REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N°.1070-2003.
DEMANDANTE
ROCCO CACCAMO ROMEO, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. E-233.642.
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE. NERIS GONZALEZ DE ABREU y CARMEN MARITZA ARRIETA, Inpreabogados Nros. 51.230 y 46.214.
DEMANDADO ALFONSO FRANCO LIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-80.397.839.
ABOGADO ASISTENTE DRA. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS inpreabogado Nº.81.982
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inició el presente proceso mediante demanda intentada por el ciudadano ROCCO CACCANO ROMEO, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-233.642, domiciliado en la Calle Cecilio Acosta, P.B. Nro. 1-96, asistido de las Abogadas NERIS GONZALEZ DE ABREU Y MARITZA ARRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.280 y 46.214 respectivamente, y en su carácter de arrendador demandó al ciudadano ALFONSO FRANCO LIMA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.397.839, en su carácter de arrendatario del inmueble, constituido por una casa construida en la planta alta del inmueble ubicado en la Calle Cecilio Acosta Nro. 1-96, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran determinados en el libelo de demanda. Que de acuerdo a la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, se convino el cánon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que se obligó a pagar el día 30 al vencimiento de cada mensualidad, conviniéndose asimismo que la mora en el pago del cánon, pagaría el 1% mensual de la renta adeudada por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el aumento del 10% del cánon para el año de prórroga a partir del primero (1º) de Junio del 2002, la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo); que a partir del mes de Septiembre del año 2001, y hasta el 30-05-2002, tiene una deuda de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.760.000,oo), en vista del incumplimiento del demandado de cancelar el cánon de arrendamiento a la fecha de su respectivo cumplimiento, adeudando la suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.760.000,oo) mas SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.77.000,oo), concepto de interés moratorios, contraviniendo la cláusula tercera del contrato, dando lugar a la causal de desalojo prevista en el literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que fueron numerosos los arreglos extrajudiciales para que el arrendatario pague ocho (8) meses que adeuda y que alcanza a la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (1.565.000,oo), es por lo que procedió a demandar la Resolución del Contrato, y para que le pague la deuda acumulada correspondiente a ocho (8) meses de arrendamiento, y para que convenga en devolver el inmueble sin plazo alguno, y el pago de las costas.-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 1° de Abril del 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.-
Con fecha 04 de Abril del 2003 compareció la parte actora y otorgó poder Apud-Acta a los abogados Carmen Arrieta y Neris González de Abreu, Abogadas en ejercicio y de este domicilio.
En fecha 05 de Mayo del 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo debidamente firmado por el demandado, a quien citó el día 03 de Mayo del presente año.-
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció el demandado asistido de la Abogada ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.982, y opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y rechazó y contradijo la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de su derecho, consignando al efecto el respectivo escrito con sus recaudos anexos, el cual fue agregado a los autos admitiéndose el mismo por auto de fecha 20 de Mayo del 2003.-
En fecha 12-05-03, la parte actora compareció y subsanó la cuestión previa por defecto de forma que le fuera opuesta por la parte demandada.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:
La parte demandada en el acto de contestación de la demanda sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda, y a señalar los documentos que fueron acompañados conjuntamente en el libelo.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
Promovió la parte actora contratos de arrendamiento suscrito por el actor y la parte demandada que son de vieja data, los cuales esta Sentenciadora no se pronuncia sobre su valoración, por cuanto los mismos ya no tienen vigencia.-
Con respecto al documento de propiedad por tratarse de un documento público, tal y como dispone artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio que de él emana.-
De las pruebas de autos se evidencia que el contrato lo es a tiempo determinado, tal y como lo establece en la cláusula cuarta, por haberse prorrogado automáticamente que dicho contrato quedó plenamente reconocido al no ser desconocido ni tachado en la secuela del proceso, igual suerte corren las actas convenios que cursa al folio trece (13) del expediente.-
Ahora bien, de las actas procesales no aparecen pruebas algunas de que el arrendatario haya demostrado el pago por el cual se le demanda, así el artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil establecen, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago por el hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso, al actor sólo le basta probar la relación contractual y al arrendatario probar el pago, hecho éste que no probó, y así se decide.-
En el artículo 1.167 del Código Civil se establece que “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello…”, en fuerza de lo dicho anteriormente como quedó demostrado la parte demandada no acreditó haber cumplido con sus obligaciones, es por lo que forzosamente la acción intentada debe prosperar, y así se declara.-
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano ROCCO CACCAMO ROMEO contra el ciudadano ALFONSO FRANCO LIMA, ambos identificados en autos y DECLARA RESUELTO EL CONTRATO suscrito que tuvo como objeto el Inmueble ubicado en: La Calle Cecilio Acosta Nro. 1-96. Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en consecuencia ordena hacer entrega del referido inmueble sin plazo alguno totalmente desocupado.
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Asimismo se le condena a pagar la deuda acumulada de ocho (8) meses de arrendamiento vencidos los cuales dan una suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.760.000,oo) más los intereses moratorios devengados, los cuales ascienden a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,oo).-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencido en la presente causa.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2003) Años 193° y 144° de la Independencia y de la Federación.-
LA JUEZ.,
DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ S.-
LA SECRETARIA ACC.,
LILIA MENESES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,
LILIA MENESES
FAGS/LM/Coral
EXP N° 1070-2003
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