REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N ° 1061-2003
PARTE DEMANDANTE CARMEN JOSEFINA CARVALLO CISNEROS Y PEDRO HERNAN CARVALLO CISNEROS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.280.277 y 4.679.632 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALIDA OJEDA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.502.
PARTE DEMANDADA RAMON LAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.070.467
MOTIVO DESALOJO.-

Vistos. Con conclusiones de la parte actora.
Se inició la presente causa mediante demanda intentada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CARVALLO CISNEROS y PEDRO HERNAN CARVALLO CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 4.280.277 y 4.679.632, respectivamente, asistidas de la abogada Carmen Alida Ojeda Hernández, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el NRro. 20.502, y en su carácter de propietarios del terreno y las bienechurias sobre él edificadas, ubicado en el lugar denominado Barrialito, cuyos linderos y medias constan suficientemente en el libelo de demanda, demandaron al ciudadano RAMON LAGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.070.467, en su carácter de arrendatario de unas bienechurias que miden aproximadamente 13,13 metros de terreno con igual cantidad metros de construcción, que inicialmente el contrato se fijo un cánon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) mensuales, posteriormente un mil bolívares, luego SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 6,979,25) mensuales, que se fijaron mediante Resolución Nº 05, de fecha 8 de julio 1998, emanada del organismo administrativo, Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas,, fijando el cánon en la suma de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs 19.085,75) mensuales, según Resolución N 01 de fecha 10 de julio del 2002; que el arrendatario ha manifestado su negativa de cancelar el cánon correspondiente, por lo que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero y febrero del 2003, es por lo que demandó al ciudadano RAMON LAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.070.467, en su carácter de arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida 2 Bolívar, Nº 13-06, jurisdicción de este Municipio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en los siguiente; Primero: En el Desalojo del inmueble antes identificado y en consecuencia la entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y personas. Segundo: En pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 140.579,00) por concepto de las cuotas dejadas de pagar correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002; enero y febrero del 2003, así como aquellas que se causen hasta la definitiva terminación del presente juicio, a razón de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.19.085,75) , que es el monto de cada mensualidad, Tercero: En entregar solvente en sus pagos comprobados con los recibos pertinentes a los servicios de agua y energía eléctrica, Cuarto: Los intereses respectivos a la tasa legal y Quinto: que las sumas determinadas en el libelo sean indexadas.-
Admitida la demanda por auto de fecha 5 de marzo del 2003, se ordenó emplazamiento de la parte demandada ciudadano RAMON LAGO, para la comparecencia al acto de contestación de la demanda, librándose al efecto la correspondiente boleta de citación.
Con fecha 18 de marzo del presente año, comparecieron los ciudadanos Carmen Josefina Carvallo Cisneros y Pedro Hernán Carvallo Cisneros, y otorgaron poder apud a la abogada Carmen Alida Ojeda de Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.502. Con fecha 25 de marzo del año en curso compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó el recibo debidamente firmado por el ciudadano RAMON LAGO, a quien citó el 24 de marzo 2003.
En fecha 26 del mismo mes y año anteriormente mencionado, compareció el ciudadano RAMON LAGO LINARES, y otorgó poder apud acta a los abogados Antonia Herves y Anibal Herves Gil, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los nos: 30.097 y 12.570, respectivamente.
Por escrito presentado por el ciudadano RAMON LAGO LINARES, asistido del Abogado Aníbal José Herves , de fecha 26 de marzo 2003, dio contestación a la demanda en el presente juicio.
Por diligencia del 27 del mismo mes y año, la abogada Carmen Alida Ojeda Hernández, impugnó el poder apud acta otorgado por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones: Que el poder apud acta es un poder especial, ya que se confiere para un asunto determinado como lo establece el Código, referido para ejercer las facultades de representación judicial; que el poder otorgado no hace mención al proceso o acto para el cual fue otorgado, que el mismo se trata de un poder general de representación para toda clase de actos por lo cual solicitó se decrete la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, cuestiones previas y reconvención, toda vez que fueron hechos por adelantado, porque debió de presentarse el 27 de marzo y no el día antes ( miércoles 26 de marzo 2003) como lo hicieron.
Por auto de fecha 2 de abril del presente año, se negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada RAMON LAGO, toda vez que la misma es de naturaleza distinta a la acción deducida en vista de que debe tramitarse en un procedimiento distinto al que se sigue y por cuanto excede la cuantía hasta por el cual puede conocer este Tribunal.
Con fecha 2 de abril del año en curso, la apoderada de la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual solicitó la extemporaneidad de la contestación de la demanda por cuanto la parte actora contestó y opuso cuestiones previas, al día siguiente de la consignación de la diligencia del Alguacil, ya que la misma debía producirse el segundo día siguiente a la citación, es decir el día jueves 27 de marzo de 2003. Asimismo procedió a subsanar las cuestiones previas contenidas en el articulo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Que en el documento de propiedad consta la condición o carácter de los demandantes, que el objeto de la pretensión está claramente determinado, que no es otro que el desalojo del inmueble; que en la demanda se precisa con claridad la ubicación, determinación y linderos del inmueble; que el presente caso se trata de un contrato verbal; que el demandado utiliza el inmueble a los fines de explotar su oficio de barbero, caso en el cual se demanda al señor Ramón Lago con el carácter de arrendatario, por tanto no existe confusión alguna en cuanto a la persona que se demanda. Rechazó , negó y contradijo, la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del articulo 346, por considerarla improcedente e impertinente; con respecto a la cuestión previa del ordinal 6º resulta temeraria y falsea la verdad., toda vez que los documentos esenciales en que se fundamenta la pretensión del derecho deducido fueron producidos con el libelo de demanda. Con respecto a la cuestión previa del ordinal 8º, referida a la existencia de una cuestión Pre-Judicial, la negó, rechazó y contradijo, toda vez que es inexistente, por cuanto el procedimiento administrativo fue resuelto con antelación al presente proceso.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron sus respectivos escritos de pruebas, admitiéndose las de la parte demandada el 7 de abril y el de la parte actora el 11 de abril respectivamente del 2003.
FUNDAMENTO DE LA PARTE DEMANDADA
En el acto de la contestación de la demanda , la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas: La del ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del libelo de la demanda; la del ordinal 4º del artículo 340 relativo al objeto de la pretensión; la cual fundamentó que si el demandado fuera una persona jurídica deberá contener la denominación por razón social o los datos relativo a su creación o registro, confundiendo el actor la exactitud de quien demanda si una persona natural o una persona jurídica; opuso la del ordinal 5º del artículo 340 referida a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión con la pertinentes conclusiones; la del ordinal 6º del artículo 340 por cuanto la demandante debe producir los documentos fundamentales sobre la cual se fundamenta la pretensión del derecho deducido y la del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que del procedimiento administrativo invocado por la parte actora puede incidir directamente en este Procedimiento. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de los actores expresada en el libelo de la demanda; negó, rechazó y contradijo que estuviera ocupando la totalidad del inmueble de 23 x 34 Metros Cuadrados (Mts2), ya que solo ocupa un pequeño espacio de la parte que da frente con la Avenida 2 Bolívar y cruce con la calle 13, donde tiene un contrato verbal; que en relación al cánon de arrendamiento ha cancelado hasta la fecha la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) mensuales y tenía completo desconocimiento de un cánon mayor al que hasta la fecha venía pagando.-
Desconoció e impugnó en todas sus partes en su contenido y firma la copia simple que cursa al folio 12 donde consta la Resolución Nro. 01.2002 de fecha 10-07-02; negó la pretensión de los actores; negó que deba la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.140.579,oo) por concepto de cuotas dejadas de pagar correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2002, enero, Febrero del 2003; negó, rechazó y contradijo, que deba cantidad alguna por servicio de agua, energía eléctrica, por causa de indexación, impugnó la estimación de la demanda la cual se fijó en DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 229.029,oo).-
Que desde el mes de Julio 2002 la arrendadora le cortó el servicio de agua en el local que ocupa como arrendatario, incumpliendo una de sus obligaciones principales.
Reconvino a la arrendadora por incumplimiento de sus obligaciones y que al tratar de llevar el agua potable al negocio se cortó con un pote de vidrio, causándose lesiones graves al punto de permanecer hospitalizado en la clínica Paso Real.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
La parte demandada en su escrito de pruebas en los literales b y c hizo alusión a la factura Nº Control 004037682, emitido el 5 de noviembre 2002, por C.A Electricidad del Centro (Elecentro) y en su literal promovió y opuso a la actora tres (3) de los múltiples recibos de cobro que se emitieron todos por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) a nombre de su representado correspondientes a los meses de arrendamiento de enero, marzo y abril del 2002 de donde se comprueba el pago del cánon de arrendamiento por el local. A este respecto el Tribunal observa: Que los documentos a que se refiere la parte promoverte, no fueron consignados a los autos en razón de ello es imposible su valoración y así se declara.-
Con respecto a los testimonios rendidos por los ciudadanos rendidos por los ciudadanos JOSE RIAL VALLAVERDE y ALI RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 12.388.405 y 12.054.919, respectivamente, el Tribunal aprecia dichos testimonios, por ser contestes en sus dichos y no haber sido tachados, concatenado dichos testimonios con la inspección judicial practicada en el inmueble se evidencia el deterioro y mal estado en que se encuentra el local objeto de este juicio.
En cuanto a la inspección judicial referida arriba, este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que dicha prueba se cumplieron con los principios de control y contradicción, y se dejo establecido el grado de deterioro del inmueble objeto de este juicio donde funciona una barbería y se constató igualmente que los metros que ocupa el arrendatario en el local en referencia es de tres metros con veinticinco centímetros de de ancho, por cuatro metros de largo (3.25x4mts2), asimismo quedó plenamente determinado que el referido local forma parte de una mayor extensión del inmueble cuyo documento de propiedad consta en autos, siendo sus linderos generales los determinados en el documento público, encontrándose en consecuencia el local de la barbería comprendido dentro de los linderos generales del documento de propiedad, teniendo la entrada totalmente independiente.
Con respecto a la impugnación de los documentos que cursan a los folios 8,9,10,11,12 y 13, referidos; a la Resolución Nro. 04 de fecha 8 de julio de 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; la notificación librada por la Alcaldía a la ciudadana Carmen Carvallo de fecha 12 de julio del 2002; Resolución Nro. 01-2002 de fecha 10 de julio del 2002, emanada de la Alcaldía de este Municipio, donde se fijó el cánon de arrendamiento del inmueble en la suma de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 19,085.75) y el recibo signado con el Nro. 5 Y 6, por CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), por concepto de arrendamiento del mes de mayo y junio del 2002, este Tribunal observa: Que los documentos discriminados arriba fueron presentados conjuntamente con el libelo de demanda, y es en el lapso probatorio cuando la contra parte los objeta, hecho éste considerado extemporáneo, pues el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece los lapsos mediante el cual las partes pueden hacer uso del recurso de impugnación, y así se declara.
Con respecto a las pruebas de la parte actora, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio al documento de propiedad por estar comprendido dentro de las previsiones que le otorga el articulo 1357 del Código Civil
En cuanto a los documentos que cursan a los folios 8,9,10,11,12 y 13, que este Tribunal analizó en su debida oportunidad y que fueron promovidos por la actora, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dichos documentos y así se declara.-
Con respecto al documento promovido en copia certificada contenida de la notificación efectuada al ciudadano Ramón Lago donde se le participa de la Resolución Nro. 01-2002 de fecha 10 de julio del 2002, y la cual fue desconocida la firma que aparece al pie de la misma por el apoderado de la parte demandada. Este Tribunal observa: Que si bien es cierto el apoderado de la parte demandada desconoció la firma del documento en referencia y a pesar de que la parte actora promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida y se fijó la oportunidad para ello, no obstante no se llevó a efecto dicho acto, también es cierto que no le es dado a los apoderados de las partes desconocer documentos emanados de sus representados, por una parte, y por la otra porque en el poder que le fue conferido tampoco tenía dicha facultad y así se decide.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
1.- DE LA CUANTIA.
En el acto de la Contestación de la demanda la parte demandada, Negó, rechazo y contradijo la Estimación de la demanda, la cual estableció la actora en la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 229,029,oo)
A este planteamiento el Tribunal Observa: que la impugnación de la cuantía constituye una facultad que tiene el demandado de contradecir la estimación, Ahora bien, en dicha impugnación la parte que la opone no fundamenta las razones que tiene para proponerla, y la parte actora tampoco manifestó su conformidad o no con respecto a la impugnación. Por lo que este Tribunal, en cumplimiento a la norma establecida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil considera que la estimación de la demanda está acorde con la norma supra señalada y así se decide.-
2.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Pasa en consecuencia este Tribunal a la Resolución de las Cuestiones Previas opuestas y al efecto observa:
Opuso el defecto de forma de libelo de conformidad con el artículo 346, ordinal 6, en concordancia con el 340, ordinales:2,4,5,y 6.- De la meridiana lectura del libelo se evidencia que la parte actora dio cumplimiento al ordinal 2 del artículo 340, pues las partes se encuentran suficientemente identificadas; con relación al ordinal 4 ejusdem, referido al objeto de la pretensión, su situación linderos, se observa: Que del estudio de las pruebas de autos y concretamente de la inspección judicial practicada se evidencia que la parte actora determinó con precisión el objeto del inmueble, pues se constató que el mismo tiene las medidas señaladas en el libelo, lo cual resulta de una simple operación aritmética de sumar el largo por el ancho nos da los trece metros que fueron señalados por la actora, que es el lugar de las bienechurias donde funciona el local destinado a barbería objeto del presente juicio, y que es propiedad de la parte demandante, por lo que la actora identificó con precisión el objeto,. Y así se decide
En lo que respecta a los ordinales 5 y 6 se observa: Que la relación de los hechos y el fundamente del derecho. La relación de los hechos se hará como narrativa de la circunstancia del lugar, tiempo y modo correspondiente a los hechos en que se basa la demanda y el fundamento de derecho, se hará esgrimiendo la norma legal en que se base la pretensión, sin que el mismo sea vinculante para el juez al dictar su sentencia. En todo caso no es la parte la llamada a calificar la acción, pues es ésta potestad del juez al dictar su fallo. Dicho esto de la lectura del libelo se evidencia que la parte actora dio cabal cumplimiento a lo señalado en la Ley, y así se declara.-
Con relación a la Cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346, ello es la Cuestión Prejudicial.
La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra, por lo tanto es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella (Borjas. .T.II Pag 76).
Sin embargo debe señalarse que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial. Para que opere la prejudicialidad se hace necesario que la cuestión que se discuta en otros procesos influya determinantemente en aquel en que se opone, de modo que la sentencia que se dicte en aquellos supedite la suerte de éste.
De lo que se infiere., que en el presente caso no puede haber prejudicialidad toda vez que la sentencia y Resolución Administrativa fue dictada en fecha 10 de julio del 2002, habiendo sido notificado del acto administrativo el 22 de agosto del mismo año y es en fecha 2 de febrero del 2003, cuando la parte actora intenta su acción de desalojo, es decir, que el demandado tenía un lapso de caducidad para ejercer su recurso de nulidad, y por cuanto de los autos no se desprende que la parte haya ejercido el recurso en cuestión, es menester declarar sin lugar la cuestión previa y así se decide.-
De seguidas esta Sentenciadora procede a resolver el fondo de acción planteada y al respecto observa:
La parte actora en diligencia de fecha 27 de Marzo del 2003, impugnó el Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Ramón Lago a los abogados Antonia Herves y Aníbal Herves, la cual fundamentó en que el mismo no cumple con las formalidades contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por encontrarse viciado de legalidad, ya que el poder otorgado debe ser un poder especial y el que se confirió es un poder general.- Este Tribunal observa: Que el solo hecho de que el poder otorgado haya sido en forma general en el propio expediente, es decir, “Apud-Acta” como comúnmente se denomina, no por ello deja de tener validez, pues bastase que el mismo contenga las facultades requeridas en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece en el artículo 153 y 154 ejusdem, y así se declara.-
En atención a la extemporaneidad de la contestación se observa: Que en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y en el propio auto de admisión de la demanda se establece el emplazamiento para el segundo (2do) día siguiente a la citación, de la parte demandada. Y en el caso de autos la parte se citó por órgano del Alguacil el día 24 de Marzo del 2003 y el día 26 de Marzo del mismo año debía realizarse la contestación, tal como ocurrió, según se desprende del Libro Diario. En consecuencia, quien aquí decide considera que el demandado dio contestación a la demanda en el término establecido y así se decide.-.
Que del análisis de los hechos y de las pruebas se evidencia que a la parte demandada le correspondía probar que pagó los cánones reclamados y que lo hizo bien, es decir, a tiempo y por la cantidad convenida, hecho este que no fue probado por la demandada en la secuela del juicio, y que el artículo 1.354 del Código Civil que rige el principio del pago en las obligaciones establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que producido la extinción de su obligación”.-
Ahora bien, solicitó la parte actora en su libelo el pago de las cantidades de dinero que allí menciona, ante este pedimento, el Tribunal observa: Que el presente caso se intenta por la causal literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ello es el Desalojo, el cual procede como es el de auto, por estar las partes ligadas en contrato a tiempo indeterminado como el de marras, y dicha acción procede cuando se dan las causales por demás taxativas establecidas en el artículo 34 ejusdem, siendo en consecuencia, el Desalojo, el único camino procesal para obtener la devolución del inmueble dado en arrendamiento, es por lo que este Tribunal, considera pertinente negar a la parte actora la sumas reclamadas por no encontrarnos frente a una acción de resolución de Contrato, donde si se puede reclamar conjuntamente el pago de los cánones insolutos conjuntamente con los daños y perjuicios y así se decide.-
En el acto de contestación la parte demandada alegó que la arrendadora le quitó el servicio de agua, desde el mes de Julio del 2002, situación ésta que a la fecha persiste, encontrándonos entonces en que el arrendatario ha venido consintiendo tal actitud del arrendador en forma pacífica y limitándose, en consecuencia a llevar el agua a su local, por otros medios, hecho éste como lo alegó el mismo inquilino, constituye un incumplimiento en las obligaciones contraídas y por ende una variación del contrato, los artículo 1.585 y 1.586 del Código Civil, establece entre otras, las obligaciones tanto del arrendador como el arrendatario, obligación que son de estricto cumplimiento para que cada uno de ellos puedan cumplir a cabalidad con las prestación que convinieron, es decir, el arrendatario debe mantener la cosa arrendada en buenas condiciones y mantenimiento, haciendo las reparaciones necesarias y el arrendador debe mantener el goce pacífico de la cosa arrendada sin variar las condiciones en que se contrató; todo lo cual se infiere de la Inspección Judicial practicada en el inmueble, así como de los dichos de los testigos analizados en su debida oportunidad, donde se constató las condiciones que presentó el inmueble, hecho que no se pueda atribuirse al arrendador, por cuanto el arrendatario debe servirse de la cosa, como un buen padre de familia, esto es, que debió hacer las reparaciones que requería el inmueble que usa como tal, por cuanto es él quien se beneficia, de manera que el deterioro del mismo se debe al uso que se le da y así se decide.-
En el caso, bajo análisis la parte demandada nada probó acerca de pago o la extinción del mismo, asimismo la arrendadora varió las condiciones del contrato de arrendamiento, y habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia, es por lo que en fuerza de los razonamientos expuestos, la acción intentada debe prosperar parcialmente y así se hará saber en la dispositiva del fallo.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas contenidas en el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 ordinales 2,4,5,6, del Código de Procedimiento Civil y ordinal 8º del artículo 346 ejusdem.-
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CARVALLO CISNEROS Y PEDRO HERNAN CARVALLO CISNEROS contra el ciudadano RAMON LAGO LINARES.-
Visto el vencimiento recíproco del fallo, el Tribunal impone las costas a ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente sentencia se pronuncia fuera del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.-
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los trece (13) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193° y 144° de la Independencia y de la Federación.-
LA JUEZ.,
DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ S.-
LA SECRETARIA.,
ABG. NELIDA TERAN.-
En esta misma fecha, siendo las 12:30 m.d., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.,
ABG. NELIDA TERAN.-

Exp. Nro. 1061-2003
FAGS/NT/Coral