REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. CAUCAGUA, TREINTA (30) DE MAYO DEL DOS MIL TRES (2003).-
193° y 144°
EXPEDIENTE No.: 461–02 Lab.
PARTE ACTORA:
SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y SUS
FILIALES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V- 11.935.843, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº
91.732.-
PARTE DEMANDADA:
“ARENERA APONTE, C.A. Ahora Agregados Caribe” con sede en Caucagua, Sector
los Alpes, Vía Araguita, Hacienda Aponte.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
SUSANA SALGO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de
Identidad Nº V- 5.565.707, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.030.
MOTIVO:
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
V I S T O S
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25-07-2002, mediante
demanda intentada por Nelson Ramón Duran, en su carácter de Secretario
General de SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICAS DE MATERIALES DE
CONSTRUCCION Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.
(SINTRA-FAMACONS), debidamente inscrita por ante el Ministerio del Trabajo,
Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador,
Servicio de Sindicatos, bajo el Nº 1060, folio 352, en Julio 19 de Octubre
de 1.970, debidamente asistido por la Abogado YLENY DEL CARMEN DURAN
MORILLO, supra identificada, contra los ciudadanos ALOIS TWINSSI, DIEGO
BENALCAZAR R. Y/O MOISES PEREZ, Directores Gerentes de la Empresa “Arenera
Aponte C.A.”, ahora Agregados Caribes, titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. E-82.166.031, E-82.266.287 y Pasaporte Nº 29760495, por Incumplimiento
de Contrato Colectivo de Trabajo; escrito libelar que introduce por ante
este Juzgado del Municipio Acevedo donde fue admitida en fecha 25-07-2002,
ordenando el emplazamiento de los nombrados a fin de comparecer y darse por
citados en el juicio.
En fecha 01-10-2002, el Alguacil Titular de este Tribunal deja
constancia de que fijó un cartel de Citación a la puerta de la empresa
Agregados Caribe. Siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda
la Abogado Susana Salgo de Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-5.565.707, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 21.030, en su carácter de Apoderada Judicial
de la Sociedad Mercantil “Agregados Caribe C.A.”, según instrumento poder
que anexó al expediente, hizo uso de su derecho, consignando cinco (5)
folios útiles y dos (2) anexos en cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
Abierto el Juicio a pruebas por disposición de la Ley, solo la parte
actora hizo uso de este derecho, promoviendo las que creyeron pertinentes
para la mejor defensa de sus derechos e intereses, consignando escrito de
Promoción de Pruebas constante de doce (12) folios útiles y anexo marcado
“A” constante de treinta y dos (32) folios útiles, habiéndose admitido las
mismas por auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de Octubre del 2002.
Al folio 177 de este expediente el abogado Enrique Aguilera, inscrito en el
IPSA bajo el Nº 23506, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.964.568,
consigna documento poder el cual acredita su representación de la parte
demandada.
En la oportunidad de presentar escrito de Informes, solo la parte
actora hizo uso de su derecho, consignando su escrito en seis (6) folios
útiles, frente y vuelto, así como también copia debidamente certificada del
Informe rendido por el Director de Inspectoria Nacional y otros Asuntos
Colectivos del Trabajo del Sector Privado, constante de seis (6) folios
útiles, el cual corre inserto a los folios treintiuno (31), treintidos (32),
y treinta y tres (33) del presente expediente.
I I
Después de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los autos
que integran el expediente , en especial de las actas que se ven liadas en
la controversia, este Tribunal pasa decidir la presente causa bajo los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho, atendiendo para ello las
siguientes observaciones:
PRIMERO: De la lectura de la demanda intentada se observa que el ciudadano
Nelson Ramón Duran, hizo referencia de todas las circunstancias en que se
hubo desarrollado la firma de La Convención Colectiva del Trabajo y que se
ven íntimamente ligada al presente juicio; al respecto la parte actora
afirmó en términos generales las siguientes circunstancias de hecho y de
derecho:
Que el 3 de mayo de 1.996 la Federación de Organizaciones Sindicales
Independientes del Distrito Federal y Estado Miranda (F.O.S.I) en
representación de su sindicato filial: SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICAS
DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO
MIRANDA(SINTRA FAMACONS) solicitó por ante la Dirección de Inspectoria
Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, que se
convoquen a las empresas dedicadas a la actividad económica de
la industria de Explotación y Distribución de Arena (Empresas Areneras) con
la finalidad de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo por
la vía de Remisión Normativa Laboral.
Que el 4 de abril de 1.997 se Convocó mediante Resuelto Nº 1.927 emanado del
Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos
Colectivos del Trabajo, el cual fué publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela el 10 de abril de 1.997 bajo el Nº 36.182 a las
empresas dedicadas a la actividad económica de la INDUSTRIA DE EXPLOTACION Y
DISTRIBUCIÓN DE ARENA (Empresas Areneras) que operan para el Distrito
Federal y Estado Miranda.
Que el 1º de septiembre de 1997, se firmó la Convención Colectiva de Trabajo
para las empresas dedicadas a la Explotación y Distribución de Arena
(Arenera) la cual entró en vigencia a partir del 19 de junio de 1997
Que el 21 de enero de 1.999 se publicó en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela bajo el Nº 36.621 el emplazamiento a la Extensión Obligatoria
de la Reunión Normativa Laboral para todas las empresas de la actividad
económica de la Industria de Explotación y Distribución de Arenas (Empresas
Areneras) que operan en escala regional para el Distrito Federal y Estado
Miranda, que no habiendo sido convocadas en la Gaceta Oficial de fecha
10-4-99 bajo el Nº 36.182 quedan obligadas a dar cumplimiento a la referida
Convención Colectiva de Trabajo (marcada C) ya que no hubo oposiciones, ni
por parte de las empresas afectadas, ni por ninguna organización sindicar.
Que la Empresa Aponte fue convocada en la Gaceta Oficial de Venezuela de
fecha 10-4-97 bajo el Nº 36.182, en consecuencia la empresa Arenera Aponte
C.A. ahora “Agregados Caribe” está obligada a dar cumplimiento al referido
Contrato Colectivo, tanto en las obligaciones con sus trabajadores como con
las Organizaciones Sindicales. Contratantes (Federación de Organizaciones
Sindicales Independientes del Distrito Federal y Estado Miranda F.O.S.I) y
el Sindicato de Trabajadores de Fabricas de Materiales de Construcción y sus
similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRA-FAMACONS) firmantes
de dicha Convención Colectiva de Trabajo, por lo cual la empresa Arenera
Aponte C.A., ahora “Agregados Caribe”, tiene obligación de contribuir con
ambos sindicatos.
Que demandaba a la empresa Arenera Aponte C.A., ahora “Agregados Caribe”,
por cuanto esta empresa, como se demuestra del Contrato Colectivo del
Trabajo, le adeuda a SINTRA-FAMACONS por diversos montos establecidos según
las diferentes cláusulas del contrato la suma de Dos Millones Cuatrocientos
Treinta y Tres mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.433.200,00).
Solicitó la parte actora al Tribunal, ordenara una experticia
complementaria del fallo que recaiga al efecto y se designe para ello un (1)
solo experto contable a los fines de determinar los montos que le
correspondan por:
Primero: Por el concepto establecido en la cláusula cuadragésima cuarta de
la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, referido a contribución de
Fin de Año, causadas desde la fecha de su entrada en vigencia (19-06-1997)
hasta la fecha de presentación de la demanda y hasta que se produzca la
definitiva.
Segundo: Solicitó que una vez que la Sentencia fuese declarada firme, sobre
la cantidad condenada a pagar sea calculada la indexación por el reajuste
inflacionario que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela.
Tercero: Los intereses de MORA, desde la fecha en que el Sindicato de
Trabajadores de Fabricas de Materiales (SINTRA-FAMACONS) se le debió
cancelar los montos cuantificados y no cuantificados.
Pidió la parte actora, que la parte demandada fuera expresamente
condenada en costas y para tal efecto lo cuantificó en el equivalente al
treinta por ciento (30%) de la cantidad que resulte la suma del monto
cuantificado y el monto no cuantificado.
Igualmente solicitó al Tribunal, que acuerde a la empresa Arenera
Aponte C.A., ahora “Agregados Caribe”, consignar las Nóminas de sus
Trabajadores con el fin de poder cuantificar los conceptos establecidos en
las cláusula cuadragésimacuarta (44º) del Contrato Colectivo del Trabajo.
Así mismo solicito al Tribunal, se sirviera acordar el Embargo
Ejecutivo por el doble de la cantidad del monto cuantificado.
SEGUNDO: En atención a los hechos alegados por la parte actora, la parte
demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los
siguientes términos:
…1.- Promovió la cuestión previa contenida en el numeral primero, relativa a
la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, alegando que
necesariamente la jurisdicción que debe conocer la materia objeto de la
controversia deben ser los Tribunales del Trabajo y solicitó que así se
declarare en forma expresa.
…2.- Promovió la cuestión previa contenida en el numeral segundo del
artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por la Ilegitimadad de la
persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en
juicio.
…3.- Propuso en forma expresa la Tercería solicitando al Tribunal citar al
Sindicato de Trabajadores de Productos Agregados para la Construcción
Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRA-PROAC)
conforme a lo dispuesto en los numerales tercero y cuarto del artículo 370
del Código de Procedimiento Civil.
…4.- Negó que su representada este obligada a cumplir con la Normativa Legal
señalada por el accionante, todo ello a que la misma se encuentra bajo otro
régimen de contratación legalizado por ante el Ministerio del Trabajo.
…5.- Negó que su representada adeude suma alguna a ninguna representación
sindical.
…6.- Negó que su representada adeude la cantidad de bolívares cincuenta mil
(Bs. 50.000) por contribución para la sede del Sindicato.
…7.- Negó que su representada adeude la cantidad de cuatrocientos veintitrés
mil doscientos bolívares (Bs. 423.200,00) por concepto de Cuotas Sindicales
Ordinarias y Extraordinarias contenidas en una supuesta cláusula 26.-
…8.- Negó que adeudara la suma de Un millón ochocientos sesenta mil
bolívares (1.860.000,00 Bs.) por concepto de Construcción para la Federación
y el Sindicato Contratante contenida en una supuesta cláusula 43.
… Finalmente negó y rechazó que su representada adeudare la suma demandada
de Dos millones cuatrocientos treinta y tres mil, trescientos bolívares
(2.433.300,00 Bs.), así como rechazó la posible aplicación de la corrección
monetaria sobre cantidad alguna y menos aún intereses de mora que solicita
la parte actora.
… Consignó con su escrito de Contestación de la Demanda anexos en cuarenta y
cuatro (44) folios útiles, contentiva de las Convenciones Colectivas de
Trabajo celebrada entre su representada y el “Sindicato de Trabajadores de
Productos Agregados para la Construcción Similares y conexos del Distrito
Federal y Estado Miranda” (SINTRA-PROAC), y de Trabajadores Activos de
Arenera Aponte.
I I I
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió la siguiente:
Reprodujo el merito favorable de los autos que se desprenden de las
actas procesales y muy especial todos los alegatos y defensas esgrimidas en
la acción libelar, sobre los conceptos reclamados así como los documentales
marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “E” que rielan a los autos.
DOCUMENTALES
A. Comunicación del Ministerio del Trabajo con anexo de Constancia de
Reconocimiento expedido por el Consejo Nacional Electoral Oficina Regional
de Registro Electoral del Distrito Capital constante de un (1) folio útil
marcado con la letra “A”.
La parte actora promovió y consignó pruebas documentales emanada del
Ministerio del Trabajo que cursan a los folios 142, 144 y 145 del este
expediente, para demostrar la validez de las elecciones de la Junta
Directiva y Tribunal Disciplinario efectuado en fecha 26 de septiembre del
2001, para el periodo 2001-2004.
Con relación a las comunicaciones emitidas por el Ministerio del
Trabajo, e indicativas del reconocimiento por parte de ese Ministerio de las
Elecciones Sindicales realizadas por el Sindicato de Trabajadores de
Fabricas de Materiales de Construcción y sus Similares del Distrito Capital
y Estado Miranda (SINTRA-FAMACONS), este Juzgador considera que los mismos
son emanados de un Organismo Oficial y están refrendados con un sello
húmedo, lo cual los convierte en documentos de gran importancia, sobre todo
para la comprobación de haberse efectuado las elecciones para la Renovación
de la Dirigencia Sindical. Y por tener la firma de las funcionarios de la
Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador y de
la Oficina Regional de Registro Electoral del Distrito Capital, están
dotados de una presunción de
legitimidad y este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo
establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
B.-Convocatoria a los integrantes del Comité Ejecutivo del Sindicato de
Trabajadores de Fabrica de Materiales de Construcción y sus Similares del
Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRA-FAMACONS), a una Asamblea General
Extraordinaria a celebrase el día 28 de abril del 2001 (28-4-01). Al folio
148 de este expediente corre inserta esta convocatoria del 18 de abril del
2001 indicativa de la fecha y hora en que se realizaría una Asamblea General
Extraordinaria y el punto ÚNICO a tratar: Reforma Estatutaria y Cambio de
Denominación del Sindicato de Acuerdo a la Resolución Nº 0104118-113 emanada
del Consejo Nacional Electoral en la misma fecha 18-04-2001 en que se hizo
la convocatoria.
Al respecto este Tribunal la considera como documento privado y tiene
para este Juzgador el valor que le atribuye el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil, pero hace constar que en la convocatoria no se hace
mención alguna que en la misma se llevará a acabo la Renovación de la
Dirigencia Sindical. Y ASÍ SE DECIDE.
C.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros Afiliados del
Sindicato de Trabajadores de Fabricas de Materiales de Construcción y sus
Similares del Distrito Federal y Estado Miranda.
A los folios 149 y 150 de este expediente, corre inserta el acta de Asamblea
General Extraordinaria señalada Supra la cual fue convocada a los fines de
la reforma estatutaria y cambio de denominación del Sindicato de acuerdo a
la Resolución Nº 0104118-113 de fecha 18-4-01, emanada del Consejo Nacional
Electoral donde se hicieron las modificaciones pertinentes de los Estatutos;
la nueva denominación del Sindicato, los cargos de la Junta Directiva y su
conformación hasta la fecha Veintiséis (26) de agosto del 2001.
D.- Estatutos del Sindicato de Trabajadores de Fabricas de Materiales de
Construcción y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda
(SINTRA-FAMACONS).
A los folios 151 al 172, consta en el expediente debidamente certificado por
el Servicio de Sindicatos, Inspectoria del Trabajo en el Distrito Federal.
Con respecto a estos Estatutos, regula la normativa del Sindicato, el
Tribunal lo considera fidedigno y tiene validez, por no haber sido impugnado
por la representación de la empresa e influye en el petitum que el Tribunal
verá si está de acuerdo con lo solicitado en el escrito libelar. Y ASÍ SE
DECIDE.
La Parte Demandada No Promovió Pruebas.
A los folios 182 al 188 de este expediente consta Escrito de Informes
presentado por la parte actora, constante de seis (6) folios útiles frente y
vuelto, el cual fue analizado por este Tribunal (buscar máxima
jurisprudencia T.S.J.)
I V
CUESTIONES PREVIAS
Corresponde a este Tribunal decidir las cuestiones previas promovidas
por la parte demandada, éstas son, las contenidas en los ordinales primero y
segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por
Declinatoria de Conocimiento y la Falta de Capacidad Procesal
respectivamente:
PRIMERO: ORDINAL 1º. DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO
Aduce la representante de la promoverte de la cuestión previa bajo
análisis, que en el presente caso este Tribunal debe declinar el
conocimiento del asunto ventilado por cuanto la accionante fundamente su
acción con motivo de una Convención Colectiva del Trabajo y por qué los
conceptos demandados provienen de una supuesta relación Contractual Laboral,
lo que llevaría necesariamente a que la jurisdicción que deba conocer la
materia objeto de la controversia serian los Tribunales del Trabajo y así
solicita que se declare en forma expresa.
Para decidir, el Tribunal observa:
Planteado, así las cosas se observa que la demandada propuso la
cuestión previa por incompetencia porque-según su criterio, la presente
causa debe ser resuelta por los Tribunales del Trabajo.
La Ley Orgánica del Trabajo, en sus Disposiciones Finales, artículo 655
expresa:
“Los asuntos contencionsos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y
decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al
arbitraje o a las Inspectorias del trabajo continuaran su tramitación en los
Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta
Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los
siguientes Tribunales:
a.- De Parroquia o Municipio y Distrito en primera Instancia, sobre asuntos
de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales
especializados; y
b.-De Parroquia o Municipio y Distrito sobre asuntos hasta por el
equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la
jurisdicción donde existan Tribunales del Trabajo..”
En consecuencia de la lectura anterior, es necesario determinar, que
dicha disposición es muy clara en su contenido respecto a que los Tribunales
de Municipio si son competentes para conocer de los asuntos del trabajo por
razón de la cuantía, cuando esta no exceda de veinticinco (25) salarios
mínimos, y en aquella jurisdicción donde no existan Tribunales del Trabajo.
En el caso bajo análisis la cuantía no sobrepasa a los dos Millones
Quinientos Mil Bolívares (2.500.000,00 Bs.) y en la jurisdicción no existen
Tribunales especializados, razón por la cual, la cuestión previa promovida
no puede prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: ORDINAL SEGUNDO. FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL.
Alega la representante de la promoverte en su punto segundo de su escrito
libelar la Cuestión Previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346
del Código Civil (Presume este Juzgador que hubo un error de tipeo en el
señalamiento del artículo 436) por la ilegitimidad de la persona del actor
por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Al respecto la apoderada de la parte demandada señala que en fecha 1 de
septiembre de 1.997 (1-09-97) se firmó la Convención Colectiva de Trabajo
por Vía de Reunión Normativa Laboral para las empresas dedicadas a la
actividad económica de explotación y distribución de arena (empresas
Areneras) que operan en el Distrito Federal y Estado Miranda.
Expresa que su representada suscribió y legalizó por ante la
Inspectoria del Trabajo en el este del Área Metropolitana en fecha 23 de
septiembre de 1.997, una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato de
Trabajadores de Productos Agregados para la Construcción Similares y Conexos
del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRA-POAC), como se evidencia de
documentos marcados “A” y “B” que anexó a su contestación de la demanda.
Aduce que su representada si cumple con las obligaciones convenidas
en dicha contratación colectiva.; y qué de conformidad con lo alegado y
probado en autos, el demandante no tiene la representatividad de los
trabajadores que ejecutan labores para su representada, y en consecuencia no
tiene la representatividad que asumen en el presente proceso, y así solicita
que se le declare en forma expresa.
Por su parte, los apoderados judiciales de la actora presentan
escritos de contestación a la cuestión previa opuesta, rechazando y
contradiciendo la cuestión previa, y alegan que la empresa demandada
“Arenera Aponte C:A:”, ahora “Agregados Caribe C.A.” consciente de la
existencia de la Reunión Normativa Laboral para las empresas de esa
actividad económica no ha debido suscribir otra convención, cuando la
anterior estaba vigente por cuanto no pueden alterarse las condiciones ya
existentes.
A su decir la acción libelar instaurada por su mandante, que dió
origen a este proceso tiene todo el viso de legalidad y en consecuencia toda
legitimidad y cualidad para actuar en el presente juicio en consideración a
que ha quedado demostrado que el ciudadano Nelson Ramón Durán quien procede
en su carácter de Secretario General de SINDICATO (SINTRA-FAMACONS) es una
persona hábil, mucho mas legal es la Institución a la cual representa. Por
ultimo alegan que en el expediente consta el reconocimiento de la
conformación de la Junta Directiva electa para el periodo 2001-2004 por
parte del Consejo Nacional Electoral, Oficina Regional de Registro Electoral
del Distrito Capital, donde figura el ciudadano Nelson Ramón Durán, como
Secretario General de esa Organización Gremial y sus atribuciones como tal
en la cláusula 27 de los Estatutos Constitutivos de dicho Sindicato, por lo
qué solicita al Tribunal declare sin lugar las Cuestión Previa opuesta.
PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
Planteada así las cosas, se observa que la demandada propuso la
cuestión previa contenida en el numeral segundo de la ilegitimidad del actor
por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio porque,
según su criterio, la demandante no tiene la representatividad de los
trabajadores que ejecutan labores para su representada, por lo que
evidentemente no tiene la representatividad que asume en el presente
proceso.
De las actas del expediente se desprende que el motivo de la presente
demanda es el incumplimiento de la Convención Colectiva del Trabajo por vía
de Reunión Normativa Laboral, intentada por el Sindicato de Trabajadores de
Fabricas de Materiales de Construcción y sus Similares del Distrito Capital
y Estado Miranda (SINTRA- FARMACONS), contra “Arenera APONTE C.A.” , Ahora
“Agregados Caribe”, por estar dicha empresa obligada a dar cumplimiento al
referido Contrato Colectivo del Trabajo.
De las copias certificadas de la demanda que acompañó la parte actora
en su escrito de oposición a las cuestiones previas se desprende, que
efectivamente “ SINTRA-FARMACONS” envió correspondencia a la Inspectoria del
Trabajo en el Distrito Federal del Ministerio del Trabajo haciéndoles
participación de las Elecciones Sindicales realizadas el 26 de septiembre
del 2001 (26-09-01) por esa Organización Sindical; consignaron solicitud de
reconocimiento del proceso electoral correspondiente al periodo 2001-2004,
así como también Acta de Asamblea de fecha 28 de abril del 2001 (28-04-01)
con el punto único a tratar de la Reforma Estatutaria y cambio de
Denominación del Sindicato y los nuevos Estatutos reformados no apareciendo
en autos el Acta de Asamblea de fecha 26 de septiembre del 2001 (26-09-01),
con la designación de las nuevas autoridades.
A continuación se pasa a analizar si existe falta de capacidad
procesal en el demandante.
Según la doctrina, toda demanda pretende hacer valer una relación
jurídica o derecho que se considera realmente existente antes del proceso.
La acción judicial que sirve a su tutela, presupone la existencia de esa
relación o estado cuya integridad o realización se solicita del Órgano
Jurisdiccional.
“La acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar la actuación
jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se
hace valer en el proceso” (Emilio Betti).
La competencia normativa, esto es, la cualidad a la acción,
depende de la particular posición jurídica en que se encuentra la persona
respecto a la relación litigiosa que forma objeto del negocio
(litis-contestatis). Es decir, en general, solo el titular de un derecho
tiene el poder de obrar en justicia para la protección de ese derecho; razón
por la cual es menester determinar si la persona tiene la cualidad de obrar,
es decir, saber si ella es titular del derecho para el cual reclama
protección.
En el caso de marras el demandante alega que su acción se fundamenta
en que el es el titular de un derecho derivado de la firma de una Convención
del Trabajo por vía de reunión normativa laboral, para las empresas
dedicadas a la actividad económicas de explotación y distribución de arenas
(Empresas Areneras), que operan en el Distrito Federal y Estado Miranda y
qué a su decir, entró en vigencia a partir del 19 de Junio de 1.997
(19-06-97), publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 21
de enero de 1.999 bajo el Nº 36.626, la cual es obligatoria para ese tipo de
empresa.
Sin embargo la empresa demandada “Arenera Aponte C.A.” ahora,
“Agregados Caribe” tiene suscrita una Convención Colectiva de Trabajo con el
Sindicato de Trabajadores de Productos Agregados para la Construcción
Similar y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRA-PROACA)
debidamente legalizado por ante el Ministerio del Trabajo, cuyo original se
anexo al expediente debidamente firmado por el Sindicato y el Director
General de la Empresa, todo ello de conformidad a lo estipulado en los
artículos 545 y 546, de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo; así como
también consta en autos, listado de los trabajadores con su correspondiente
firma, con el correspondiente deposito por ante la Inspectoria del Trabajo
en el Este del Area Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, del análisis de las copias certificadas que acompaña la
parte demandada a su escrito de contestación de la demanda y promoción de la
cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, se evidencia, que existe una relación jurídica o de
derecho existente con el Sindicato de Trabajadores denominado SINTRA-PROAC,
mas no así con el Sindicato de Trabajadores demandante en este proceso, la
cual no tendría la cualidad que se atribuyo al intentar la presente acción,
de conformidad al artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Articulo 95.-“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y
sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente
las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa
de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de
conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a
intervención, suspensión, o disolución administrativa. Los trabajadores y
trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de
ingerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores,
promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales
gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que
se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de
las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las
integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio
universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y
representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la
libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de
conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración juradas de
bienes.”
Y en concordancia con los artículos 400 y 401 de la Ley Orgánica del
Trabajo que establece:
Articulo 400: “Tanto los trabajadores como los patronos tiene el derecho de
asociarse libremente en sindicatos y estos, a su vez, el de constituir
federaciones y confederaciones.”
Articulo 401: “Nadien podrá ser obligado ni constreñido directa o
indirectamente a formal parte o no de un sindicato.
Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y
reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a
programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar
su acción sindical.
Los estatutos de los sindicatos determinaran el ámbito local, regional
o nacional de sus actividades.”
Por lo tanto, al no existir una relación contractual entre la empresa
demandada y la parte actora Sindicato de Trabajadores de Fabricas de
Materiales de Construcción y sus Similares del Distrito Capital del Estado
Miranda (SINTRA-FAMACONS), por no ser obligante de conformidad a lo
dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, tampoco existe
obligación legal que en forma automática, haya hecho surgir esa obligación
de pagar cotizaciones a favor del mencionado sindicato (SINTRA-FAMACONS). En
este mismo orden de ideas cabe señalar que el Aviso contenido en la Gaceta
Oficial de la República de fecha 21 de Enero de 1.999, numeral 36.626,
dirigido a todas las Empresas y Organizaciones Sindicales tanto de patronos
como de trabajadores, relacionados con la explotación y distribución de
arena (Empresas Areneras) a fin de hacer de su conocimiento la Extensión
Obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo que fuera convocada como
Reunión Normativa según Resolución Nº 1927 de fecha 4-04-97, es determinante
al establecer que aquel patrono, sindicato o federación sindical de
trabajadores, que se consideren directamente afectado por la Extensión podrá
formular Oposición dentro del término de treinta (30) días contados a
partir de la publicación que del Aviso se haga en la Gaceta Oficial de la
República y en dos (2) diarios de amplia circulación nacional, a tenor de lo
dispuesto en el aparte “C” del artículo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Por lo cual, al no constar en autos dicha publicación debemos entender que
la misma no se realizó, con lo que no se dio cumplimiento a lo estipulado en
el artículo antes citado, condición esta indispensable para su
obligatoriedad. Al no existir la publicación pautada, mal podrían las
empresas areneras ejercer su derecho de Oposición a la Extensión Obligatoria
de la Convención Colectiva de Trabajo, quedando así fuera de la
obligatoriedad de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Amén de lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a analizar la
probanzas que de los autos emergen, a los fines de verificar la cualidad del
demandante y en este sentido cursan 32 folios útiles en los autos, de los
cuales podemos derivar las siguientes consideraciones:
. . . Que efectivamente el ciudadano Nelson Ramón Duran, fue electo como
Secretario General, de la referida Organización Sindical, a saber Sindicato
de Trabajadores de Fabrica de Materiales de Construcción y sus Similares del
Distrito Capital del Estado Miranda (SINTRA FAMACONS) hasta el 26 de agosto
del 2001, fecha en que se realizaría las próximas elecciones como se
evidenció de las copias del acta de asamblea que cursa a los folios 149 y
150.
. . . Que no aparece inserta al expediente acta alguna donde se verifique
la elección de la nueva junta directiva para el periodo 2001.2004, y si ésta
llenó los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo y los
Estatutos del Sindicato de Trabajadores (SINTRA-FAMACONS), lo que se
evidencia una comunicación del Ministerio del Trabajo donde comunican que
se efectuó.
. . . Qué de los Estatutos se desprende que la elección de los
miembros de la Junta Directiva se hará por la Asamblea General de acuerdo a
lo estipulado en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo.
. . . Qué son atribuciones del Secretario General: a) Ejercer la
representación del sindicato ante otras Organizaciones Sindicales,
Federaciones y Confederaciones Sindicales y ante cualquier autoridad pública
o privada, ya judicial o privada, en fin ante cualquier tercero.
. . . Qué la Suprema Autoridad del Sindicato, reside en la Asamblea
General de sus miembros asociados con arreglo a lo estipulado en los
Estatutos y en la Ley Orgánica del Trabajo.
. . . Qué son atribuciones del Consejo Central: b) conocer los
problemas laborales, legales o contractuales que confronten los afiliados y
todo tipo de problemas administrativo que confronte la organización.-
. . . Qué de conformidad al artículo 556 “El Decreto que
declare la extensión de la Convención Colectiva o del laudo a toda la
respectiva rama de actividad debe ser aprobada en Consejo de Ministro,
previo informe razonado del Ministro del ramo…”. Lo cual no se evidencia de
los autos que haya ocurrido así.
A este respecto y visto las consideraciones anteriores, se debe dejar
sentado que evidentemente no existe en autos ningún documento de donde se
pueda deducir, que el ciudadano Nelson Ramón Durán, es actualmente
Secretario General del Sindicato de Trabajadores (SINTRA-FAMACONS), así como
tampoco la cualidad del demandante, ya que en el Acta traída al expediente
se evidencia que su ejercicio como Secretario General terminó en el año
2001.
Por otra parte, y a los fines de determinar la ilegitimidad de la persona
del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio,
es necesario observar que los Estatutos del Sindicato de Trabajadores
(SINTRA-FAMACONS) señala expresamente que su Suprema Autoridad reside en la
Asamblea General Del Consejo Central y a ellos le corresponde conocer de los
problemas Laborales Legales o Contractuales que confronten los afiliados de
conformidad a lo dispuesto en la letra b).- de las atribuciones del Consejo
Central según los Estatutos de SINTRA-FAMACONS.
En tal sentido debemos entender que si bien es cierto que el Secretario
General puede representar el Sindicato ante otras Organizaciones
Sindicales, Autoridad Pública o Privada, ya Judicial, ya Privada, no
significa esto que pueda serlo en juicios, o en todo caso pueda otorgar
Poder para que lo haga en su nombre; cuando expresamente está establecido
que la Suprema Autoridad es la Asamblea General del Consejo Central, y a
él es a quien le corresponde conocer de los problemas Laborales, Legales o
Contractuales de sus afiliados, como es el caso que nos ocupa.
En consecuencia, al quedar determinado que de las pruebas aportadas a los
autos no se evidencia que el ciudadano Nelson Ramón Durán, tenga la
verdadera cualidad del demandante, este Sentenciador en la parte
dispositiva del presente fallo deberá forzosamente declarar CON LUGAR la
cuestión previa promovida. Así se declara.
Planteadas así las cosas, a criterio de este Sentenciador no es necesario
entrar al análisis del resto de lo alegado por la parte demandada, lo cual
sería inoficioso ya que los elementos necesarios para decidir, quedaron
demostrados en la forma antes señalada Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando
Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano NELSON
RAMON DURAN en representación del Sindicato de Trabajadores de Fábricas de
Materiales de Construcción y sus Similares del Distrito Capital y Estado
Miranda (SINTRA-FAMACONS) contra la Empresa AGREGADOS CARIBE ambas partes
suficientemente identificadas Supra.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el Artículo
274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del Lapso
Legal, se ordena la Notificación de las Partes de conformidad en lo
establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que
una vez notificada la última de ellas comience los lapsos para ejercer los
recursos pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado
del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con
sede en Caucagua, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Dos Mil Tres
(2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA.
LA SECRETARIA ACC,
NERVIN TOVAR
RODRIGUEZ
JAZG/NTR/Nelly
EXP. Nº 461-02 Lab.
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