REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. CAUCAGUA, TREINTA (30) DE MAYO DEL DOS MIL TRES
(2003).-
193° y 144°


EXPEDIENTE No.: 463–02 LAB.

PARTE ACTORA:
NELSON RAMÓN DURAN; EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE
TRABAJADORES DE FABRICAS DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y SUS FILIALES DEL
DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FAMACONS).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
NILDA ESCALONA DE DAVID, YLENIS DEL CARMEN DURAN MORILLO Y CARLOS HERNANDEZ
ACEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos. 64.444, 91.732 y 81.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
“ARENERA BOLET, C.A.” en la persona de su Presidente, ANTONIO BORGES
ESPINOZA, cédula de identidad Nª 965.138 y/o su Vice-Presidente HOSMEL
ESPINOZA BORGES, cédula de identidad Nª 3.970.960.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LUIS RAMON SALAZAR FLORES, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, LEONCIO CORDERO,
GUSTAVO GUANCHEZ Y GRACIMAR FIERRO, abogados en ejercicio, e inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nos.11.951, 24.835, 31.579, 95.246 y 58.867
respectivamente.


M O T I V O:

COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES SINDICALES.


V I S T O S


Se inicia el presente procedimiento en fecha: 01-07-2002, mediante
demanda intentada por Nelson Ramón Durán, en su carácter de Secretario
General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICAS DE MATERIALES DE
CONSTRUCCION Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA.
(SINTRA-FAMACONS), debidamente inscrita por ante el Ministerio del Trabajo,
Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador,
Servicios de Sindicatos, bajo el Nº 1060, folio 352, en Julio 19 de Octubre
de 1.970, debidamente asistido por la Abogada YLENY DEL CARMEN DURAN
MORILLO, Supra identificada, contra los ciudadanos: ANDREINA BORGES DE
ESPINOZA y/o HOSMEL VICENTE ESPINOZA BORGES, Presidente y Vicepresidente de
la Empresa “Arenera Bolet C.A.”, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
V-965.138 y V-3.970.960, por Cobro de Bolívares por Incumplimiento de
Contrato Colectivo de Trabajo, escrito libelar que introduce por ante este
Juzgado del Municipio Acevedo donde fue admitida en fecha 25-07-2002,
ordenando el emplazamiento de los nombrados a fin de comparecer y darse por
citados en el juicio.

En fecha: 13 de Agosto de 2002, el Alguacil Titular de este Tribunal deja
constancia de que en esa misma fecha practicó la citación personal del
ciudadano: HOSMEL VICENTE ESPINOZA.

Siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda el ciudadano:
Hosmel Vicente Espinosa Borges, en su carácter de Vicepresidente de la
empresa demandada Arenera Bolet, C.A. hizo uso de su derecho, debidamente
asistido por los profesionales del derecho Leoncio Rafael Cordero González
y Luis Ramón Salazar Flores, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nos. 31.579 y 11.951, consignando cuatro (04) folios útiles y dos (02)
anexos en ocho (08) folios útiles.

Abierto el juicio a pruebas por disposición de la Ley, solo la parte Actora
hizo uso de este derecho promoviendo las que creyeron pertinentes para la
mejor defensa de sus derechos e intereses, consignando Escrito de Promoción
de Pruebas constantes de dieciséis (16) folios útiles y anexos en treinta y
ocho (38) folios útiles, así como el Escrito Adicional de Promoción de
Pruebas presentado en fecha 27-09-2002, constante de tres (03) folios útiles
y anexos en treinta y tres (33) folios útiles, habiéndose admitido las
mismas por auto dictado por este Juzgado en fecha. 01 de Octubre de 2002,
ordenándose librar oficio al ciudadano Presidente y/o Vicepresidente de la
“ARENERA BOLET C.A.” y a la ciudadana Ministra del Trabajo a fines de
solicitar la información promovida.

Al folio (164) de este expediente los abogados Leoncio Rafael Cordero
González y Luis Ramón Salazar Flores, estando dentro del lapso legal para
ello, consignaron diligencias donde hicieron formal oposición a las pruebas
promovidas por ser manifiestamente impertinentes, e impugnan y desconocen
cada uno de los recaudos acompañados al escrito de pruebas.

Al folio (166 y 167) este Tribunal envió oficio N° 2770-311, a la
ciudadana: Ministra del Trabajo, a fín de solicitar información requerida,
así como al Presidente y/o Vicepresidente de Arenera Bolet C.A., solicitando
nómina de sus trabajadores.

Al folio (169) de este expediente consta acuerdo de este Tribunal ordenando
abrir nueva pieza del mismo, dejando constancia que la primea quedó cerrada
con (165) folios útiles.

En fecha Once (11) de Octubre de 2.002, los Apoderados Judiciales de la
parte demandada Arenera Bolet C.A., en acatamiento a la solicitud de
colaboración con este Tribunal, consignaron diligencia con anexo marcado
con la letra “A”, en (204) folios, original y copias de las nóminas del
personal de la Empresa Ad Efectum Vivendi, así como también marcado con la
letra “B” en (131) folios, información médica emanada del Hospital de
Clínicas Caracas de la enfermedad del fallecido Presidente de la Empresa
para el año l.997.-

En esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte Actora diligenció en
el expediente, haciendo valer a los alegatos, defensas y probanzas por el
aportados, y rechazó, impugnó y negó los alegatos esgrimidos por la defensa
de la accionada en diligencia del 11-10-2002, solicitando que los folios
(01) y (02) del anexo marcado “A” no sea tomado en cuenta en la
definitiva, así como también impugnó el anexo marcado “B” que corre
inserto en la Segunda Pieza del presente expediente.

En la oportunidad de presentar Escrito de Informes ambas partes hicieron
uso de su derecho, consignando la parte accionada su escrito en veintiséis
(26) folios útiles frente y vuelto y la parte actora el suyo en Siete (07)
folios útiles que corren insertos a los folios (37 al 43) ambos inclusive
de la Tercera Pieza del expediente.

II

Después de un análisis exhaustivo de todas y cada uno de los autos que
integran el expediente, en especial de las actas que se ven liadas en la
controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa bajo los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho, atendiendo para ello las
siguientes observaciones:

PRIMERO: De la lectura de la demanda intentada se observa que el
ciudadano Nelson Ramón Durán, hizo referencia de todas las circunstancias en
que se hubo desarrollado la firma de la Convención Colectiva de Trabajo y
que se ven íntimamente ligadas al presente juicio.

Al respecto la Parte Actora afirmó en términos generales las siguientes
circunstancias de hecho y de derecho:

Que el 3 de mayo de 1.996 la Federación de Organizaciones Sindicales
Independiente de Distrito Federal y Estado Miranda (F.O.S.I) en
representación de su sindicato filial: SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICAS
DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO
MIRANDA(SINTRA FAMACONS) solicitó por ante la dirección de Inspectoria
Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, que se
convoquen a las empresas dedicadas a la actividad económica de
la industria de Explotación y Distribución de Arena (Empresas
Areneras) con la finalidad de negociar y suscribir una Convención Colectiva
de Trabajo por la vía de Remisión Normativa Laboral.

Que el 4 de abril de 1.997 se Convocó mediante Resuelto Nº 1.927 emanado del
Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos
Colectivos del Trabajo, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela el 10 de abril de 1.997 bajo el Nº 36.182 a las
empresas dedicadas a la actividad económica de la INDUSTRIA DE EXPLOTACION Y
DISTRIBUCIÓN DE ARENA (Empresas Areneras) que operan para el Distrito
Federal y Estado Miranda.

Que el 1º de septiembre de 1997, se firmó la Convención Colectiva de Trabajo
para las empresas dedicadas a la Explotación y Distribución de Arena
(Areneras) la cual entró en vigencia a partir del 19 de junio de 1997

Que el 21 de enero de 1.999 se publicó en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela bajo el Nº 36.621 el emplazamiento a la Extensión Obligatoria
de la Remisión Normativa Laboral para todas las empresas de la actividad
económica de la Industria de Explotación y Distribución de Arenas (Empresas
Areneras) que operan en escala regional para el Distrito Federal y Estado
Miranda, que no habiendo sido convocadas en la Gaceta Oficial de fecha
10-4-99 bajo el Nº 36.182 quedan obligadas a dar cumplimiento a la referida
Convención Colectiva de Trabajo (marcada C) ya que no hubo oposiciones, ni
por parte de las empresas afectadas, ni por ninguna organización sindicar.

Que la Empresa “Arenera Bolet C.A.”, fué convocada en la Gaceta Oficial de
Venezuela de fecha 10-4-97 bajo el Nº 36.182, en consecuencia la empresa
Arenera Bolet C.A. ahora está obligada a dar cumplimiento al referido
Contrato Colectivo, tanto en las obligaciones con sus trabajadores como con
las Organizaciones Sindicales. Contratantes (Federación de Organizaciones
Sindicales Independientes del Distrito Federal y Estado Miranda F.O.S.I) y
el Sindicato de Trabajadores de Fábricas de Materiales de Construcción y sus
similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRA-FARMACONS) firmantes
de dicha Convención Colectiva de Trabajos, por lo cual la empresa Arenera
Bolet C.A., ahora, tienen obligación de contribuir con ambos sindicatos.

Que demandaba a la empresa “Arenera Bolet C.A.”, por cuanto ésta empresa
como se demuestra del Contrato Colectivo de Trabajo, le adeuda a
SINTRA-FARMACONS por diversos montos establecidos según las diferentes
cláusulas del Contrato, la suma de Dos Millones Trescientos Veintidós Mil
Seiscientos Bolívares (Bs.2.322.600, oo).

Solicitó la Parte Actora al Tribunal, ordenara una experticia
complementaria del fallo que recaiga al efecto y se designe para ello un (1)
solo experto contable a los fines de determinar los montos que le
correspondan por:

Primero: El concepto establecido en la cláusula cuadragésima cuarta de la
mencionada Convención Colectiva de Trabajo, referido a Contribución de Fin
de Año, causadas desde la fecha de su entrada en vigencia (19-06-1997) hasta
la fecha de presentación de la demanda y hasta que se produzca la
definitiva.

Segundo: Solicitó que una vez que la Sentencia fuese declarada firme, sobre
la cantidad condenada a pagar sea calculada la indexación por el reajuste
inflacionario que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela.

Tercero: Los intereses de MORA, desde la fecha en que el Sindicato de
Trabajadores de Fabricas de Materiales (SINTRA-FARMACONS) se le debió
cancelar los montos cuantificados y no cuantificados.

Pidió la parte actora, que la parte demandada fuera expresamente
condenada en costas y para tal efecto lo cuantificó en el equivalente al
treinta por ciento (30%) de la cantidad que resulte la suma del monto
cuantificado y el monto no cuantificado.

Igualmente solicitó al Tribunal, que acuerde a la empresa Arenera
Bolet C.A., consignar las Nóminas de sus Trabajadores con el fin de poder
cuantificar los conceptos establecidos en las cláusulas cuadragésimas (44º)
del Contrato Colectivo del Trabajo.

Así mismo solicito al Tribunal, se sirviera acordar el Embargo
Ejecutivo por el doble de la cantidad del monto cuantificado.
SEGUNDO: En atención a los hechos alegados por la Parte Actora, la parte
demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los
siguientes términos:


…1.- Promovió la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, por carecer de capacidad necesaria para
comparecer en juicio, debido a que la demandante SINDICATO DE TRABAJADORES
DE FABRICAS DE MATERIALES DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y SUS SIMILARES DEL
DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-FARMACONS) no ha celebrado ningún
Contrato con su representada ni existe por parte de la empresa obligación
con el Sindicato, razón por la cual este no puede tener el carácter de
Acreedor de su representado y solicitó que así se declare en forma
expresa.-

…2.- Opuso a la demandante La Prescripción Breve, contemplada en la Sección
III, de las prescripciones breves, contenida en el artículo 1.980 del Código
Civil vigente.

…3.- Negó que por el sólo hecho de haber convocado a través de Gacetas a su
representada esté obligada a dar cumplimiento al referido Contrato Colectivo
de Trabajo, tanto a las obligaciones que tiene con sus trabajadores como con
las Organizaciones Sindicales.-
…4.- Negó el hecho que su Representada tenga obligación de contribuir con el
Sindicato demandante, con algunos aportes económicos mensuales y anuales.
…5.- Negó que su representada tenga obligación alguna de pagar los montos
establecidos en la cláusula 20, referida a las supuestas cuotas sindicales
ordinarias y extraordinarias; en la cláusula 26 referida a: contrubición
para actividades culturales y deportivas en; la 43ª referida a contribución
para la Federación y el Sindicato contratante y en la cláusula 44ª referida
a la contratación de fin de año.

… Negó que su representada adeudara la sumas de Bs. 50.000 según la cláusula
2ª, la suma de Bolívares Tres Cientos Doce Mil Ochocientos seis (Bs.
312.806.) de conformidad a la cláusula 24; la suma de Bolívares Cien Mil
(Bs.100.000,00) según la cláusula 26, así como la suma de Bolívares Un
Millón Ochocientos Sesenta Mil (Bs. 1.860.000,00) según la cláusula 43 de
los Estatutos.

… Negó y rechazó que su representada deba pagar la suma de Dos Millones
Trescientos Veintidós Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.322.600,00) como
monto cuantificado que reclama la actora, así como rechazó la posible
aplicación de la corrección monetaria sobre cantidad alguna y menos aún en
intereses de mora que solicita la parte actora.

… Consignó con su Escrito de Contestación de la Demanda dos anexos en ocho
(8) folios útiles contentivo de Instrumento Poder y original de la
Publicación “Periódico Mercantil El Informe” donde aparece publicado el
Registro de la empresa Arenera Bolet C.A.

I I I

Abierto el juicio a pruebas, la Parte Actora consignó escrito de
Promoción de Pruebas, constante de Dieciséis (16) folios útiles y Dos (2)
anexos, y Escrito adicional de Promoción de Pruebas, constante de Tres (3)
folios útiles y Dos (2) anexos y promovió las siguientes:

Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprenden de las
actas procesales y muy especialmente todos los alegatos y defensas
esgrimidas en la acción libelar, sobre los conceptos reclamados; así como
los documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” que fueran
acompañadas a la presente querella.

Segundo: DOCUMENTALES

A.- Extracto de Sentencia dictada por la Sala de Comisión Especial del
Tribunal Supremo de Justicia.

La parte actora promovió extracto de Sentencia dictado por la Sala de
Casación Sindical del Tribunal Supremo de Justicia, constante de seis (06)
folios útiles, que corre inserta al folio ochenta y nueve de este expediente
signado con el número uno a los fines de demostrar la supuesta Confesión
Ficta en que incurrió la parte demandada.
Al respecto este Tribunal considera dicho extracto un documento que
tiene un valor referencial a los fines de analizar si en el presente caso
procede o nó la Confesión Ficta alegada. Y ASÍ SE DECLARA.

B.- Comunicación del Ministerio del Trabajo con Anexo de Constancia de
Reconocimiento expedida por el Consejo Nacional Electoral Oficina Regional
de Registro Electoral del Distrito Capital, constante de un (01) folio útil,
marcado con .


La parte actora promovió y consignó pruebas documentales emanadas del
Ministerio del Trabajo que cursan a los folios 95 al 98 de este expediente,
para demostrar la validez de las elecciones de la Junta Directiva y Tribunal
Disciplinario efectuada en fecha 26 de septiembre del 2001 para el periodo
2001 al 2004.

Con relación a las comunicaciones emitidas por el Ministerio del
Trabajo, e indicativas del reconocimiento por parte de ese Ministerio de las
elecciones sindicales realizadas por el Sindicato de Trabajadores de
Fabricas de Materiales de Construcción y sus Similares del Distrito Capital
y Estado Miranda “SINTRA-FARMACONS” este Juzgador considera que las mismas
son emanadas de un organismo oficial y están refrendadas con un
sello húmedo, lo cual las convierte en documentos de gran
importancia, sobre todo para la comprobación de haberse efectuado las
elecciones para
la Renovación de la Dirigencia Sindical y por tener la firma de los
funcionarios de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital del
Municipio Libertador y de la Oficina Regional de Registro Electoral del
Distrito Capital, están dotados de una presunción de legitimidad y este
Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el
artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

C.- Convocatoria a los integrantes del Comité Ejecutivo del Sindicato de
Trabajadores de Fabricas de Materiales de Construcción y sus Similares del
Distrito Federal Y Estado Miranda “SINTRA-FARMACONS” a una Asamblea General
Extraordinaria a celebrarse el día 28 de abril del dos mil uno (28-04-2001).

Al folio ciento uno (101) de este expediente, corre inserta esta
Convocatoria del 18 de abril del 2001 indicativa de la fecha y
hora en que se realizaría una Asamblea General Extraordinaria y el punto
ÚNICO a tratar: Reforma Estatutarias y cambio de Denominación del Sindicato
de acuerdo a la Resolución Nº 0104118-113 emanada del Consejo Nacional
Electoral en la misma fecha 18-04-2000 que se hizo la Convocatoria.

Al respectó este Tribunal la considera como documento privado y tiene
para este Juzgador el valor que le atribuye el articulo 444 del Código de
Procedimiento Civil, pero deja expresa constancia que en esa Convocatoria no
se hace mención alguna que en la misma se llevará a cabo la Renovación de la
Dirigencia Sindical. Y ASÍ SE DECLARA.

D.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros Afiliados del
Sindicato de Trabajadores de Fabricas de Materiales de Construcción y sus
Similares del Distrito Federal y Estado Miranda.

A los folios 102 y 103 de este expediente, corre inserta el Acta de
Asamblea General Extraordinaria señalada Supra, la cual fue convocada a los
fines de la Reforma Estatutaria y cambio de Denominación del Sindicato de
acuerdo a la Resolución Nº 0104118-113 de fecha 18-04-01 emanada del Consejo
Nacional Electoral donde se hicieron las modificaciones pertinentes de los
Estatutos; la nueva Denominación del Sindicato, así como los Cargos de la
Junta Directiva y su conformación hasta la fecha 26 de agosto del 2001
cuando se realizarían nuevas elecciones.
Con respecto a esta Acta de Asamblea, el Tribunal la considera
fidedigna y tiene validez por cuanto no fue impugnada, ni tachada de falso,
por lo cual tiene el valor que le da el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil, es decir documento reconocido y se desprende del mismo,
que efectivamente se realizó una votación para elegir nueva autoridad aunque
no se hubiere convocado para ello. Y ASÍ SE DECLARA.

E.- Estatutos del Sindicato de Trabajadores de Fabricas de Materiales de
Construcción y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda
“SINTRA-FARMACONS”.

A los folios 104 al 124 consta en el expediente debidamente
certificado por el Servicio de Sindicato de la Inspectoria del Trabajo en el
Distrito Federal.
Con respecto a estos Estatutos de Trabajadores que regula la
normativa del Sindicato, el Tribunal la considera fidedigno y tiene validez,
por no haber sido impugnada por la representación de la empresa e influye en
el petitum que el Tribunal verá si está de acuerdo con lo solicitado en el
escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA

F.- Original y Copia de la Gaceta Oficial de fecha 10-04-97 número 36.182,
donde aparece la Resolución de la Convocatoria para que se proceda a la
Discusión y firma de la Reunión Normativa Laboral.

Al folio 130 de este expediente aparece inserta copia certificada de
la Gaceta Oficial Nº 36.182, la cual constituye un Documento Público y como
tal tiene valor probatorio pleno erga omnes y dá fé pública también frente
a las partes y terceros lo cual la convierte en documento de extraordinaria
importancia, sobre todo para determinar los efectos de discusión y firma de
la Reunión Normativa Laboral de las parte interesadas en éste proceso y en
tal virtud son apreciados en todo valor probatorio por este Juzgador. Y ASÍ
SE DECLARA.

G.- Comunicación del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del
Trabajo, dirigida a este Juzgador en repuesta a Comunicación Nº 2770-31, de
fecha 01 de octubre del 2002 enviada por éste Tribunal.

A los folios 31 al 33 (tercera pieza) de este expediente, corre
inserta comunicación firmada por el Director de Inspectoria Nacional y
otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado dirigido a este
Tribunal contentiva de las repuestas a los informes requeridos para la
evaluación de los hechos aquí dirimidos.
Con relación a esta comunicación emitida por el Ministerio del
Trabajo este Juzgador considera que la misma es emanada de un organismo
oficial y está refrendado con un sello húmedo, lo cual la convierte en un
documento de gran importancia y está dotado de una presunción de legitimidad
y este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido
en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


6.- Legajo de Copias Certificadas por la Directora Chela Castro Directora de
Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector
Privado Estado Miranda.

A los folios 133 al 157 de este expediente aparecen insertas dichas
copias certificadas contentivas de la Convención Colectiva de Trabajo,
producto de la Reunión Normativa Laboral las cuales también anexaron al
libelo de demanda.
Al respecto este Tribunal Observa, que el Tribunal Supremo de
Justicia, ha definido este genero de documento como documentos
administrativos, que como tal emana de un funcionario público, en la medida
en que este haya actuado en ejercicio de una Potestad Pública de la que es
titular; es esa la razón de que al mismo se le atribuya una presunción de
certeza y veracidad, que sin embargo admite plena prueba en contrario, pero
por tener la firma de un funcionario administrativo, está valorado de una
presunción de legitimidad. Y ASÍ SE DECLARA.

H.- Aviso Oficial de fecha 18 de Enero de 1.999 del Ministerio del Trabajo,
Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del
Sector Privado el cual aparece publicado en Gaceta Oficial de la República
de Venezuela el 21 de enero de 1.999 bajo el Nª 36.626.
Al folio 160 del expediente consta Aviso oficial contenido en la
Gaceta Oficial Nº 36.626 de fecha 21 de enero de 1.999 dirigido a Empresas y
Organizaciones Sindicales tanto de patronos como trabajadores, relacionados
con la rama de actividad de la industria de la explotación y distribución de
arena a fin de hacerles participes de la Convención Colectiva de Trabajo que
fuera convocada.
Al respecto este Juzgador considera que la misma por ser parte de la
Gaceta Oficial mencionada tiene los mismos efectos de ésta y como tal se le
dá el valor probatorio correspondiente.

Al folio 164 del expediente consta escrito presentado por los
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, Doctores Rafael Cordero
González y Luis Ramón Salazar Flores, donde hacen formal oposición a las
Pruebas promovidas por ser manifiestamente Impertinentes, ya que las mismas
a su decir, no prueban nada que haga presumir la existencia de la obligación
que se pretenda cobrar, así como desconocen cada uno de sus recaudos
acompañados al Escrito de Pruebas de la parte actora que corren a los folios
73 al 100 y del 102 al 162.

La Parte Demandada No Promovió Pruebas.

A los folios 3 al 12 de la tercera pieza de este expediente corre
inserto Escrito de Informes presentado por las Apoderadas Judiciales de la
Parte Demandada, constante de nueve (9) folios útiles frente y vuelto; y a
los folios treinta y siete (37) al cuarenta y tres corre inserto Escrito de
Informes presentado por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora
constante de siete (7) folios útiles, los cuales fueron analizados por este
Tribunal

Al folio 341 este Tribunal acordó abrir una Tercera Pieza dejando
constancia de que la Segunda Pieza quedó cerrada con 341 folios útiles.

I V
CUESTIONES PREVIAS

Corresponde a este Tribunal decidir la Cuestiones Previas promovida
por la parte demandada, éstas es la contenida en el ordinal segundo del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Falta de
Cualidad o la Falta de Interés en el Actor para intentar o sostener el
presente juicio.
Aducen los representantes de la promoverte de la Cuestión Previa bajo
análisis que el Actor carece de la capacidad necesaria para comparecer en
juicio, debido a que la demandante, Sindicato de Trabajadores de Fábricas de
Materiales de Construcción y sus similares del Distrito Capital y Estado
Miranda (SINTRA-FARMACONS) no ha celebrado Contrato alguno con su
representada, ni esta tiene alguna obligación contraída para con ellos, por
lo cual no tiene la cualidad de Acreedora al intentar la presente acción,
todo ello de conformidad al artículo 95 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela que expresa que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a
constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen
convenientes, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la
Ley.
Y citan con el mencionado artículo 95 de la Carta Magna, el artículo
400 y 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se expresan en el mismo
sentido.
Aducen que al no existir Contrato alguno, ni compromiso entre su
Representada, ni sus trabajadores para con la Parte Actora, no puede
pretender el Sindicato de Trabajadores de Fábricas de Materiales de
Construcción y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda
(SINTRA-FARMACONS) alegar la existencia de contrato alguno y menos aún la
existencia de obligación alguna para con ellos, porque no comprueban la
existencia de dicha obligación, y menos aún probar morosidad alguna, lo que
consecuencialmente, les hace imposible obtener el carácter de Acreedora de
su representada, razón por la cual es que oponen a la demandante Sindicato
de Trabajadores de Fabricas de Materiales de Construcción y sus Similares
del Distrito Capital y solicitan a este Juzgado que así sea declarado.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la Parte Actora presentó
escrito de contestación, inserto a los folios setenta y tres (73) al ochenta
y ocho (88) de la Primera Pieza de este expediente, rechazando, impugnando,
negando y contraindicando la UNICA CUESTIÓN PREVIA opuesta por considerar
que la misma es temeraria.
A su decir la acción libelar instaurada por su mandante, que dio
origen a éste proceso tiene todo valor de legalidad y en consecuencia toda
legitimidad y cualidad para actuar en el presente juicio en consideración a
que ha quedado demostrado que el ciudadano Nelson Ramón Duran, quién procede
en su carácter de Secretario General del Sindicato (SINTRA-FARMACONS) es una
persona hábil legalmente, y mucho mas legal es la Institución a la cual
representa, la cual está legalmente registrada ante el Ministerio del
Trabajo. Por último alegan que en el expediente consta el reconocimiento de
la conformación de la Junta Directiva electa para el periodo 2001-2004, por
parte del Concejo Nacional Electoral del Distrito Capital donde figura el
ciudadano Nelson Ramón Durán, como Secretario General de esa Organización
Gremial y sus atribuciones como tal en la cláusula 27 de los Estatutos
Constitutivos de dicho Sindicato, por lo qué solicita al Tribunal declare
Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta.

PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
Planteada así las cosas, se observa que la demandada propuso la
cuestión previa contenida en el numeral segundo de la ilegitimidad del actor
por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio porque,
según su criterio, la demandante no tiene la representatividad de los
trabajadores que ejecutan labores para su representada, por lo que
evidentemente no tiene la representatividad que asume en el presente
proceso.
De las actas del expediente se desprende que el motivo de la presente
demanda es el incumplimiento de la Convención Colectiva del Trabajo por vía
de Reunión Normativa Laboral, intentada por el Sindicato de Trabajadores de
Fabricas de Materiales de Construcción y sus Similares del Distrito Capital
y Estado Miranda (SINTRA-FARMACONS), contra “Arenera Bolet C.A.”, por estar
dicha empresa obligada a dar cumplimiento al referido Contrato Colectivo del
Trabajo.
De las copias certificadas de la demanda que acompañó la Parte Actora
en su escrito de oposición a las cuestiones previas se desprende que
efectivamente “SINTRA-FARMACONS” envió correspondencia a la Inspectoria del
Trabajo en el Distrito Federal del Ministerio del Trabajo haciéndoles
participación de las elecciones Sindicales realizadas el 26 de septiembre
del 2001 (26-09-01) por esa Organización Sindical; consignaron solicitud de
reconocimiento del proceso electoral correspondiente al periodo 2001-2004,
así como también Acta de Asamblea de fecha 28 de abril del 2001 (28-04-01)
con el punto único a tratar de la Reforma Estatutaria y cambio de
Denominación del Sindicato y los nuevos Estatutos reformados no apareciendo
en autos el Acta de Asamblea de fecha 26 de septiembre del 2001 (26-09-01),
con la designación de las nuevas autoridades.

A continuación se pasa a analizar si existe falta de capacidad procesal en
el demandante.

Según la doctrina, toda demanda pretende hacer valer una relación
jurídica o derecho que se considera realmente existente antes del proceso.
La acción judicial que sirve a su tutela, presupone la existencia de esa
relación o estado cuya integridad o realización se solicita del Órgano
Jurisdiccional.

“La acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar la actuación
jurisdiccional de la Ley, en orden a un determinado interés jurídico que se
hace valer
en el proceso” (Emilio Betti)
La competencia normativa, esto es, la cualidad a la acción, depende
de la particular posición jurídica en que se encuentra la persona respecto a
la relación litigiosa que forma objeto del negocio (litis-contestatis). Es
decir, en general, solo el titular de un derecho tiene el poder de obrar en
justicia para la protección de ese derecho; razón por la cual es menester
determinar si la persona tiene la cualidad de obrar, es decir, saber si ella
es titular del derecho para el cual reclama protección.
En el caso de marras el demandante alega que su acción se fundamenta
en que el es el titular de un derecho derivado de la firma de una Convención
del Trabajo por vía de reunión normativa laboral, para las empresas
dedicadas a la actividad económica de explotación y distribución de arenas
(Empresas Areneras), que operan en el Distrito Federal y Estado Miranda y
qué a su decir, entró en vigencia a partir del 19 de Junio de 1.997
(19-06-97), publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 21
de enero de 1.999 bajo el Nº 36.626, la cual es obligatoria para ese tipo de
empresa.
Así las cosas, del análisis de las copias certificadas que corren
insertas a este expediente, se evidencia que efectivamente existe el
Sindicato de Trabajadores de Fábricas de Materiales de Construcción y sus
Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SINTRA-FAMACONS) y que en
fecha 1º de septiembre de 1.997, se firmó la Convención Colectiva de Trabajo
por vía de Reunión Normativa Laboral para las empresas dedicadas a la
actividad económica de Explotación y Distribución de Arena (Empresas
Areneras), las cuales al decir de la parte actora quedan obligadas a dar
cumplimiento a la referida Convención Colectiva de Trabajo, aún no habiendo
sido convocadas en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela de fecha
10-04-97 bajo el Nº 36.182.
No obstante, y a los fines de determinar esa obligatoriedad es
importante señalar lo previsto en el artículo 95 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela.

Articulo 95.-“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción
alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a
constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes
para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse
o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están
sujetas a intervención, suspensión, o disolución administrativa. Los
trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de
discriminación o de ingerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los
promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones
sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las
condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y
reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad
de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el
sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las
directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios
derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán
sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las
directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer
declaración juradas de bienes”

Y en concordancia con los artículos 400 y 401 de la Ley Orgánica del
Trabajo que establece:

Articulo 400: “Tanto los trabajadores como los patronos tienen el
derecho de asociarse libremente en sindicatos y estos, a su vez, el de
constituir federaciones y confederaciones”.

Articulo 401: “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o
indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y
reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a
programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar
su acción sindical.
Los estatutos de los sindicatos determinaran el ámbito local,
regional o nacional de sus actividades”.

Por lo tanto, al no existir una relación contractual entre la
Empresa Demandada y la Parte Actora Sindicato de Trabajadores de Fabricas de
Materiales de Construcción y sus Similares del Distrito Capital del Estado
Miranda (SINTRA-FAMACONS), por no ser obligante de conformidad a lo
dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, tampoco existe
obligación legal que en forma automática, haya hecho surgir esa obligación
de pagar cotizaciones a favor del mencionado sindicato (SINTRA-FAMACONS). Y
ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el AVISO contenido en la
Gaceta Oficial de la República de fecha 21 de enero de 1.999, número
36.626, inserto al folio
ciento sesenta (160) del expediente dirigido a todas las empresas y
organizaciones sindicales, tanto de patronos como de trabajadores
relacionados con la explotación y distribución de arena (empresas areneras),
a fin de hacer de su conocimiento la Extensión Obligatoria de la Convención
Colectiva de Trabajo que fuera convocado como Reunión Normativa según
Resolución Nº 1927 de fecha 4-04-97, es determinante al establecer que aquel
patrono, sindicato, o federación sindical de trabajadores, que se consideren
directamente afectado por la Extensión podrá formular Oposición dentro del
terminó de treinta (30) días contados a partir de la publicación que del
Aviso se haga en la Gaceta Oficial de la Republica, y en dos (2) diarios de
amplia circulación nacional, a tenor de lo dispuesto en el aparte “C” del
articulo 555 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo cual; al no constar en
autos dicha publicación, debemos entender que la misma no se realizó; con lo
cual no se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 555 de la Ley
Orgánica del Trabajo condición esta indispensable para su obligatoriedad.
Al no existir la publicación pautada mal podrían las empresas
areneras ejercer su derecho de Oposición a la Extensión Obligatoria de la
Convención Colectiva de Trabajo quedando así fuera de la obligatoriedad de
la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Amén de lo anteriormente expuesto, pasa a este Juzgador a analizar
las probanzas que de los autos emergen, a los fines de verificar la cualidad
del demandante y en este sentido cursan 32 folios útiles en los autos, de
los cuales podemos derivar las siguientes consideraciones:
… Que efectivamente el ciudadano Nelson Ramón Durán, fue electo como
Secretario General, de la referida Organización Sindical, a saber Sindicato
de Trabajadores de Fabrica de Materiales de Construcción y sus Similares del
Distrito Capital del Estado Miranda (SINTRA-FAMACONS) hasta el 26 de agosto
del 2001, fecha en que se realizarían las próximas elecciones como se
evidenció de las copias del acta de asamblea que cursa a los folios 149 y
150.
… Que no aparece inserta al expediente acta alguna donde se verifique la
elección de la nueva junta directiva para el periodo 2001-2004, y si ésta
llenó los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo y los
Estatutos del Sindicato de Trabajadores (SINTRA-FAMACONS), lo que se
evidencia es una comunicación del Ministerio del Trabajo donde participan
que se efectuó.
… Que de los Estatutos se desprende que la elección de los miembros de la
Junta Directiva se hará por la Asamblea General de acuerdo a lo estipulado
en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo.
… Que son atribuciones del Secretario General: a).- Ejercer la
representación del sindicato ante otras Organizaciones Sindicales,
Federaciones y Confederaciones Sindicales y ante cualquier autoridad pública
o privada, ya judicial o privada, en fin ante cualquier tercero.
… Que la Suprema Autoridad del Sindicato, reside en la Asamblea General
de sus miembros asociados con arreglo a lo estipulado en los Estatutos y en
la Ley Orgánica del Trabajo.
… Que son atribuciones del Consejo Central: b).- Conocer los problemas
laborales, legales o contractuales que confronten los afiliados y todo tipo
de problemas administrativo que confronte la organización.-
… Que de conformidad al articulo 556 “El Decreto que declaró la extensión
de la Convención Colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de
actividad debe ser aprobada en Consejo de Ministros, previo informe razonado
del Ministerio del ramo…, lo cual no se evidencia de los autos que haya
ocurrido así. A este respecto y visto las condiciones anteriores se debe
dejar sentado que evidentemente no existe en autos ningun documento de donde
se pueda deducir, que el ciudadano Nelson Ramón Duran, es actualmente
Secretario General del Sindicato de Trabajadores (Sintra-Famacons), así como
tampoco la cualidad del demandante, ya que en el acta traída al expediente
se evidencia que su ejercicio como Secretario General terminó en el año
2001.
Por otra, y a los fines de determinar la ilegitimidad de la persona del
actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es
necesario observar que los Estatutos del Sindicato de Trabajadores
(Sintra-Famacons) señala expresamente que su Suprema Autoridad reside en la
Asamblea General del Consejo Central y a ellos le corresponde conocer de los
problemas Laborales Legales o Contractuales que confrontan los afiliados de
conformidad a lo dispuesto en la letra b de las atribuciones del Consejo
Central según los Estatutos de Sintra-Famacons.
En tal sentido debemos entender que si bien es cierto que el
Secretario General puede representar el Sindicato ante otras Organizaciones
Sindicales, Autoridad Pública o Privada ya Judicial, ya Privada, no
significa esto que pueda serlo en juicio, o en todo caso pueda otorgar Poder
para que lo haga en su nombre; cuando expresamente está establecido que la
Suprema Autoridad es la Asamblea General del Consejo Central, y a él es a
quien le corresponde conocer de los problemas Laborales, Legales o
Contractuales de sus afiliados, como es el caso que nos ocupa.

En consecuencia, al quedar determinado que de las pruebas aportadas
a los autos no se evidencia que el ciudadano Nelson Ramón Durán, tenga la
verdadera cualidad del demandante, este Sentenciador en la parte dispositiva
del presente fallo deberá forzosamente declarar CON LUGAR la Cuestión previa
promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

Planteadas así las cosas, a criterio de este Sentenciador no es
necesario entrar al análisis del resto de lo alegado por la parte demandada,
lo cual sería inoficioso ya que los elementos necesarios para decidir,
quedaron demostrados en la forma antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal
Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el
Ciudadano NELSON RAMÓN DURAN en representación del Sindicato de Trabajadores
de Fábricas de Materiales de Construcción y sus Similares del Distrito
Capital y Estado Miranda (SINTRA-FAMACONS) contra la Empresa Arenera Bolet
C.A. ambas partes suficientemente identificadas Supra.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el
Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso
Legal, se ordena la Notificación de las Partes de conformidad en lo
establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que
una vez notificada la última de ellas comience los lapsos para ejercer los
recursos pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del
Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con
sede en Caucagua, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil tres
(2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA

LA SECRETARIA ACC.

NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

JAZG/NTR/Nelly
EXP. Nº 463-02 LAB.