REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.-
EXPEDIENTE 1050-2003
PARTE DEMANDANTE ARNALDO RIBEIRO SOUSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.821.909
APODERADOS DE LA PAR-
TE DEMANDANTE ANTONIA LEONOR HERVES GIL Y ANIBAL JOSE HERVES GIL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.097 y 12.570 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA FRUTERIA ARICHUNA S.R.L. en la persona del ciudadano TIAGO TEXEIRA DA CAMARA, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-727.415
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA RODOLFO BECERRA FARIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.3.124
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.-
Se inició el presente proceso mediante demanda intentada por el ciudadano ARNALDO RIBEIRO SOUSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.821.909 y de este domicilio, asistido por los Abogados ANTONIA LEONOR HERVES GIL y ANIBAL JOSE HERVES GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.097 y 12.570 respectivamente, y demandó a la Firma Mercantil FRUTERIA ARICHUNA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nro. 4, Tomo 152-A de fecha 23-08-1974 en la persona de su representante legal ciudadano TIAGO TEXEIRA DA CAMARA, quien es de nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 727.415, y de este domicilio, por Resolución de Contrato de arrendamiento y Cobro de Bolívares.-
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Enero del 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para su comparecencia al acto de contestación a la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa.-
Con fecha 30-01-2003 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo firmado por la parte demandada a quien citó en la misma fecha.-
Por escrito presentado por la parte demandada, TIAGO TEXEIRA DA CAMARA, en su condición de Representante Legal de la firma “FRUTERIA ARICHUNA S.R.L.”, asistido por el Abogado RODOLFO BECERRA FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.124. dio contestación a la demanda, oponiendo cuestión previa, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem y alegó defensas de fondo.-
En diligencia de fecha 05-02-2003 compareció la parte actora ARNALDO RIBEIRO SOUSA, asistido de los Abogados ANTONIA LEONOR HERVES GIL Y ANIBAL JOSE HERVES GIL y otorgó poder Apud-Acta a los mencionados profesionales del derecho.-
Por escrito presentado en fecha 05 de febrero del presente año por la apoderada Actora y estando dentro del lapso legal, manifestó haber dado cumplimiento a la cuestión previa opuesta, cuando se acompañaron copias del documento de propiedad, no obstante consignó el original del mismo y consideró igualmente subsanada la cuestión previa, relativa a la identificación de la demandada la cual identifico así: “FRUTERIA ARICHUNA S.R.L., también llamada Panadería Arichuna, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 1974, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 152-A, representada por el ciudadano TIAGO TEIXEIRA DA CAMARA, mayor de edad, comerciante, portugués, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-727.415”
Abierto el Juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho consignando sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 y 10 de febrero del 2003 las de la actora y demandado respectivamente.-
Con fecha 06 de Febrero del presente año, compareció la Abogado ANTONIA HERVES, Apoderada de la parte actora, consignó copia certificada de la Resolución Nro. 001 de fecha 16-12-2000 emanada de la Alcaldía de este Municipio, donde se decidió sobre la regulación solicitada y el aviso contentivo del resumen de la decisión el cual se libró de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal procede a ello, previo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
ARNALDO RIBEIRO SOUSA, suficientemente identificado, asistido de los Abogados Antonia Leonor Herves Gil y Aníbal José Herves Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.097 y 12.570 respectivamente en su condición de legítimo propietario del inmueble constituido por un local comercial que mide diez metros (10 mts) de frente por cinco metros (5mts) de fondo y consta de un salón con dos (2) baños y se encuentra ubicado en Arichuna, Trébol, La Peñita, carretera que conduce de Charallave a Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, dio en arrendamiento en fecha 01 de Enero de 1991 a la empresa “Frutería Arichuna S:R:L:”, también llamada Panadería (Arichuna), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-08-1974, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 152-A, representada por el ciudadano TIAGO TEIXEIRA DA CAMARA, mayor de edad, de nacionalidad Portugués, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-727.415, por un cánon de arrendamiento de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (32.000,oo) hasta el mes de Abril del año 2001, fecha en el cual comenzó a regir el cánon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (231.307,oo) ya que desde el 08-05-2001, quedó definitivamente firme la Resolución de Regulación de arrendamiento, solicitada por el arrendatario ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; que el arrendatario, ha dejado de pagar los arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre, y Diciembre de 1999, Enero a Diciembre del 2000, Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2001, diecisiete (17) meses a razón de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (32.000,oo) que suman la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (544.000,oo) más la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (231.307,oo) como cánon mensual, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2001 y Enero hasta Octubre del 2002, que suman dieciocho (18) meses y que en su totalidad alcanzan a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VENTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.707.526,oo) la Resolución del Contrato y el Cobro de los cánones de Arrendamiento debidos como daños y perjuicios y solicitó la entrega del inmueble comprendido dentro de los linderos que se señalan en el libelo; que el contrato ha quedado resuelto de pleno derecho por su incumplimiento al no pagarle los cánones de arrendamiento.-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada TIAGO TEIXEIRA DA CAMARA, ampliamente identificado en autos, asistido del Abogado RODOLFO BSECERRA FARIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 3.124, por escrito presentado en fecha 03 de Febrero del 2003 constante de dos (2) folios útiles, esbozó su defensa en los siguientes términos:
1) Opuso la Cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente por haberse omitido en el libelo los originales de los documentos que acreditan la legitimidad del actor, o por lo menos copia certificadas de dichos instrumentos, o sea las de propiedad del inmueble y el titulo supletorio, que son los que prueban dicha legitimidad.-
2) El no haberse identificado en el Petitum la parte demandada.-
3) En lo relativo a las defensas de fondo, contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora, en el sentido de no haberse dado cumplimiento a las notificaciones correspondientes de la Resolución Administrativa dictada por la Alcaldía de este Municipio que fijó el cánon de arrendamiento del mueble, requisito establecido en los artículo 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que fueron consignados en copias simples, de fechas 16 de Diciembre y 11 de Septiembre del 2002, los cuales fueron objeto de desconocimiento y que nunca fueron fijadas a las puertas del inmueble, por lo que no tuvo conocimiento del Acto Administrativo, no pudiendo ejercer los recursos de Ley, quedando en estado de indefensión.-
4) Desconoció los elementos de prueba que legitiman la autoría, por las razones que señala: a) El Titulo Supletorio por cuanto no guarda plena identificación en el terreno que se encuentra ubicado el local comercial, no desprendiéndose la completa identificación del inmueble entre el Titulo Supletorio y el Contrato de Arrendamiento, no existiendo tampoco precisión entre el metraje objeto del inmueble arrendado y el metraje señalado en el Resuelto de la Alcaldía, ni se concuerdan los metros señalados en el titulo supletorio, con los del contrato, ni el libelo de la demanda, no existiendo precisión del objeto, por lo cual la identificación del libelo es irrita; Se opuso al derecho del demandante, en el sentido que señala que están sin pagar los cánones de arrendamiento respectivos pues ha cancelado hasta el mes de Diciembre del 2002, acompañando original de pago expedido por este Tribunal.
Asimismo alegó que en el supuesto negado prospera la acción intentada, alegó a su favor la defensa contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, referido a los plazos de prórroga legal. Alegó no haber sido notificado de la decisión de la Alcaldía y que el arrendador hasta la presente fecha ha recibido el pago correspondiente al cánon de arrendamiento en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (32.000,oo), tal como se acordó entre las partes, que mal puede el demandante querer cobrar hoy un cánon tan desproporcionado.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Hicieron valer el documento de propiedad del inmueble, el cual cursa a los folios 43 al 53.-
2.- Reprodujo e hizo valer el contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y la Frutería Arichuna S.R.L., celebrado en fecha 1º de Febrero de 1991.-
3.-Hizo valer y reprodujo la Regulación del inmueble, el cual se fijó el cánon de arrendamiento en DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (231.307,oo).-
4.- Promovió la Inspección Judicial en el Inmueble objeto del presente Juicio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió copias certificadas de los depósitos de alquileres, realizadas por su representada, que cursan a los folios (67 al 85) y que la parte señala los folios (01 al 19).
2.- Asimismo promovió las consignaciones efectuadas en este Tribunal folios (86 al 91) ambos inclusive.-
3.- Desconoció e impugnó la copia simple presentada por la demandante referida a la notificación de la Alcaldía, sobre un presunto avalúo y fijación de regulación sobre un local comercial, por carecer de validez.-
4.- Igualmente desconoció los documentos presentados por la parte actora por no existir plena identificación entre la propiedad y sus especificaciones medidas con el objeto del contrato de arrendamiento, el cual identifica un mueble de Ciento Veinte metros cuadrados (120 mts2), no existiendo correspondencia con las medidas características señaladas y el Titulo de Propiedad y el Titulo Supletorio, que el objeto del contrato del local arrendado no es el mismo a los que señalan esos documentos de donde se pretende desprender la legitimidad de la propiedad.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con respecto al documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal a pesar del desconocimiento de la copia del mismo que fue objeto por la contra parte y el hacerlo valer la actora al presentar el original del mismo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código civil, le otorga pleno valor probatorio, Y Así Se Decide. En lo que se refiere al contrato de arrendamiento, que sólo fue desconocido en cuanto a los metros de terreno de que consta el local donde funciona la Frutería Arichuna, por lo que al no ser atacado en cuanto al contenido y su firma, este Tribunal lo declara reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento civil, Y Así Se Decide.-
En cuanto a la Regulación de que fue objeto el inmueble, y que fijó el cánon de arrendamiento, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 231.307,oo), este Tribunal lo valora a pesar del desconocimiento de que fue objeto por la demandada, y que fue hecho valer su contenido por la parte actora, valoración que se hace sólo en cuanto a la fijación del cánon, sin entrar a analizar los otros supuestos tales como los metros del terreno etc., que no son materia de este juicio, Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la Inspección Judicial le otorga pleno valor probatorio, por haber sido promovida y evacuada en el lapso legal y cumplir con el principio de contradicción y control de la prueba y de la cual se constató tanto la existencia del local objeto de este proceso, así como el destino que se le ha dado al local comercial y su estado de conservación. Y ASI SE DECLARA.-
Pasa de seguidas esta sentenciadora a resolver las cuestiones previas opuestas y a tal efecto observa:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto a las copias certificadas que consignara la parte demandada y que fueron desconocidas por la parte actora, por cuanto las mismas no prueban el cumplimiento de la obligación contractual, este Tribunal observa: Que tratándose de copias certificadas las mismas por ser documentos públicos, la parte promovente debió de referirse concretamente a que hecho o hechos específicos quiere hacer valer, para que éste Tribunal pueda entrar a su valoración y por supuesto al no establecerlos este Tribunal, no puede otorgarle valor probatorio, por lo que éste se pronunciará sólo en cuanto a la consignación hecha por el demandado según planilla de fecha 07 de enero del 2000, toda vez que las facturas que aparecen con el nombre de “ARICHUNA” “ESTACION DE SERVICIO”, así como el contrato de arrendamiento autenticado por este Juzgado en fecha 18 de Septiembre de 1999 a que se contrae las copias certificadas, este Tribunal, no les otorga valor probatorio, toda vez que no se dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2001 mediante la cual se establece que la parte promovente de la prueba debe señalar que hechos quiere probar con el medio, aunado al desconocimiento que de ellas hizo la parte actora, y, por otra parte tampoco les acredita valor probatorio, por cuanto no son objeto del debate en el presente juicio y así se declara. Corresponde en consecuencia establecer si la consignación referida a los meses de noviembre y diciembre de 1999 fueron hechas tempestivamente y de acuerdo a lo que reza la cláusula segunda del contrato, es decir, debía hacerse los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes más quince (15) días que le otorga la Ley de arrendamientos Inmobiliarios según lo establecido en su artículo 51, por lo que de acuerdo a la cláusula Segunda del Contrato, para que el arrendatario pueda ser declarado en mora, debía dejar de pagar dos (2) meses consecutivos, hecho éste que no ocurrió por cuanto las consignaciones de los meses de Noviembre y Diciembre de 1999 se efectuaron el día 07-01-2000, Con respecto a las consignaciones correspondientes a los meses demandados: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio,. Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y diciembre del año 2000, las cuales fueron consignados en fecha 03-03; 04-04; 03-05; 06-06; 07-07; 04-08; 05-09; 04-10; 03-11; 05-12-2000; Enero 2001 lo canceló el 05-01-01; Febrero el 02-02-01; Marzo 02-03-01, por lo que se evidencia que a la luz del contrato y la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, dichas consignaciones hechas tempestivamente es decir, dentro del plazo establecido, Y Así se Decide.-
Corresponde entonces analizar si la consignación efectuada lo fue por el monto que la Alcaldía del Municipio fijó, porque si bien quedó asentado que la hizo tempestivamente, ahora se analiza si lo hizo correctamente con respecto al cánon fijado; previo a ello esta Juzgadora considera pertinente establecer si efectivamente el arrendatario fue notificado del acto administrativo que fijó la regulación del inmueble, así tenemos:
1.- Que de acuerdo a la Inspección realizada por este Tribunal en el expediente administrativo que cursa ante la alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, signado con el Nro. 01-2000 Unidad de Catastro, de donde se evidencia que la Alcaldía actuando como ente regulador acordó la admisión de la solicitud de regulación pedida por el arrendatario; el 11 de Septiembre del 2000, fijó el cánon de arrendamiento, el cual fue fijado a la Frutería Arichuna S.R.L., el día 08-05-2001 y publicado en el Diario “Ultimas Noticias”.-
Ahora bien, si bien es cierto que el recurso no impide la aplicación inmediata de la fijación de alquiler hecha por el organismo regulador, la cual obliga a las partes desde la notificación que se le haga.-
El artículo 73 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios reza asi: Si la notificación no puede hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puesta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma.-
De lo que se infiere que si bien es cierto que de la Inspección practicada en el expediente administrativo no quedó plenamente demostrado que el arrendatario haya sido notificado personalmente del acto administrativo, pues sòlo aparece una nota en la copia de la Boleta que dice “Fijado 8-5-2000” lo cual esta Juzgadora la simple nota transcrita no es indicativo de una notificación formal por cuanto no se dejó constancia expresa quien, cuando y en que lugar se fijó el aviso de notificación del acto administrativo. En lo que respecta a la publicación que se hiciera por la prensa concretamente en el “Diario Ultimas Noticias”. Tampoco se diò cumplimiento a la disposición arriba transcrita, por cuanto no consta expediente administrativo hecho o indicativo que haga presumir a esta Juzgadora que se cumplió a cabalidad con el procedimiento de notificación del acto administrativo, requisito éste necesario e indispensable para el arrendatario pueda ser declarado en mora. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al punto Nro. 4 del escrito de pruebas, y en vista de que dicha prueba está estrechamente vinculada con la cuestión previa planteada, este Tribunal lo analizará en el respectivo capítulo, y así se declara.-
PUNTO PREVIO:
Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamentó en el hecho: a) El haberse omitido en el libelo de demanda la presentación de los originales de los documentos que acreditan la legitimidad del actor o por lo menos, copias certificadas de dichos instrumentos, o sea propiedad del inmueble y los del título supletorio que son los que prueban dicha legitimidad y en consecuencia carecen de las características de elementos fundamentales de la demanda, tal como han sido agregados conjuntamente con el contrato; b) Por cuanto no se identifica a la parte demandada tal como dice en el libelo “FRUTERIA ARICHUNA S.R.L.”, también llamada “PANADERIA ARICHUNA”.-
Por su parte la apoderada de la actora en el lapso legal consideró haber dado cumplimiento al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que junto con el libelo de demanda acompañó copias del documento de propiedad del terreno y presentó el Título Supletorio de Propiedad de las bienechurías objeto de la demanda, y con respecto al particular “b” lo rechazó por considerar que está suficientemente identificada la parte demandada.-
Al respecto considera el Tribunal, que el oponente de las cuestiones previas, alega la falta de legitimidad al actor por el sólo hecho de no haberse acompañado los instrumentos de propiedad del inmueble y los del titulo supletorio, etc., si entendemos por “Legitimidad Ad Causam”, ser el titular del derecho que se cuestiona, el cual no es presupuesto procesal para la existencia o validez del proceso, por lo que no todo sujeto procesal tiene la legitimación ad causam, pero sin embargo el proceso existe y es válido.-
Dicho esto esta Juzgadora en el análisis de la cuestión previa opuesta observa: Que el solo hecho que la parte actora acompañe o nó los títulos de propiedad del inmueble, no por ello pierde legitimidad el actor, puesto que el juicio por el cual se procede lo es por Resolución de Contrato y es el contrato de arrendamiento el que constituye el documento fundamental de la acción, y es éste quien acredita la legitimidad del actor para actuar en el juicio, ya que en el mismo aparece suficientemente identificado el objeto como lo establece la cláusula primera del contrato en cuestión, en virtud de que en el presente juicio no se ventila un juicio reivindicatorio ni nada por el estilo, donde se discute la propiedad y los documentos fundamentales si sería necesario los títulos de propiedad y así se decide., en razón de ello es por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta.-
Considera este Tribunal que la parte demandada se encuentra suficientemente identificada en el Petitum de la demanda y que la parte actora así lo ratificó en su escrito de fecha 05 de febrero del presente año en el cual identifica a la empresa “Frutería Arichuna S.R.L.” inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de Agosto de 1974, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 152-A, representada por el ciudadano TIAGO TEIXIRA DA CAMARA, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-727.414, en razón de ello este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta quedó suficientemente subsanado en cuanto a la identificación de la parte demandada Y Así Se Decide.-
De lo que se infiere que del análisis de las pruebas de autos y de los hechos alegados por las partes, que la empresa demandada no fue debidamente notificada del acto administrativo producido por la resolución Nro. 01 de fecha 11 de septiembre del 2000, y que como consecuencia de ello no se puede declarar en mora al demandado al no pagar el cánon que estableció la alcaldía de este Municipio, por las razones antes expuestas, no existiendo plena prueba de los hechos demandados, es forzoso concluir que la demanda intentada no puede prosperar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda
sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos
alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del
demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la
condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones
de sutilezas y de puntos de mera forma.-
Por los argumentos anteriores a la luz del derecho surge a los elemento de orden procesal que obliga a declarar SIN LUGAR la demanda, con la aplicación de la norma rectora de la Sentencia arriba transcrita, donde el ponderar las situaciones que pueden presentarse en el proceso, surjan la duda en el mismo lo cual es norma obligante para los Jueces no estimar la demanda sino cuando a su función exista plena prueba d los hechos alegados, Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, contenidas en el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARNALDO RIBEIRO SOUSA contra FRUTERIA ARICHUNA S.R.L.., por Resolución De Contrato.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a las partes, por haber vencimiento recíproco.-
Por cuanto la presente sentencia se pronuncia fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 ibidem, se ordena la notificación de las partes.-
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los nueve (9) el mes Mayo del año Dos Mil Tres (2003).- Años 193º y 144º de la Independencia y de la Federación.-
LA JUEZ.,
DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ S.-
LA SECRETARIA.,
ABG. NELIDA TERAN.-
En esta misma fecha, siendo las12:30 m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.,
ABG. NELIDA TERAN.-
Exp. Nro. 1050-2003
FAGS/NT/Coral
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