicitud de Reenganche con los cuales no cumplió la actora, razón por la cual solicitaron al Tribunal declarar SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana SILER YESENIA GONZALEZ PEREZ por ser infundada y temeraria.

Como todos los alegatos realizados son objeto de prueba a fín de determinar la veracidad de los mismos, se pasa a analizar las pruebas cursantes en autos.

III

Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprenden de los autos en cuanto favorezca a su representado.
TESTIMONIALES:

La parte actora haciendo uso de su derecho promovió a los Ciudadanos HAIDA AGUSTINA LANDAETA, YOLANDA MARIBEL MORENO LANDER, FARIDA ISOLA RIOS DE RODRIGUEZ, LUCIA MARLENE TORO AZZATO y al ciudadano FRANCISCO AMADO MARQUEZ GONZALEZ.

TESTIGO: HAIDA AGUSTINA LANDAETA (Folios 33 al 38).
Testigo civilmente hábil, venezolana, natural de Caracas, domiciliada en la Urbanización Marizapa, Segunda Calle Santa Eduvigis, N° 5173, Caucagua, Estado Miranda, con número de cédula de identidad que no aparece identificado en el interrogatorio, debidamente juramentada por el Tribunal, estando presentes los Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, al ser interrogada por la parte promovente contestó que conocía a la ciudadana SILER YESENIA GONZALEZ PLAZA desde hace más de cinco (5) años; que sabía que ella había trabajado en la Clínica Plaza, la cual queda frente a la Plaza de Caucagua en el Edificio Dr. Ramiro, planta baja, que conoció igualmente a una persona llamada JHONNY GONZALEZ y que sabía que esa persona era el propietario del Consultorio Médico llamado González Plaza. Declaró que la ciudadana SILER GONZALEZ realizaba allí la actividad de Secretaria del Doctor González; que ella anotaba los pacientes que llegaban y les cobraba las consultas; que su horario era de las ocho y media de la mañana hasta las 6,30 horas de la tarde, de lunes a viernes; y que vio a la señorita Siler trabajar en la Clínica cuatro años; que vio que el Dr. JHONNY GONZALEZ le pagaba cantidades de dinero a la señorita Soler por su trabajo prestado; que sabía y le constaba que la habían despedido de la mencionada Clínica, que ella lo había presenciado y que fue más o menos el 19 de Septiembre, miércoles a las 8:30 del año 2001. En relación a las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se pudo apreciar en su declaración que la testigo manifestó que no es amiga de la señorita Soler González y que la conoce por ser la Secretaria de una Clínica del Dr. JHONNY GONZALEZ; que ella trabajaba y que debía cumplir un horario de trabajo de nueve (09) de la mañana a siete (07) de la noche y que sabía del horario de la señorita Soler porqué su trabajo queda en el mismo edificio y pasa por la puerta del Dr. González por lo que vio en varias oportunidades entregarle dinero a la señora Siler González y que así se había enterado de su despido el 19 de septiembre del año 2001.
…Este testigo no le merece fe al Sentenciador por cuanto de todo dice saber, más no constarle por que sube y baja justamente a hacer diligencias de su trabajo y tiene un horario diferente al que pretende establecer la ciudadana SILER YESENIA GONZALEZ y a la primera repregunta que le formulara la parte demandada dice que la prenombrada ciudadana no es su amiga, por lo cual es muy difícil que el testigo pudiera observar en su recorrido de subir y bajar detalles tan importantes como el sueldo devengado, o los pagos hechos por el Dr.González. Por todo lo antes señalado se desecha este testigo. Y ASI SE DECLARA.


TESTIGO: YOLANDA MARIBEL MORENO LANDER. (Folios 40 al 45).

Testigo civilmente hábil, venezolana, de 33 años de edad, soltera, de profesión u oficio Secretaria, domiciliada en la Calle Rivas Dávila, Edificio Ramiro, Segundo Piso, Apartamento B, Caucagua, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 6.304.455, legalmente juramentada, estando presente los Apoderados Judiciales de ambas partes, al ser interrogada por el Tribunal, contestó: Que conocía de vista a la ciudadana SILER YESENIA GONZALEZ, que sabía que trabajaba en el llamado Consultorio Médico González Plaza; que sí sabía y le constaba que el propietario del mencionado Consultorio Médico era el Dr. JHONNY GONZALEZ, que sabía que la mencionada ciudadana realizaba la actividad de Secretaria del Consultorio; que ella se encargaba de anotar a los pacientes, era como su asistente para poner yesos, limpiar e incluso pintar el consultorio; que su horario según ella vió era desde las 8,30 am, en adelante hasta a veces seis o siete de la noche de lunes a viernes; que la había visto trabajar en la mencionada Clínica durante aproximadamente 4 años; que había visto en varias oportunidades que el Dr. JHONNY GONZALEZ, le pagó cantidades de dinero a la ciudadana SILER GONZALEZ; que le constaba que a ésta la había despedido el Dr. González el 19 de septiembre del año 2001 y que ella había presenciado todo los hechos que acababa de declarar. Al ser repreguntada por la Apoderada Judicial de la parte demandada respondió de la siguiente manera: Que no trabajaba en el Consultorio Médico González Plaza, que sabía que el ciudadano Dr. González era el propietario del Consultorio, puesto que pasa todos los días por allí pues vive en el mismo edificio y sabía que eran un grupo de Médicos y que él era el Jefe y que el contrato de arrendamiento estaba a nombre del mencionado Dr. JHONNY GONZALEZ; que al principio mantuvo buenas relaciones con el Dr. JHONNY GONZALEZ; que el cargo de Siler González era de Secretaria del Consultorio. A la pregunta de cuál era supuestamente el salario diario o mensual que devengaba la ciudadana Siler González por las labores que realizaba contestó no saber cual era su salario pero que sí veía cuando el Dr. González le entregaba varios billetes; que su horario de trabajo era de 6,30 am a 9,00 pm, y que no permanecía sino a veces en el edificio y que sabía que la ciudadana Siler González fue despedida por que ese hecho ocurrió fuera del Consultorio y ella iba subiendo en ese momento.

…Siendo ésta un testigo promovido por la parte actora fue amedrentada por éste en el sentido de no tratar de sorprender al Tribunal y solicitarle que declarara con la mejor buena fe con lo cual fue constreñida por la parte demandante a declarar sobre un hecho que aparentemente no le consta, por no trabajar en el mismo lugar de la demandante lo que le hace imposible precisar el tipo de trabajo que desempeñaba y el sueldo del mismo; no ser amiga de la ciudadana Siler González y permanecer ella en un trabajo con un horario que no le permitía flexibilidad para ausentarse por lo que a su decir permaneció pocas veces en el edificio, declaraciones éstas que a juicio de este Tribunal no aportan nada a los autos en el sentido de definir la Calificación de Despido. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIGO: FARIDA ISOLA RIOS DE RODRIGUEZ. (Folios: 48 al 51).

Testigo civilmente hábil, de 25 años de edad, de profesión u oficio Administrador, domiciliada en la Urbanización Marizapa, Calle Final de la 19 de Abril Casa N° 3946, Caucagua, Cédula de Identidad N° 12.688.036, debidamente juramentada, estando presentes los Apoderados Judiciales de la parte Actora y Demandada al ser interrogada por el Tribunal, contestó: Que conocía a la ciudadana: Siler González Pérez, de vista, trato y comunicación desde hace tres años y medio a cuatro, así como también dijo conocer la Clínica Consultorio Médico GONZALEZ PLAZA, que desde hace mucho tiempo ha visto a Siler González prestar servicios en la Clínica de 8.30 de la mañana hasta las 6.00 de la tarde aproximadamente durante tres años y medio a cuatro de lunes a viernes. A la pregunta de que si ella ha visto que el Dr. JHONNY GONZALEZ le entregara dinero a la señorita Siler González por motivo de su trabajo en la mencionada Clínica, respondió que no sabía contestar esa pregunta, que la vió en alguna oportunidad entregar dinero pero no sabía si era por eso. Alegó que se la pasaba en el edificio donde trabajaba la señorita Siler por que allí trabajaba ella de lunes a sábado de 8.30 am a 7.30 de la noche; que sabía y le constaba que a partir del 19 de septiembre del añ0 2001 la señorita Siler González ya no estaba en la Clínica prestando sus servicios. Que ella no había presenciado cuando la despidieron y se enteró cuando a las 10.30 de la mañana ella subió a su oficina llorando. Al ser repreguntada por la Apoderada Judicial de la parte demandada afirmó que no trabajaba en el Consultorio Médico González Plaza, pero que podía dar fe en las consultas que ella estuvo como paciente que sí cumplía con el trabajo que se le ordenaba; que la vió en su puesto de trabajo pero no escuchaba cuando el Doctor ordenaba limpiar o cobrar, que coincidía con Siler por que ambas tenían el mismo horario y que sabía que el Dr. JHONNY GONZALEZ es propietario del Consultorio Médico GONZALEZ PLAZA por el Dr. RAMIRO, propietario del edificio donde todos trabajamos y que el Dr. González le entregaba dinero a la ciudadana SILER GONZALEZ en su sitio de trabajo que era la Clínica.

…En relación a éste testigo FARIDA ISOLA RIOS DE RODRIGUEZ, es apreciado en sus declaraciones solo parcialmente pues en respuesta a los particulares que le formuló la Apoderada Judicial de la parte actora respondió al particular 10).- que ha visto al Dr. JHONNY GONZALEZ entregarle cantidades de dinero a la señorita SILER GONZALEZ pero que no sabía contestar si ese dinero era por motivo de su trabajo, e igualmente en relación a su despido manifestó no haberlo presenciado sino tener noticias de ello por la propia SILER GONZALEZ cuando subió a su oficina llorando; es decir, solo tiene conocimiento referencial más no le consta. Y ASI SE DECIDE.

TESTIGO: LUCIA MARLENE TORO AZZATO. (Folios: 52 al 56).

Esta testigo, en relación al interrogatorio formulado por la parte promovente, dice que conoce a la ciudadana SILER YESENIA GONZALEZ PEREZ de “hola hola” cuando ella estuvo en control de embarazo pués fué ella la que la anotó para la consulta; que conoce al Dr. JHONNY GONZALEZ quien atiende en el Consultorio Médico González Plaza como Traumatólogo, que ha visto trabajar a la ciudadana SILER GONZALEZ; que la señorita GONZALEZ atendía a los pacientes que iban a las consultas; que ella era la Secretaria y que tenía tres años y medio viéndola trabajar en la mencionada Clínica, de lunes a viernes y que a partir del 19 de septiembre no la había visto y que ella había presenciado todos los hechos que narró. Al ser repreguntada por la Abogado de la parte Actora, manifestó: Que el Dr. JHONNY GONZALEZ es Traumatólogo y que ella iba al control de embarazo con el Dr. MORENO que es el Obstetra de allí, manifestó no saber si la señorita SILER GONZALEZ tenía 2 Jefes, así como tampoco sabía que ocurrió el 19 de septiembre del 2001, supuestamente la fecha en que se despidió a la señorita GONZALEZ.

…Al examinar las declaraciones testimoniales de la ciudadana: LUCIA MARLENE TORO AZZATO la cual se aprecia de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que se trata de una testigo hábil, pero sus testimoniales en ningún momento aportó a los autos elementos que ayudaran a clarificar el Thema Decidendum de la controversia que es la Calificación de Despido de la señorita SILER GONZALEZ, por cuanto las mismas se refieren a una series de aseveraciones en relación al conocimiento que ella tiene de ser paciente de ese Consultorio Médico o vendedora de mercancías en el mismo, que en ningún caso determinan lo que se pretende probar en éste proceso. Y ASI SE DECLARA.

TESTIGO: FRANCISCO ARMANDO MARQUEZ GONZALEZ. (Folio: 46).

Siendo la oportunidad para que declarase, no se presentó al Tribunal por lo que fue declarado Desierto el acto, no habiendo materia sobre la cual decidir.

III

…De las probanzas cursantes en autos la ciudadana SILER GONZALEZ PEREZ nada demostró que la favoreciera no logrando con ello otorgarle valor a la participación que oportunamente cursara ante este Tribunal de Solicitud de Calificación de Despido y orden de Reenganche y Salarios Caídos.

En ese escrito no se infiere claramente cuál es su salario, sueldo y fecha de despido, siendo la posición de este Tribunal que una Solicitud así hecha se refuta como inexistente, pués en la misma se debe indicar en forma precisa y taxativa los requisitos esenciales que debe contener la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos de conformidad con el Artículo 49 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
Artículo 49: “Requisitos de la Demanda. La demanda referida en el Artículo anterior, deberá llenar los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y contener la información relativa a:
a. Profesión u oficio desempeñado por el trabajador;
b. Fecha De inicio de la relación de trabajo;
c. Fecha del Despido;
d. Clase y monto del salario, si éste estuviere determinado;
e. Dirección del sitio donde laboraba el trabajador; y
f. Datos relativos a la persona que representa al patrono, si fuere el caso.”


En consecuencia, del Artículo transcrito y de la deficiencia de las pruebas aportadas por la parte actora, ya que, ninguna de las que constan en las actas procesales fue concluyente en la demostración de su alegato, pero en virtud de la prohibición expresa de la Ley contemplada en el Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil la cual conmina al Juez a decidir la causa, será obligatorio para este sentenciador declarar SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO y así habrá de establecerse en el dispositivo del presente fallo.

IV

Por todos los requerimientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS formulada por la ciudadana SILER GONZALEZ PEREZ contra la Empresa CONSULTORIO MEDICO GONZALEZ PLAZA, en la persona del Ciudadano JHONNY GREGORIO GONZALEZ PLAZA, ambas partes suficientemente identificadas Supra.

Por cuanto la presente Decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez notificado la última de ella comience los lapsos para ejercer los recursos pertinentes.

Cúmplase, Publíquese y Regístrese la presente Decisión.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los Treinta (30) días del Mes de Mayo de Dos Mil Tres. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA.

LA SECRETARIA ACC,

NERVIN TOVAR.
En ésta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia anterior. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

NERVIN TOVAR.-

EXP-LAB: N° 336-01.-
JAZG-nt-danys.-