REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE



EXPEDIENTE Nº 02-7177

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ARCHER DE VENEZUELA, C.A., sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1986, anotada bajo el Nº 44, Tomo 18-A-pro y posteriormente modificada según se evidencia de las actas de asambleas general extraordinarias de accionistas de fechas 22 de enero de 1994, debidamente registrada en fecha 16 de febrero de 1994, anotada bajo el Nº 36, Tomo 29-A Pro y 27 de diciembre de 1994, debidamente registrada por ante la misma oficina de registro en fecha 24 de febrero de 1995, anotada bajo el Nº 43, Tomo 50-A-Pro, representada por PRESIDENTE en su carácter de Representante Legal ciudadano LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT PENSO, mayor de edad, de profesión químico, de este domicilio y titular de la Cédula e Identidad Nº V-1.749.815.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad Nº V6.841.779, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.100.

PARTE DEMANDADA: VELAZQUEZ ALVARADO CESAR LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.443.312.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.559.

MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

En fecha 10 de Mayo de 2002, se recibió escrito de oposición de cuestiones previas intentadas por el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CESAR LUIS VELÁZQUEZ ALVARADO Y DE LA Empresa SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., mediante el cual alega defecto de forma todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, así mismo señala con precisión el carácter y condición de quien demanda, toda vez que en el texto del libelo, se puede leer “durante un lapso de tiempo determinado correspondiente al tiempo que el actor no tuvo vehículo para desplazarse y realizar sus actividades laborales, mientras reparaba el vehículo propiedad de su representada” . Alega que según el texto del libelo podría entenderse que quien no tuvo vehículo para desplazarse y realizar sus actividades laborales fue el señor Zeppenfeldt, pero ante tal indeterminación no es posible a ciencia cierta saberlo, y si fuera el señor Zeppenfeldt no es parte en este juicio y en consecuencia si se vio privado del uso del vehículo no le corresponde reclamar un concepto a título personal, ya que el referido ciudadano no tiene cualidad para actuar en su nombre, ya que no es propietario; esta indeterminación causa indefensión y como producto de ello al no estar señalado en el libelo el carácter por el cual actúa el demandante para reclamar el supuesto daño emergente hace que la acción sea improcedente.
Con respecto a los anteriores alegatos, el apoderado de la parte actora rechazó y negó la cuestión previa, alegando que no haya llenado los requisitos del libelo de la demanda que indica el artículo 340 ibidem, ya que se evidencia en el libelo de la demanda que la parte actora mediante su apoderado judicial especial actuó con el carácter y condición que tiene como accionante ya que es apoderado especial y a su vez accionista de la misma, y cuando califica el daño emergente manifiesta clara y en forma textual “....Con la consecuencia de los daños materiales ocasionados al vehículo de mi representada”, en consecuencia actúa en nombre y representación de la actora; ya que todo lo anteriormente expuesto se encuentra claramente explanado en el libelo de la demanda. Así mismo con lo que se respecta a que su mandante no tuvo vehículo durante un tiempo determinado para desplazarse, rechazó y se opone a esta cuestión previa opuesta por la demandada; y en virtud que el vehículo de su mandante es un vehículo de carga el cual servía para transportar mercancía y material de la planta industrial y al privarse de su disponibilidad o uso se evidencia que se ocasionó un daño emergente; es evidente que el reclamo del señor Luis Zeppefeltd se encontró privado del vehículo, sin embargo este vehículo es propiedad de una persona jurídica el cual debe ser conducido por una persona natural y el referido ciudadano, es el único conductor de ese vehículo.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir en la presente incidencia, este Juzgado lo hace en base a los siguientes elementos de autos:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que: “ dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”
Ordinal 6to.- El defecto de forma de la demanda. Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Asimismo establece el artículo 340, eiusdem, que: “El libelo de la demanda deberá expresar: 1.- La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda. 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demandad deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos o explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder y 9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En este orden de ideas, y en base a las normas legales transcrita, este Tribunal observa, que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa, y en caso de no llenar los requisito que establece el artículo 340, ibidem, las partes tiene el derecho de subsanar o corregir tales omisiones, mediante auto expreso, teniendo la parte contraria igualmente el derecho de alegarlo mediante la oposición de cuestiones previas tal como lo promovió la parte demandada en el caso de autos, correspondiéndole al Tribunal la procedencia o no de tales alegatos, y en este sentido esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De la lectura del contexto libelar que riela al los folios del 01 al 05, el cual constituye un todo, y los elementos antes descritos, en el cual indica el Tribunal ante el cual se propone la demanda llenando el extremo del ordinal 1º, se observa el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene llenando así el requisito contenido en el ordinal 2º, así mismo ya que el demandado es una persona jurídica Sociedad Mercantil ARCHER DE VENEZUELA, C.A., sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1986, anotada bajo el Nº 44, Tomo 18-A-pro y posteriormente modificada según se evidencia de las actas de asambleas general extraordinarias de accionistas de fechas 22 de enero de 1994, debidamente registrada en fecha 16 de febrero de 1994, anotada bajo el Nº 36, Tomo 29-A Pro y 27 de diciembre de 1994, debidamente registrada por ante la misma oficina de registro en fecha 24 de febrero de 1995, anotada bajo el Nº 43, Tomo 50-A-Pro, representada por PRESIDENTE en su carácter de Representante Legal ciudadano LUIS ALFREDO ZEPPENFELDT PENSO, mayor de edad, de profesión químico, de este domicilio y titular de la Cédula e Identidad Nº V-1.749.815, y de la cual acompaña al libelo copia del registro mercantil y de las asambleas generales extraordinarias en donde se evidencia la cualidad y carácter del apoderado especial de dicha empresa, así como copia del poder otorgado al abogado JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, debidamente notariado, también se observa que riela al folio 45 del presente expediente original y copia del título de propiedad del vehículo objeto de la pretensión ; y ya que se demandan daños y perjuicios se observa que se especifican estos y sus causas; tales determinaciones son suficientes para no conformar defecto de forma, correspondiéndole a la parte actora comprobar que se le causaron los daños reclamados en su libelo de demanda, siendo improcedente la cuestión previa depuesta y es por lo que es eminente destacar que el libelo de la demanda llena así todos los requisitos contenidos en el artículo 340 ibidem. Por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y en base a los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, las cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada en el presente juicio por DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por Sociedad Mercantil ARCHER DE VENEZUELA, C.A en contra del ciudadano CESAR LUIS VELÁZQUEZ ALVARADO, ambos plenamente identificados en autos. En Los Teques a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPRURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación,
La Juez

Dra. Trina A. Mijares Guedez

La Secretaria Temporal

Samanta Albornoz

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 12:00 del mediodía

La Secretario Temporal

TAMG/ dd
Exp. 02-7177