REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE 1082-2003
PARTE ACTORA: REFRICHARA, C.A. inscrito bajo el Nro. 49, Tomo 1-A-Pro, en fecha 17-01-2000, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA MANUEL ANTONIO AFONSO ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.028
PARTE DEMANDADA: NAJI ADIB LAHOUD, nacionalidad Libanesa, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.153.224
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANNY J. SUESCUN F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-6.214.805
MOTIVO: INTIMACION - COBRO DE BOLIVARES
Se inicia el presente Proceso mediante demanda intentada por ante el Juzgado de Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cúa por el Abogado MANUEL ANTONIO AFONSO ROJAS, titular de la Cèdula de Identidad No. 8.753.l36, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.028, quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la firma REFRICHARA C.A., empresa mercantil inscrita bajo el No. 12, Tomo 24-A Pro.en fecha 25 de Febrero de 1.985 y cuyo último registro y conversión a C.A. quedó inscrito bajo el Nº 49, Tomo 1-A-Pro., en fecha 17 de Enero del 2.000 demandó al ciudadano NAJI ADIB LAHOUD, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad No. E-82.153.224 por la Vìa de Intimación el pago de (3) Letras de Cambio, cuyos montos ascienden a la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 720.265,00) cada una, con fechas de emisiòn en esta ciudad el 04 de Junio de 1.999 y vencimientos el 9 de Diciembre de 1.999, 09 de Enero y 09 de Febrero de 2.000, respectivamente, a la orden de la firma REFRICHARA S.R.L.
Alega el demandante en su Libelo que las Letras de Cambio fueron libradas como consecuencia de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por la Compra de Bienes muebles propiedad de la empresa, los cuales discrimina en su libelo, venta ésta que ascendió a la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 6.962.120.00); que el deudor cancelò la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de inicial y el resto de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.762.120,00), fuè el saldo a financiar para lo cual se libraron Ocho (08) Letras de Cambio por el monto de SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 720.265,00) cada una, y cuyos vencimientos eran consecutivos desde el 9-7-1.999 a Febrero de 2.000. Todo ello consta en el Contrato con Reserva de Dominio, el cual no fuè Notariado, quedando en consecuencia como un convenio privado entre las partes, que pese a las gestiones realizadas para el cobro de las Letras, las cuales se encuentran vencidas, demandò a NAJI ADIB LOHOUD, para que convenga en pagarle: 1º. La suma de DOS MILLONES CIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.160.795,00) monto lìquido a que ascienden los Instrumentos Cambiarios. 2º. Gastos de Cobranza, calculados en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); 3º. El Derecho de Comisiòn de Un Sexto por Ciento (1/6 %). 4º. Honorarios Profesionales. 5º. Interèses calculados al Cinco por Ciento (5%). 6º. Costos y Costas del Proceso. Todo lo cual suma la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.430.894,00).
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2.002, se admitiò la demanda por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cùa, ordenandose la Intimación de la parte demandada.
En fecha 06-11-02 fuè practicada la intimación del demandado por el Alguacil del Juzgado del Municipio Urdaneta, con sede en Cúa.
Con fecha 20-11-02 se recibió escrito el cual contiene la Oposición a la Intimación y Contestación de la demanda, presentado por la Abogada en ejercicio JANNY J. SUESCUN F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.395 Apoderada Judicial del ciudadano NAJI ADIB LAHOUD parte demandada.
Al folio cuarenta y siete (47) cursa escrito de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de Enero de 2.002 a pesar de no contener la misma fecha de recibo del Tribunal, ni estar firmado por el presentante.
Como se desprende de autos este Juzgado conoce de la causa por declinatoria de Competencia efectuada en fecha 10-04-03 por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cùa y recibido en este Tribunal en fecha 23-4-03, dictándose auto de entrada en fecha 05-05-2.003.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:
Una de las características del Procedimiento Monitorio de Intimación según lo estatuye el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, procedimiento este solo aplicable a las acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, la cual no debe estar sujeta a condición o plazos pendientes o contra prestación.
En esta clase de procedimientos es útil que el Juez aplique el Despacho saneador antes de admitir la demanda pues, de no llenar los requisitos a que se contrae el artículo 640 ejusdem, es improcedente que la misma pueda ser admitida, tal como lo se desprende el artículo 643 ibidem.
En el caso de autos, si bien el Juzgado que admitiò la demanda no se percató, que la misma no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pues los instrumentos que se acompañaron eran unas Letras de Cambio que por demás se encontraban “causadas” ello es, dependían de un Contrato inicial que es donde se origina la obligación y, las Letras solo venían hacer una modalidad en el pago, y por consiguiente no eran los documentos idóneos para ejercer la vía de “Intimación”. Y ASI SE DECLARA.
Observa ésta Sentenciadora que la emisiòn de las Letras de Cambio tuvieron su origen en un Contrato con Reserva de Dominio fechado el 04 de Junio de l.999, mediante la cual la empresa REFRICHARA S.R.L, vende al demandado los bienes que se especifican en el texto del Contrato, conviniéndose en consecuencia en la forma de el saldo a financiar. Así en su Cláusula Tercera se estableció: “A los efectos del pago de las cuotas convenidas y como modalidad de éste, libra hoy REFRICHARA, S.R.L., de Charallave, OCHO (08) Giros o letras de cambio que el (los) Comprador (es) acepta (n) para ser pagadas en CHARALLAVE, en las fechas de vencimiento indicadas en ellas mismas, en caso de mora se cargarán intereses a la tasa actual del mercado, siendo entendido que el pago de la última letra de cambio servirá al (los) Comprador (es) como titulo definitivo de propiedad para la cesión de este crédito por REFRICHARA, S.R.L., no se requiere aviso al deudor”.
Como se desprende del análisis efectuado, el procedimiento escogido por la parte actora no era ni es el idóneo para hacer efectivo su cobro, pues en vista de que la acción está fundamentada en un Contrato Bilateral como lo es el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y es la Ley especial la que rige la materia, y el Procedimiento a seguir. Tal como lo dispone la LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO en su artículo 13, el cual es del tenor siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrato, la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
Por las consideraciones anteriores, es forzoso concluir que la acción intentada no es procedente. Y ASI SE DECLARA.
En fuerza de las razones expuestas es por lo que este Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, administración justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado y en consecuencia REPONE la presente causa al estado de que se vuelva a intentar la demanda por el Procedimiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibidem.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003) AÑOS. 193º de la INDEPENDENCIA y 144º de la FEDERACION.-
LA JUEZ,
Dra., FLOR ANGELICA GONZALEZ SARABIA.
La Secretaria Acc,
LILIA MENESES
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria Acc,
LILIA MENESES.
EXP.C. Nº l.082-2.003.
FAGS/lma.
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