REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Jueza Accidental: Doctora Marina Belén Pérez Castro
Charallave, 06 de mayo de 2003
192° y 143°


Expediente: 639 - 2000

Causa: Nulidad Acto Administrativo

Parte Demandante: - Nelly Esther Rosario Cárdenas.
Cédula de Identidad V-6.156.007
- Fremio C. Leira Antunez
Cédula de Identidad V-2.154.100 y
- Gloria Carrasco Cédula de Identidad V-6.214.096

Apoderado Judicial: Abogado Ramón Velásquez Gil
Cédula de Identidad V-4.289.285 Inpreabogado Número 27.492

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas
del Estado Miranda.

Representante Legal: Urbanista Marisela Mendoza de Brito
en su carácter de Alcaldesa

Apoderado Judicial: Abogado José Cruz Tariffe.
Cédula de Identidad V-6.406.536
Inpreabogado Número 42.858

Tercero Interviniente: Inversiones Fidalgo, C.A.

Representante Legal: Lorenzo Fernández Gómez
Cédula de Identidad V-2.014.431
en su carácter de Director General

Apoderado Judicial: Abogada Mirtha Thariffe de Mora
Cédula de Identidad V-4.285.435
Inpreabogado Número 10.459.




Vistas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y estando dentro del término legal correspondiente para dictar sentencia definitiva, este Tribunal Accidental del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda pasa a resolver, en relación a la misma, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del Caso


En fecha 20 de septiembre de 2000, las ciudadanas: NELLY ESTHER ROSARIO CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad número 6.156.007; FREMIO C. LEIRA ANTUNEZ, titular de la Cédula de Identidad número 2.154.100 y GLORIA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad número 6.214.096, asistidas por el Abogado Ramón Velásquez Gil, titular de la Cédula de Identidad número 4.289.285 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.492 interpusieron, mediante escrito, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, con motivo de la Resolución Administrativa número 14, de fecha 25 de enero de 2000, dictada por la Oficina de Inquilinato de dicha Alcaldía, mediante la cual este organismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Regulación de Alquileres, reguló en un porcentaje del 14,40% anual la renta de alquiler para vivienda, comercio y otros usos de Edificio Río Tuy, Torres A y B, propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FIDALGO, C.A. Recurso de Nulidad, que sustentan en el hecho de que el artículo 29 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, determina como máximo un porcentaje del 9% de rentabilidad sobre el valor del inmueble representado en unidades tributarias. (Folios 1 al 10).

En fecha 21 de septiembre de 2000, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del oficio número 5410-717-2000, solicita a la Alcaldía de Municipio Cristóbal Rojas los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo sujeto al Recurso de Nulidad. (Folios 11 y 12).


En fecha 30 de octubre de 2000, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratifica la solicitud de los antecedentes administrativos contenida en el oficio número 5410-717-2000, de fecha 21 de septiembre de 2000, debido a que la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, a esa fecha, no había cumplido con la remisión de los mismos a dicho tribunal. (Folios 13 y 14).


En fecha 01 de octubre de 2001, la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Doctora Flor Angélica González Sarabia, se avoca al conocimiento de la causa y ordena desglosar los antecedentes administrativos, agregarlos al expediente en cuaderno separado y notificar a las partes de su avocamiento. (Folios 15 al 19).


En fecha 16 de octubre de 2001, comparece ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Abogada Mirtha Tariffe de Mora, titular de la Cédula de Identidad número 4.285.435, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.459, quien en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Fidalgo, C.A., propietaria del Edificio Río Tuy, Torres A y B, solicita al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declare la perención de la instancia, debido a que, habiendo transcurrido más de un (1) año, los recurrentes no realizaron las gestiones procesales previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Folios 20 al 22).


En esa misma fecha, el Alguacil Gregorio Enrique Valenzuela, deja constancia de la notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Marisela Mendoza de Brito. (Folio 23).

En fecha 19 de noviembre de 2001, el Alguacil Gregorio Enrique Valenzuela, deja constancia de la notificación a las ciudadanas: Nelly Esther Rosario Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad número 6.156.007; Fremio C. Leira Antunez, titular de la Cédula de Identidad número 2.154.100 y Gloria Carrasco, titular de la Cédula de Identidad número 6.156.007. (Folio 24).

En fecha 22 de noviembre de 2001, las recurrentes solicitan se libre Boleta de Notificación, tanto al ciudadano Fiscal, como al ciudadano Procurador General de la República y conceden Poder Especial, Apud Acta, al Abogado Ramón Velásquez Gil, titular de la Cédula de Identidad número 4.289.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.492. (Folios 25 y 26).

En fecha 03 de diciembre de 2001, la Abogada Mirtha Tariffe de Mora, en su carácter de apoderada judicial de Inversiones Fidalgo, C.A., ratifica su solicitud referida a la declaratoria de la perención de la instancia, con motivo de que las partes no efectuaron ningún tipo de actuación procesal durante el transcurso de un (1) año, contado desde el día 21 de septiembre de 2000 cuando se interpuso el recurso hasta el día 22 de noviembre de 2001. (Folio 27).

En fecha 12 de diciembre de 2001 la Abogada Mirtha Tariffe de Mora, en su condición de representante judicial de Inversiones Fidalgo, C.A., consigna copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2001, en la cual se sienta doctrina en relación a la extinción de la instancia, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Folios 28 al 33).

En fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara que no existe perención de la instancia, ya que debido a la separación del cargo de Juez de la Doctora Walda Falcón, la causa estuvo paralizada y en consecuencia, no se verificó por más de un (1) año la falta de actuación de las partes en este procedimiento. Igualmente, admite el Recurso de Nulidad y ordena notificar tanto al Fiscal como al Procurador General de la República, así como también, librar cartel de emplazamiento en el Diario el Nacional. (Folios 34 al 37).

En fecha 07 de enero de 2002, el Abogado Ramón Velásquez Gil retira los carteles para la publicación, en la prensa, del emplazamiento tanto al Fiscal como al Procurador General de la República. (Folio 38).

En fecha 14 de enero de 2002, el Abogado Ramón Velásquez Gil consigna publicación, en el Diario El Nacional, del Cartel referido al emplazamiento tanto del Fiscal como del Procurador General de la República. (Folios 39 y 40).

En fecha 15 de enero de 2002, el Abogado Ramón Velásquez Gil, consigna copias fotostáticas del acuse de recibo de la notificación efectuada al Fiscal y al Procurador General de la República. (Folios 41 al 43).

En esa misma fecha, el Abogado Ramón Velásquez Gil solicita, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que el procedimiento se abra a prueba. (Folio 44).

En fecha 18 de enero de 2002, el Abogado Ramón Velásquez Gil declara que, de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las pruebas documentales que promueve están dirigidas a establecer que la Resolución Administrativa incoada en este proceso, se dictó violando la norma consagrada en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folio 45).

En fecha 23 de enero de 2002, la Abogada Mirtha Tariffe de Mora, en su condición de representante judicial de Inversiones Fidalgo, C. A, presentó el respectivo escrito contentivo de la contestación del recurso interpuesto por las ciudadanas Nelly Esther Rosario Cárdenas, Fremio C. Leira Antunez y Gloria Carrasco. (Folios 46 al 59).

En fecha 29 de enero de 2002, el Abogado Ramón Velásquez Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, promueve y consigna prueba documental constituida por el texto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual consagra en su artículo 29 el porcentaje máximo de 9% para la regulación de cánones arrendaticios. (Folios 60 y 61).

En esa misma fecha, la Abogada Mirtha Tariffe de Mora, presenta por segunda vez escrito contentivo de la contestación al Recurso de Nulidad. (Folios 62 al 66).

En fecha 04 de febrero de 2002, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena agregar al expediente los recaudos procedentes de la Fiscalía, correspondientes a la notificación al ciudadano Fiscal General de la República. (Folios 67 y 68).

En fecha 15 de febrero de 2002, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena agregar al expediente los recaudos procedentes de la Procuraduría, correspondientes a la notificación al ciudadano Procurador General de la República y a través de los cuales, este órgano, solicita le sean remitidas las copias certificadas de las actuaciones realizadas en esta causa, debido a que las mismas no fueron enviadas en su oportunidad. (Folios 69 al 71).

En fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara que se inicia la relación de la causa y fija para el día 18 de mayo de 2002 a las 11 a.m., el acto de presentación de informes de las partes. (Folio 72).

En fecha 05 de marzo de 2002, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena nuevamente la notificación al Procurador General de la República, enviándole en esta oportunidad la copia certificada del escrito contentivo del Recurso de Nulidad y declara la suspensión del proceso, hasta que conste en autos el recibo del Oficio de Notificación por parte de la Procuraduría General de la República. (Folio 73).

En fecha 13 de marzo de 2002, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acuerda remitir Oficio de Notificación al ciudadano Procurador General de la República. (Folios 74 y 75).

En fecha 10 de abril de 2002, el Abogado Ramón Velásquez Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó en el expediente judicial número 639-2000 el acuse de recibo de la notificación hecha al Procurador General de la República y pidió la fijación del acto de informes al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 76 al 77).

En fecha 11 de abril de 2002, se avocó al conocimiento de la causa, como Jueza Suplente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Doctora Rossana Josefina Gamboa Hilarraza, quien resolvió reanudar el procedimiento y fijar el acto de informes para el día 22 de abril de 2002 a las 11 de la mañana. (Folios 78 al 79).

En fecha 22 de abril de 2002 el abogado Ramón Velásquez Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó su correspondiente informe a la hora señalada para la realización de este acto, ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 80 al 84).

En fecha 26 de abril de 2002, la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Doctora Flor Angélica González Sarabia, con motivo de haberse reintegrado a su cargo el día 17 de abril de 2002, se avocó al conocimiento de la causa y como consecuencia de haberse oído los informes sin su previo avocamiento, repuso la causa al estado del mismo y fijó nuevamente el acto de oír los informes a las partes, para el día 02 de mayo de 2002 a las 11 de la mañana. (Folios 85 al 86).

En esa misma fecha 26 de abril de 2002, la Jueza Provisorio del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, Doctora Flor Angélica González Sarabia, se inhibió de seguir conociendo la causa según lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 87).

En fecha 29 de abril de 2002, el abogado Ramón Velásquez Gil en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Doctora Flor Angélica González Sarabia, solicitó que se pasara el conocimiento de la causa al juez que le correspondería suplirla. (Folio 88).

En fecha 02 de mayo de 2002, con motivo de estar vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas remitió copia certificada de la inhibición, por ella planteada en fecha 26 de abril del 2002, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que respectivamente, el primero, conociera de la referida inhibición y el segundo, nombrara un suplente para que conociera la causa. (Folios 89 al 91).

En fecha 02 de julio de 2002, se constituye el Tribunal Accidental del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se avoca al conocimiento de esta causa la Jueza Accidental, Doctora Marina Belén Pérez Castro, en virtud de haber sido designada para ello por la Comisión Judicial en fecha 20 de junio de 2002, de acuerdo al Oficio Número TPE-02-0984 de fecha 21 de junio de 2002, firmado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta. En razón de lo cual, este Juzgado Accidental, acuerda
notificar a las partes del referido avocamiento y librar las respectivas boletas de notificación. (Folio 92 al 98).

En fecha 09 de julio de 2002, se ratifica tanto a la secretaria como al alguacil, así como también, se fijan los días de despacho del Tribunal Accidental del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 99).

En fecha 16 de julio de 2002, el Alguacil de este Tribunal Accidental, consignó en el expediente 639-2002 boletas de notificación correspondientes al abogado José Cruz Tariffe, con motivo de haberlo notificado el día 12 de julio de 2002, en su carácter de representante legal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, como parte demandada en este proceso y a la Abogada Mirtha Tariffe de Mora, en virtud de haberla notificado el día 09 de julio de 2002, en su carácter de apoderada judicial de Inversiones Fidalgo, C.A., como tercero interviniente en el presente juicio. (Folios 100 al 103).

En esa misma fecha 16 de julio de 2002, el Juzgado Accidental del Municipio Cristóbal Rojas acuerda dejar sin efecto la notificación correspondiente a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y volver a citar a este organismo, debido a que no consta en el expediente judicial número 639-2000, la representación legal del mismo por parte del abogado José Cruz Tariffe. (Folios 104 y 105).

En fecha 30 de julio de 2002, el abogado José Jesús Cruz Tariffe consignó poder, que le acredita la condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y como tal se dio por notificado. (Folios 106 al 109).

En fecha 17 de septiembre de 2002, el Alguacil titular de este Juzgado Accidental, consignó en el expediente judicial número 639-2000 boleta de notificación correspondiente a la Alcaldía de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en virtud de que en dicho expediente constaba, que el abogado José Jesús Cruz Tariffe se había dado por notificado como apoderado judicial de dicho organismo. (Folios 110 al 112).

En fecha 24 de septiembre de 2002, este juzgado accidental, en acatamiento a la norma establecida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresó que por motivo de la jubilación de la Abogada Yajaira Valles Figueredo, la función de Secretaria sería ejercida por la abogada Yudith del Carmen González. ( Folio 113).

En esa misma fecha, el Alguacil titular de este Tribunal Accidental, consignó en el expediente judicial número 639-200 las boletas de notificación correspondientes tanto al Abogado Ramón Velásquez Gil, como a las ciudadanas Nelly Esther Rosario Cárdenas, Fremio C. Leira Antunez y Gloria Carrasco con motivo de haber notificado ese mismo día, a este profesional del Derecho en su carácter de apoderado judicial de dichas ciudadanas, quienes actúan como parte actora en este procedimiento judicial. (Folios 114 al 118).

En fecha 01 de octubre de 2002, el Juzgado Accidental del Municipio Cristóbal Rojas, en primer lugar, dio entrada a las actuaciones relativas a la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, Doctora Flor Angélica González Sarabia, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; en segundo lugar, se pronunció como tribunal competente para conocer y decidir dicha inhibición y en tercer lugar, acordó la reanudación de la causa a partir del décimo primer (11°) día de despacho siguiente a la fecha en que se hizo efectiva la última de las notificaciones. (Folios 119 al 125).

En fecha 17 de diciembre de 2002, este Juzgado Accidental del Municipio Cristóbal Rojas, en acatamiento a la norma establecida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresó que por motivo de la renuncia de la Abogada Yudith del Carmen González, la función de Secretaria sería ejercida por la abogada Nélida Terán. ( Folio 126).

En esa misma fecha, este Tribunal acordó abrir un lapso de tres (3) días de despacho, con la finalidad de que las partes pudieran ejercer su derecho de recusar a la Jueza Accidental Doctora Marina Belén Pérez Castro, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a partir del 21 de junio de 2002, para conocer de la presente causa. (Folio 127).

En fecha 28 de enero de 2003, el Tribunal Accidental del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decide, declarándola con lugar, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Doctora Flor Angélica González Sarabia. (Folios 128 al 135).

En esa misma fecha, el Tribunal Accidental del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fija el acto de presentación de informes de las partes para el día 18 de febrero de 2003. (Folio 136).

En fecha 18 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la Abogada Mirtha Tariffe de Mora consigna el escrito contentivo del informe correspondiente a la Sociedad Mercantil Inversiones Fidalgo, C.A. (Folios 137 al 141).

En fecha 11 de marzo de 2003, el Tribunal Accidental del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva en el presente juicio (Folio 142).

En esa misma fecha, el Abogado Ramón Velásquez Gil, apeló del auto por medio del cual el Tribunal Accidental del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijó el acto de presentación de informes de las partes para el día 18 de febrero de 2003. (Folio 143).

En fecha 02 de abril de 2003, la Abogada Mirtha Tariffe de Mora, solicita se niegue por improcedente la apelación interpuesta por el Abogado Ramón Velásquez Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. (Folio 144).

En fecha 08 de abril de 2003, el Tribunal Accidental del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, niega, tanto por injustificada como por carecer de fundamento legal alguno, la apelación interpuesta por el Abogado Ramón Velásquez Gil, como representante legal de las ciudadanas Nelly Esther Rosario Cárdenas, Fremio C. Leira Antunez y Gloria Carrasco. (Folios 145 al 150).

En fecha 22 de abril de 2003, el Abogado Ramón Velásquez Gil, en virtud de su cualidad de apoderado judicial de las ciudadanas Nelly Esther Rosario Cárdenas, Fremio C. Leira Antunez y Gloria Carrasco, presenta escrito mediante el cual expresa que recurre de hecho por la negativa de oír la apelación, por él interpuesta, en contra del Auto mediante el cual el Juzgado Accidental fijó el acto de presentación de informes de las partes y pide que dicho Recurso de Hecho, sea remitido inmediatamente al Tribunal Superior Competente. (Folios 151 al 164).

En fecha 29 de abril de 2003, el Tribunal Accidental del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señala, que la instancia en la cual se debe interponer el Recurso de Hecho es el tribunal superior al cual le corresponda decidirlo y fija en un (1) día el término de la distancia, considerado a los efectos de la interposición del referido recurso. (Folio 165).

Capítulo II
Conformación de la Causa


El Abogado Ramón Velásquez Gil, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Nelly Esther Rosario Cárdenas, Fremio C. Leira Antunez y Gloria Carrasco, expresa en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto los hechos relacionados con la Regulación de los cánones de arrendamiento del Edificio Río Tuy, Torres A y B, fijada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas mediante la Resolución Administrativa número 14 de fecha 25 de enero del año 2000, dictada por esta dependencia municipal manifestando de esta manera lo siguiente:

Que las ciudadanas Nelly Esther Rosario Cárdenas, Fremio C. Leira Antunez y Gloria Carrasco son arrendatarias a tiempo indeterminado de los apartamentos números 6, 12 y 23, ubicados los dos primeros en la Torre A y el tercero en la Torre B del Edificio Río Tuy situado en la Avenida Bolívar 2 de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

Que la Sociedad Mercantil Inversiones Fidalgo, C.A., es la propietaria y la arrendadora de los inmuebles ocupados por las recurrentes.

Que en fecha 09 de agosto de 1999 el ciudadano Lorenzo Fernández Gómez, en su cualidad de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Fidalgo, C.A., solicitó ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la regulación de alquiler para vivienda, comercio y otros usos del Edificio Río Tuy Torres A y B propiedad de su representada.

Que para la fecha en que se solicitó la regulación de alquileres del Edificio Río Tuy Torres A y B, se encontraba vigente la Ley de Regulación de Alquileres motivo por el cual, la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda siguió el procedimiento previsto en dicha Ley para fijar la referida regulación.

Que una vez cumplidos todos los requisitos legales correspondientes al procedimiento de Regulación de Alquileres, la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda dictó, el día 25 de enero de 2000, la Resolución Administrativa número 14, la cual, en base al artículo 5° de la Ley de Regulación de Alquileres, regula en un porcentaje del 14,40% anual la renta de alquiler para vivienda, comercio y otros usos del Edificio Río Tuy Torres A y B.

Que desde el 01 de enero del año 2000 entró en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, en su artículo 29, determina en 9% anual el porcentaje máximo de rentabilidad sobre el valor del inmueble representado en unidades tributarias.

Que la Resolución Administrativa Número 14 de fecha 25 de enero de 2002, es totalmente contraria a Derecho debido a que por medio de ésta se establece la regulación en un porcentaje igual al 14,40%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Regulación de Alquileres, cuando para esa fecha en que se emitió, ya se encontraba en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual define, en su artículo 29, un porcentaje máximo de rentabilidad del 9% anual representado en unidades tributarias.

Que la Resolución Administrativa Número 14, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 25 de enero de 2002, está viciada de nulidad absoluta, debido a que se fundamentó en la Ley de Regulación de Alquileres, la cual, para esa fecha, ya había sido derogada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya vigencia se inició el 01 de enero de 2000.

Que de la lectura del artículo 88 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se interpreta, sin lugar a dudas, que la decisión referida a la regulación de cánones de arrendamiento de Edificio Río Tuy Torres A y B, ha debido ser dictada en base a la normativa de este instrumento jurídico, aunque proviniera de una sustanciación efectuada en base a la derogada Ley de Regulación de Alquileres.

Que solicita la nulidad de la Resolución Administrativa número 14, dictada en fecha 25 de enero de 2000 por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, debido a que esta institución violó la norma contenida en el artículo 29 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por fundamentar su providencia en el artículo 5 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres.

La Abogada Mirtha Thariffe de Mora actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Fidalgo, C.A., entidad propietaria y arrendadora del Edificio Río Tuy Torres A y B, en los dos (2) escritos referidos a la contestación del Recurso de Nulidad y en el escrito correspondiente al informe expone lo siguiente:

Que opone la perención de la instancia como un punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva, pues durante el transcurso de un (1) año las partes no efectuaron ninguna actuación en el proceso.

Que desde la fecha en la cual el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda libró el cartel para el emplazamiento de los interesados, hasta la fecha cuando el representante judicial de la parte recurrente consignó el ejemplar del Diario el Nacional en el cual éste se público, transcurrió el lapso de quince (15) días consecutivos, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia , que determina el desistimiento del Recurso.

Que las ciudadanas Nelly Esther Rosario Cárdenas y Gloria Carrasco carecen de legitimación activa, cualidad e interés procesal para actuar en esta causa, por no ser arrendatarias de ninguno de los apartamentos o locales que constituyen el bien inmueble sujeto a regulación por la Resolución impugnada.

Que la parte recurrente, al denunciar por nulidad la Resolución objeto del presente recurso, no alega cuales son los motivos de la impugnación ni cuales son los vicios por inconstitucionalidad o ilegalidad, entre los precisados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los que adolece esta actuación administrativa.

Que el único argumento expresado en contra del la Resolución impugnada, a través de este Recurso, consiste sólo en afirmar que la misma, por haber sido dictada conforme a la derogada Ley de Regulación de Alquileres, contiene una regulación contraria a la norma establecida en el artículo 29 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el razonamiento expuesto por la parte recurrente, constituye una interpretación muy personal de la norma contenida en el artículo 88 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que, por medio de este argumento, esta sólo afirma, individualmente, la existencia de una distinción no contenida en dicha norma y como es bien conocido en Derecho, en los casos en los cuales la ley no distingue la Ley no puede hacerlo el interprete.

Que el procedimiento correspondiente para establecer el avalúo del inmueble sujeto a regulación, se inició el 09 de agosto de 1999 y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios entró en vigencia el 01 de enero de 2000, motivo por cual éste no pudo haberse conformado en base a una ley que aún no era vigente.

El análisis pormenorizado de todos los argumentos planteados permite observar y concluir, que la presente causa se encuentra constituida básicamente de la manera siguiente: en primer lugar, por el alegato fundamental de la parte recurrente, referido a la nulidad de la Resolución Número 14 de fecha 25 de enero de 2000, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que reguló los alquileres para vivienda, comercio y otros usos del inmueble Río Tuy Torres A y B, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Fidalgo, C.A., por haber sido dictada en base a la hoy derogada Ley de Regulación de Alquileres y no de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente desde el 01 de enero de 2000 y en segundo lugar, por las defensas expuestas por la Sociedad Mercantil Inversiones Fidalgo C.A., como propietaria y arrendadora del mencionado inmueble, referidas a la perención de la instancia, el desistimiento del recurso, la falta de cualidad e interés procesal de las ciudadanas Nelly Esther Rosario Cárdenas y Gloria Carrasco, la falta de indicación tanto de los motivos de la impugnación, como de los vicios por inconstitucionalidad o ilegalidad de los que adolece el acto administrativo impugnado y la interpretación personal, por parte de la parte recurrente, de la norma contenida en el artículo 88 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


Capítulo III
Medios Probatorios Aportados


El único elemento de prueba que fue aportado como prueba en esta causa es el texto de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este medio probatorio fue promovido y presentado por el apoderado judicial de las parte recurrente, el Abogado Ramón Velásquez Gil, quien, en la oportunidad que realizó la correspondiente consignación de esta Ley en el expediente, declaró lo siguiente: “... señalo que mis pruebas estarán dirigidas a establecer que la Resolución Administrativa que funda este proceso y cuya nulidad se solicita se decidió con violación a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...” (Sic.).


Capítulo IV
Punto Previo


El presente procedimiento se originó con motivo de la impugnación de la Resolución Administrativa Número 14, de fecha 22 de enero de 2002, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cristóbal, por medio de la cual, esta dependencia efectuó la regulación de alquiler para vivienda, comercio y otros usos del Edificio Río Tuy Torres A y B, cuya propietaria y arrendadora es la Sociedad Financiera Inversiones Fidalgo, C.A. y durante todo el desenvolvimiento de la causa sólo se realizaron, por parte de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, las actuaciones procesales correspondientes a la notificación de la ciudadana alcaldesa, al abogado José Jesús Cruz Tariffe y a la consignación en el expediente del Poder que le acredita a este profesional del Derecho la condición de apoderado judicial de dicho órgano municipal ejecutivo, por lo tanto, este Tribunal Accidental considera necesario, determinar previamente, cual es la cualidad deducida de las actuaciones efectuadas por la Sociedad Mercantil Inversiones Fidalgo, C.A. durante todo el desarrollo de este juicio. Para ello, debe precisar el aspecto legal fundamental referido a la intervención de los terceros en el Proceso. En tal sentido considera pertinente expresar a continuación y en relación a este tema lo siguiente:

La tercería se legitima cuando intervienen en un proceso terceros distintos al actor y al demandado para defender sus intereses. Esta institución procesal tiene como finalidad principal y básica evitar un nuevo procedimiento y una sentencia contradictoria. El tercero interviene cuando ya se ha iniciado el Proceso de manera voluntaria o porque se lo haya requerido una de las partes. Cuando el tercero interviene voluntariamente en el Proceso lo puede hacer por dos razones: bien porque se opone a las pretensiones de los litigantes, en cuyo caso estamos en presencia de la denominada tercería principal o bien porque va a sostener y a contribuir con los motivos de alguna de las partes, caso en el cual estamos en presencia de la llamada tercería adhesiva.

La intervención adhesiva o adherente es una forma de intervención voluntaria de terceros en el Proceso, la cual consiste en que una vez iniciado el procedimiento el tercero alega en juicio tener un interés actual para sustentar la proposición del actor o del demandado, con la finalidad de cooperar con él para que gane el Proceso.

El Doctor Arístides Rengel Romberg, define la intervención adhesiva “...como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar en el proceso.” (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Segunda Edición. Caracas, Editorial Arte 1992. Tomo III p. 189). Por otra parte, en Venezuela este tipo de intervención se encuentra establecida en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el tercero puede intervenir en una causa, cuando “...tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

Dentro de la intervención adhesiva se distinguen dos situaciones distintas, la primera, cuando el tercero actúa como parte en el Proceso en este caso se está en presencia de la intervención adhesiva litisconsorcial y la segunda, cuando el tercero interveniente actúa sólo como un auxiliar de la parte con quien colabora, en este caso se está en presencia de la intervención adhesiva simple. A esta distinción se refiere el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil al establecer lo siguiente: “Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a esta distinción. En tal sentido ha establecido una diferencia entre lo que denomina la intervención de un tercero que actúa como adhesivo simple y ha asentado y sustentado , que cuando el tercero ostenta un derecho propio debe considerarse como una verdadera parte y cuando el tercero alega un simple interés será considerado como un tercero adhesivo simple. (Sentencia Número 16 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, de fecha 10 de marzo del 2000 con ponencia del Magistrado Doctor José Peña Solís. Caso Recurso Contencioso Electoral Allan Brewer Carías contra Consejo Nacional Electoral).

Con respecto a la intervención en esta causa de la Sociedad Mercantil Inversiones Fidalgo, C.A., en virtud de su alegada condición de propietaria y arrendadora del inmueble objeto a regulación por la Resolución Administrativa impugnada, este Tribunal observa que lejos de ser objetada de alguna manera la parte recurrente reconoce y afirma, en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad por ella interpuesto, esta condición afirmada, por lo que, en consecuencia, se puede concluir que, en esta causa, la Sociedad Mercantil Inversiones Fidalgo, C.A., quien ha manifestado tener interés legítimo en sostener la legalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende, ostenta la condición de tercero interviniente distinto a la parte demandada en este procedimiento, la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y se considera entonces, como una verdadera parte, con las correspondientes facultades para actuar plenamente y ser tomada en cuenta dentro de este juicio. Así se decide.

En otro orden de ideas este Tribunal Accidental vista la solicitud realizada por la Sociedad Inversiones Fidalgo, C.A., en su condición de tercero interviniente, en relación a la declaratoria de la perención de la instancia, el desistimiento del recurso y la falta de cualidad e interés procesal de las ciudadanas Nelly Esther Rosario Cárdenas y Gloria Carrasco, para decidir, en relación a estas defensas, observa los aspectos siguientes :

La Abogada Mirtha Thariffe de Mora, en su condición de apoderada Judicial de Inversiones Fidalgo, C.A., antes de dar contestación al recurso de nulidad interpuesto ya había alegado e insistido en dos oportunidades, respecto al hecho de que por más de un año no se efectuaron actuaciones procesales en esta causa. Ante lo cual, el Tribunal del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas declaró, expresamente, que la perención no se había verificado debido a que la causa en realidad se encontraba paralizada con motivo de la separación del cargo de la juez a cuyo cargo había estado el mismo. Esta declaratoria judicial no fue rebatida de forma alguna, sino que en su escrito de contestación la mencionada abogada vuelve a insistir y expresa nuevamente el mismo argumento como defensa previa, sin aportar elementos que demuestren lo contrario de lo que ya había sido manifestado y resuelto por el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Esto reafirma dicha declaratoria judicial, así como la consideración de que verdaderamente el juicio se encontraba paralizado, por causas totalmente ajenas a las partes, lo cual constituyó un impedimento para que éstas pudieran actuar dentro de este procedimiento. En base a lo cual, este Tribunal Accidental, declara improcedente la defensa previa alegada por la representante judicial de Inversiones Fidalgo, C.A., pues como bien lo expresó el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en el presente caso no se verificó la perención de la instancia. Así se declara.

La representante judicial de Inversiones Fidalgo, C.A., también alega como defensa previa, el hecho de que transcurrió el lapso de quince días, que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ,para que sea declarado como desistido el Recurso, ya que el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas libró el cartel para el emplazamiento de los interesados el día 18 de diciembre de 2001 y el apoderado judicial de la parte recurrente consignó el ejemplar del Diario El Nacional, en el cual se publicó dicho cartel, el día 07 de enero de 2002. Para resolver al respecto, este Tribunal ante todo aclara que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró, mediante sentencia pronunciada el pasado 01 de febrero del año 2001, que el cómputo de los lapsos procesales se entiende que debe ser efectuado en base a los días de despacho, en razón de que, en el Proceso, las partes deben contar con plazos razonables de tiempo para la realización de todas las actuaciones que les corresponde efectuar en el ejercicio de sus derechos. (Sentencia Número 1.435 de la Sala Constiucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, de fecha 10 de marzo del 2000 con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García. Caso Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad por José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque). Al analizar el período de tiempo cuestionado, se puede observar claramente que desde el 18 de diciembre de 2001 hasta el 07 de enero de 2002 transcurrieron veinte días continuos, entre los cuales se encuentran los correspondientes a sábados, domingos y días feriados por las fiestas de navidad y año nuevo, lo cual hace concluir lógica y necesariamente que no transcurrió por completo el lapso de quince (15) días de despacho al cual se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para considerar como desistido el Recurso interpuesto. Por estas razones este Tribunal Accidental, declara improcedente la defensa previa alegada por la representante judicial de Inversiones Fidalgo, C.A., debido a que al momento en que el apoderado judicial la parte recurrente consignó el ejemplar del Diario El Nacional, en el cual se publicó el cartel de emplazamiento, no había terminado de transcurrir el lapso de quince días de despacho con el cual contaba para realizar esta consignación. Así se decide.

La última de las defensas previas propuestas por la apoderada judicial del tercero interviniente, la sociedad mercantil Inversiones Fidalgo, C.A., se refiere a la falta de cualidad e interés procesal de las ciudadanas Nelly Esther Rosario Cárdenas y Gloria Carrasco, sin demostrar ni aportar prueba alguna que sustente objetivamente su afirmación. Sin embargo, se puede constatar, entre los recaudos que sustentan el escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto, la existencia de copias fotostáticas de contratos de arrendamiento suscritos por los ciudadanos Fremio C. Leira Antunez, titular de la Cédula de Identidad número 2.154.00, Nelly Esther Rosario Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad número 6.156.007 y Ramón Carrasco, titular de la Cédula de Identidad número 649.357, correspondientes respectivamente a los apartamentos número 12 de la Torre A, 23 de la torre B y 6 de la torre A del Edificio Río Tuy. Ante esta situación se observa en primer lugar, que si bien es cierto que la apoderada judicial del Inversiones Fidalgo, C.A. alega la falta de cualidad e interés procesal de dos de las ciudadanas recurrentes y que dicha defensa no fue rebatida, de forma alguna, por ninguna de las otras partes, también es un hecho real la carencia absoluta de elementos probatorios que verifiquen la afirmación hecha por la representante judicial del tercero interviniente. En segundo lugar, de una parte, el representante judicial de recurrente afirma la condición de inquilinas de las tres ciudadanas que impugnaron la ya referida Resolución Administrativa, pero por otra parte, consigna en el expediente la copia fotostática de un contrato de arrendamiento suscrito por un ciudadano distinto a todas ellas y no explica ni prueba de forma alguna el nexo o razón legal que hace que este contrato suscrito por el ciudadano Ramón Carrasco, titular de la Cédula de Identidad número 649.357, por concepto del arrendamiento del apartamento número 6, ubicado en la Torre B del Edificio Río Tuy, pueda ser invocado como motivo legal para que alguna de ellas pueda actuar en la presente causa. Y en tercer lugar, que la condición de inquilina de la ciudadana Gloria Carrasco no se encuentra sustentada de ninguna manera, sino que por el contrario, ha sido objetada por el tercero interviniente, quien afirma que dicha ciudadana no es arrendataria de ninguno de los apartamentos o locales que conforman el Edificio Río Tuy, sujeto a regulación por la Resolución Administrativa que ha sido impugnada en el presente juicio. En consecuencia, debido a que existe un sólo elemento de convicción, para poder determinar la condición o no de arrendatarias de las tres ciudadanas que interpusieron el Recurso de Nulidad en contra de la Resolución Administrativa Número 14 de fecha 25 de enero de 2000, dictada por Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, este Tribunal Accidental declara parcialmente procedente la defensa intentada por la apoderada judicial del tercero interviniente, Sociedad Mercantil Inversiones Fidalgo, S.A. pues concluye, en primer término, que las ciudadanas poseedoras de la condición de arrendatarias del Edificio Río Tuy, Torres A y B, sujeto a regulación a través de la Resolución impugnada, son únicamente Fremio C. Leira Antunez, titular de la Cédula de Identidad 2.154.000 y Nelly Esther Rosario Cárdenas y en segundo término, que la ciudadana Gloria Carrasco no posee la cualidad necesaria para actuar en la presente causa. Así se declara.


Capítulo IV
Fundamentos de la Decisión


El motivo fundamental de la impugnación planteada en este juicio en contra del acto administrativo constituido por la Resolución Administrativa Número 14 de fecha 25 de enero de 2000, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda por medio de la cual se reguló la renta de alquiler para vivienda, comercio y otros usos del Edificio Río Tuy, Torres A y B, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Fidalgo, C.A., radica, fundamentalmente, en el hecho de que dicha resolución fue, tal como lo afirman y reconocen las partes, tanto tramitada como sustanciada desde el día 09 de agosto de 1999 y luego decidida el día 25 de enero de 2000, conforme a lo dispuesto por la Ley de Regulación de Alquileres vigente hasta el día 31 de diciembre del año 1999. Alega la parte recurrente, como única razón para solicitar la nulidad de esta actuación administrativa, que estando en vigencia para el día 25 de enero de 2002 la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Resolución Administrativa Número 14, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, ha debido ser resuelta por lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley y no como se hizo en base al artículo 5 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, ya que mediante la aplicación de esta norma se determinó en un 14,40% el porcentaje de la renta para hacer efectivo el alquiler del Edificio Río Tuy Torres A y B, ya que el dispositivo legal contendido en el artículo 29 de la Ley vigente establece un porcentaje máximo de rentabilidad sobre el valor del inmueble del 9% anual.

El análisis exhaustivo de este argumento único, nos permite concluir que éste encaja en el tema correspondiente a la aplicación de la norma jurídica en el tiempo y de acuerdo al cual es necesario conocer, frente a un conflicto de leyes en el tiempo, si una norma jurídica se aplica o no a un caso concreto de la vida real, es decir determinar la vigencia y por ende la obligatoriedad y aplicación de una norma en un momento o situación específica.

La problemática relativa al conflicto de la vigencia de las normas jurídicas en el tiempo, se presupone en dos casos, el primero, cuando existe una norma jurídica que regula conductas previamente determinadas por otra ley ya derogada y el segundo, cuando un hecho jurídico coincide con las hipótesis propias de las normas en conflicto y además produce consecuencias distintas de acuerdo a la norma que se le aplique. Es por ello, que, en pro de resguardar la seguridad jurídica, la doctrina ha aportado soluciones al caso planteado proponiendo para ello excepciones al Principio de la irretroactividad, él cual determina que las leyes relativas al procedimiento deben ser aplicadas, aún en los procesos que se hallaren en curso, desde el mismo momento de su entrada en vigencia.

En Venezuela el Doctrinario más reconocido, cuya doctrina se acata principalmente, es el Doctor Sánchez Covisa, quien en su destacado estudio sobre la vigencia temporal de la ley, en primer lugar, realiza una distinción entre efectos pasados, pendientes y futuros tanto de un hecho como de un acto jurídico, en segundo lugar, afirma que una ley vigente no puede alterar los efectos que se produjeron bajo la vigencia de una ley anterior y en tercer lugar, soluciona el problema de la irretroactividad a través de la formulación de tres requisitos, cuya ocurrencia es necesaria para que la aplicación de la ley no se efectúe de manera retroactiva. A través del análisis, para cada caso concreto, de estos tres requisitos, se puede concluir cuando una norma se está aplicando o no de manera retroactiva, los cuales consisten en lo siguiente: “a).- La ley no valora los supuestos de hechos pasados. b).- La ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hechos pasados. c).- La ley no refuta las consecuencias futuras de supuestos de hechos pasados.” (Tosta, María Luisa. Introducción al Derecho. Caracas, Ediciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, 1990. p. 486).

Al analizar el tema de la vigencia temporal de la ley y el aporte doctrinario más calificado en nuestro país, en relación al conflicto que representa en algunas oportunidades la aplicación a ultranza del Principio de la irretroactividad de la Ley, este Tribunal Accidental concluye que el presente caso de regulación del Edificio Río Tuy Torres A y B, cuya tramitación y sustanciación comenzó el día 09 de agosto de 1999 en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, encaja perfectamente en el supuesto de la existencia de unos hechos pasados, cuyas consecuencias jurídicas deben ser reguladas por la ley que se encontraba vigente cuando estos sucedieron. En consecuencia, este Juzgado Accidental declara que se encuentra ajustada a derecho la actuación derivada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por medio de la cual dictaminó, en base al artículo 5 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, la Resolución Administrativa Número 14 de fecha 25 de enero de 2000, por medio de la cual se reguló en un porcentaje igual al 14,40% anual la renta de alquiler para vivienda, comercio y otros usos del Edificio Río Tuy, Torres A y B, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Fidalgo, C.A. Así se decide.

Por último y como consecuencia del tipo de decisión pronunciada en este acto, por medio de la cual se resuelve definitivamente el Recurso de Nulidad interpuesto inicialmente por las ciudadanas Nelly Esther Rosario Cárdenas, Fremio C. Leira Antunez y Gloria Carrasco en contra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, corresponde a este Tribunal Accidental, cumplir con el deber de aplicar la norma consagrada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la obligación que tiene el juez de condenar en costas a la parte que ha sido totalmente vencida en este proceso por consiguiente así se declara.

Capítulo V
Decisión

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Accidental del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. - SIN LUGAR el Recurso de Nulidad propuesto por las ciudadanas NELLY ESTHER ROSARIO CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad número 6.156.007 y FREMIO C. LEIRA ANTUNEZ, titular de la Cédula de Identidad número 2.154.100 contra la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con motivo del dictamen de la Resolución Número 14 de fecha 25 de enero de 2000, por parte de la Oficina de Inquilinato de este órgano municipal y por medio de la cual se regulo la renta de alquiler para vivienda, comercio y otros usos del Edificio Río Tuy, Torres A y B, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Fidalgo, C.A.


2. - LA CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente en este proceso judicial, las ciudadanas NELLY ESTHER ROSARIO CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad número 6.156.007 y FREMIO C. LEIRA ANTUNEZ, titular de la Cédula de Identidad número 2.154.100, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que ha sido decidido definitivamente en este acto.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

La Jueza Accidental



Doctora Marina Belén Pérez Castro

La Secretaria


Abogada Nélida Terán
MBPC/nt

Expediente Judicial Número 639-2000