REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.-
Expediente Nro. 1064-2003.-
PARTE DEMANDANTE HERNANDEZ GUACHUME, LUIS RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.401.910, y de este domicilio.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dr. JOSE BERNALDO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.179.-
PARTE DEMANDADA
BELFORT GLAS, C.A.-
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
VISTOS: Sin Informes de las partes.-
Se inició el presente juicio, mediante Libelo de demanda presentado por el Dr. JOSE BERNARLDO ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, Abogado En ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.179 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.418.106, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUS RAFAEL HERNANDEZ GUACHUME, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.401.910 y de este domicilio, en el cual demandó a la Empresa BELFORT GLAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 21-06-1973, bajo el Nro. 76, Tomo 56-A, en la persona de su Presidente ciudadano GINO DI CAMLE D’ ORSOGNA, por lo que acudió a este Despacho a demandar el Pago de sus Prestaciones Sociales, por los distintos conceptos derivados de la relación laboral que le adeuda la Empresa antes identificada los cuales son: 1- La suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 380.160,oo) por concepto de Preaviso; 2- La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.965.188,oo).- 3.- Por Indemnización por Despido Injustificado, la suma de UN MILLON CIENTO OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (1.88.000,oo) 4.- Por vacaciones Fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 213.840,oo) 5.- Por concepto de Utilidades la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 427.680,oo).-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha Doce (12) de Marzo del presente año 2003, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada BELFORT GLAS C.A., en la persona de su Presidente arriba identificado, para su comparecencia al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a fin de que de contestación a la demanda, librándose al efecto exhorto, Boleta con su correspondiente Compulsa al Juzgado del Municipio Urdaneta con sede en Cúa, para que ordene la practica de la citación respectiva.-
En fecha Dos (02) de Abril del 2003, compareció el ciudadano JORGE ANTONIO RAMOS, en su carácter de Alguacil Temporal del Juzgado del Municipio Urdaneta, con sede en Cúa, y consignó la boleta de citación correspondiente al ciudadano: GINO DI CAMPLE D’ ORSOGNA, Presidente de la Empresa Belfort Glas C.A, debidamente firmada por la ciudadana SUSANA MONASTERIO, en su carácter de Administradora de la referida empresa.-
Con fecha nueve (09) de Abril del año en curso, y siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio en el presente juicio, el Tribunal lo declaró desierto por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.-
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril del año en curso, compareció el Dr. JOSE BERNALDO ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó que por cuanto la parte demandada no dió contestación a la demanda, se realice cómputo de los días de Despacho trascurrido desde el último día de emplazamiento exclusive hasta la presente fecha y se proceda a dictar Sentencia.-
En fecha veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Tres (2003), el Tribunal practicó cómputo por Secretaria de los Días de Despacho solicitados.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante en su libelo que en fecha Dieciocho (18) de Junio del año 1.997, comenzó a prestar sus servicios como obrero para la empresa BELFORT GLAS, C.A. devengando un salario básico de SEIS MIL TRESCIENTOS TEINTA y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,oo) diarios, y un salario integral de SEITE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (7.920.oo) diarios, que el día 04 de Octubre del 2202 fue llamado a la Oficina de Relaciones Industriales, donde le informó el ciudadano GINO DI CAMPLE D’ ORSOGNA, en su condición de Presidente que dicha empresa había decido prescindir de sus servicios y hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado, preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionada y utilidades, y que para la fecha en que renunció tenía una antigüedad de cinco (05) años y cuatro (04) meses, que alcanza la suma UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO (Bs.1.965.188,oo); por concepto de sesenta (60) días de preaviso la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.380.160,oo) ; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (213.840,oo); por Indemnización la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.188.000,oo) y la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 427.680,oo) por concepto de Utilidades, todo ello hace un total de CUATRO MILLONES CIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.174.868,oo).
Observa el Tribunal que en el presente caso la parte demandada no hizo acto de presencia en el proceso, a pesar de habérsele citado, tal y como consta al vuelto del folio dieciséis (16) de esta causa, así como tampoco acudió al Acto de Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna.
EL artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Sí el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De la norma antes transcrita se concluye que dos circunstancias deben ocurrir para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la Confesión Ficta, a saber:
1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la petición de la Sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la parte actora en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión debe responder por consiguiente a un interés jurídico que el ordenamiento positivo tutela.
2) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En el presente caso se observa que efectivamente la parte demandada quedó citada, no constando en autos la contestación de la demanda. Igualmente no consignó prueba alguna que desvirtuara la presunción de la parte demandante , no siendo contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda por tratarse de un Cobro de Prestaciones Sociales derivado de una relación laboral.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara La Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la Demanda intentada por el ciudadano: LUIS RAFAEL HERNANDEZ GUACHUME contra la Empresa:” BELFORT GLAS, C.A., ambos identificados en autos y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades:
1) La suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.965.188,oo) por concepto de Antigüedad.
2) La suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 380.160,oo) por concepto de sesenta (60) días de preaviso.
3) La cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.188.000,oo) por concepto de Indemnización.
4) La cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 213.840,oo) por concepto de Vacaciones Fraccionadas.-
5) La suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (427.680,oo) con concepto de Utilidades, todo lo cual asciende a un monto de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.174.868,oo).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes que integran el presente juicio de conformidad con lo pautado en el Artículo 251 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Charallave a los ocho (08) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003). 193º y 144º.
LA JUEZ,
DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ S.-
LA SECRETARIA,
ABG. NELIDA TERAN.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. NELIDA TERAN.-
FAGS/ NT/ Coral
Expediente No. 1064-2003.-
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