REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
VISTO SIN INFORMES.
PARTE ACTORA: Ciudadanas SILVANA PALUMBI DE AVOLIO y SARA PALUMBI DE PERSIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.877.261 y V-6.878.724.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIME SERNA GARZON, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-81.322.906.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANGELUCY FRADESBINDA TARAZONA CAMPOS, inscrita en el In-preabogado bajo el Nº 56.293.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº 2000-6814.-
SENTENCIA: Definitiva
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la Abogada ANGUSTIA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, en su carácter de Representante de las ciudadanas SILVANA PALUMBI DE AVOLIO Y SARA PALUMBI DE PERSIA, alegando que la ciudadana MARIA NICOLA DE LUCA DE PALUMBI ( fallecida en fecha 17 de septiembre de 1.993), madre de sus mandantes, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JAIME SERNA GARZON en fecha 1 de junio de 1977, sobre un apartamento que forma parte integrante del Edificio STOLAY, distinguido con el Nº 7, segundo piso, ubicado en la Av. Bermúdez de esta ciudad de Los Teques, que se le arrendó con el mueblaje del mismo, una poltrona, dos sillas y mesita, mesa con seis sillas, vitrina, un aparato de televisor de 21”, nevera, cocina, juego de pantri de seis sillas, gabinetes, un juego de cuarto. Que la pretensión que existe es la acción de Resolución del Contrato por falta de pago de las pensiones arrendaticias, situación que no convalidan, por cuanto las consignaciones efectuadas fueron extemporáneas. Que es por lo expuesto que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano JAIME SERNA GARZON, por RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE LAS PENSIONES ARRENDATICIAS.
En fecha 19 de septiembre de 2000, comparece la ciudadana Abogada PATRICIA RANIOLO, y consignó recaudos fundamentales al presente procedimiento.-
Este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2000, dio admisión a la demanda tal como consta al folio 43 de este expediente, emplazándose a la parte demandada a comparecer en el segundo día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación demanda.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2000, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó el recibo de citación y compulsa librados al ciudadano JAIME SERNA GARZON.-
En fecha Dos (2) de Noviembre de 2000, comparece la Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO, y expone que en vista que la citación personal del demando ha sido imposible, solicita la citación por carteles.-
En fecha 16 de Noviembre de 2000, se libró el Cartel de citación al ciudadano JAIME SERNA GARZON,
En fecha Dos (02) de mayo de 2001, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Abogada AUGUSTA RANIOLO, en su carácter de apoderada de la parte actora, y consignó dos páginas de los Diarios La Región y El Universal de fecha 19 de marzo de 2001 y 23 de marzo de 2001 respectivamente, contentivas de los carteles de notificación que se ordenó publicar en los citados Diarios.
En fecha Trece (13) de junio de 2001, comparece la Abogada PATRICIA RANIOLO, y solicita el avocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal.
En fecha 09 de julio de 2001, comparece la Dra. JUANA BRANDT PURROY, y se da por citada en el presente juicio.-
En fecha 24 de septiembre de de 2001, las ciudadanas SILVANA PALUMBI DE AVOLIO y SARA PALUMBI DE PERSIA, comparecen al Tribunal y otorgan poder Especial a la Abogada ANGELUCY FREDESBINDA TARAZONA CAMPOS.
En fecha ocho (8) de Octubre de 2001, la Abogada ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, solicita al Tribunal el avocamiento de la ciudadana Juez de este Despacho.-
En fecha 05 de noviembre de 2001, la ciudadana Juez Dra. Trina A. Mijares Guedez se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 08 de febrero de 2002, la Abogada ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, solicita la notificación de la parte demandada del avocamiento de la ciudadana Juez de este Despacho, mediante carteles.-
En fecha 18 de febrero de 2002, la ciudadana Abogada JUANA BRANDT, comparece por ante este Tribunal y renuncia al Poder que le fue otorgado por el ciudadano JAIME SERNA GARZON.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, quien aquí juzga, pasa a analizar las actas que integran el presente expediente de la manera siguiente:
MOTIVA
En la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 09 de julio de 2001, comparece la Abogada JUANA BRANDT, en su carácter de apoderada del ciudadano JAIME SERNA GARZON y se da por citada en el presente juicio, comenzando a correr el lapso para la contestación de la demanda en fecha 10 de julio de 2002, y no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda; y en tal sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362....” que estipula: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.En el presente juicio se ha configurado los supuestos hechos previstos en el artículo 362 ejusdem, ya trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado incurrió en la confesión ficta al no proceder a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación y además de ello en el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación alguna, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que el demandado no concurrió a contestar la demanda dentro del lapso legal e incurrió en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicha confesión ficta tiene como consecuencia que se presuma que el demandado reconoce los hechos alegados por la parte actora, pero este reconocimiento tácito está sujeto a dos condiciones muy importantes, como lo son en primer lugar, que el demandado no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.-
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, el demandado no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple. En cuanto a la segunda condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, nos lleva a analizar la pretensión del demandante explana en su libelo, análisis que hacemos a continuación. La pretensión del demandante se fundamenta en un documento privado de un contrato de arrendamiento que presentó la demandante y que al no ser impugnado debe dársele pleno valor probatorio ya que se tiene como por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público….” Y así se decide. Teniéndose como fundamento la norma señalada, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones de la demandante. En dicho documento las parte convienen en celebrar un contrato de arrendamiento sobre un apartamento que forma parte integrante del Edificio Stolay , distinguido con el Nº 7, segundo piso, ubicado en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo). De acuerdo a lo señalado por la Representante judicial de la parte actora, las consignaciones de varios meses fueron extemporáneas y que se pueden considerar como no válidamente efectuadas por cuanto en fecha 21-10-97 y 16-12-97, número: 19582452, 16966309 y 16966311, depositó 5.000 y 10.000 bolívares, y que se acuerdo a la cláusula segunda que establece el pago dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes y luego acumuló el pago de dos meses Noviembre y Diciembre de 1.997. Durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que desvirtuara lo alegado por la parte actora, siendo que el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que la demandada no aportó prueba alguna para contradecir lo expuesto en el libelo, llevando a la convicción de quien decide, de que tal hecho es cierto y como procesalmente es verdadero dicho alegato, es procedente que la parte actora intente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ya que del análisis del mismo contrato se evidencia en su cláusula tercera que establece “ El plazo de arrendamiento es de un año fijo…prorrogable automáticamente por períodos iguales…”. Y así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo ..” y el Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento (Art. 1.159) y los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivas de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley (Art.1.160). En el presente caso la parte actora alega que la parte demandada no cumplió con lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, correspondiendo a la parte demandada probar dicho cumplimiento, pero la parte demandada nada probó. En vista de que la parte demandada no promovió prueba alguna, se evidencia el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento , y en consecuencia la resolución del mismo. Y así se decide. En vista de que la pretensión no es contraria a derecho, se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, prosperando de esta manera la acción propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue las ciudadanas SILVANA PALUMBI DE AVOLIO y SARA PALUMBI DE PERSIA, contra el ciudadano JAIME SERNA GARZON, antes identificados, en consecuencia se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 1º de Junio de 1.977, y condena a la parte demandada a entregar de manera inmediata el referido inmueble cual versa sobre un apartamento que forma parte integrante del Edificio Stolay, distinguido con el Nº 7, segundo piso, ubicado en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones de conservación en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y personas.-
Se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. TRINA A. MIJARES GUEDEZ
LA SECRETARIA TEMP,
SAMANTA ALBORNOZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMP.
TAMG-lmo.
Exp Nº 2000-6814.
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