REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2001-7093.
PARTE ACTORA: ciudadano: DIAZ MATERAN LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-600.587.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: GUZMÁN GIOVANNI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICLIO, TITULAR DE LA Cédula DE identidad Nº V-6.872.828.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dra. YURBY MORA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 70.374.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano: DIAZ MATERAN LUIS ENRIQUE, debidamente asistido por la abogado, YURBY MORA, todos suficientemente identificados en autos, alegando que en fecha 31 de marzo de 2000, suscribió contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle Ayacucho, marcada con el Nº 64 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo canon de arrendamiento pactada por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales. Se encuentra suficientemente identificado en el libelo de la demanda, al ciudadano: GUZMÁN GIOVANNI, dicho ciudadano en su calidad de inquilino se comprometió a cancelar el canon de arrendamiento, fijado en la cantidad Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, el contrato consistía en que el ciudadano demandado tendría que cancelar los cánones de arrendamiento a los siguientes cinco (05) después de haber concluido cada mes, llegada la fecha de vencimiento el individuo antes señalado no procedió al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2001, es por lo expuesto que acudo antes este Tribunal para demandar al ciudadano: GUZMÁN GIOVANNI, suficientemente identificado, para que proceda a cumplir con el contrato de arrendamiento y proceda a desocupar el inmueble, pague los cánones de arrendamiento vencidos hasta la entrega del inmueble y con la finalidad de asegurar la integridad del inmueble solicitó se decrete medida preventiva de secuestro, fundamentando la presente demanda de conformidad con el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y en concordancia lo establecido en el artículo 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En fecha primero (01) de octubre de 2001, comparece por ante este Tribunal la ciudadana, YURBY MORA, abogada de la parte demandada, consignando autorización donde se le da permiso a la ciudadana antes mencionada para dar en arrendamiento y administrar los bienes de la propiedad del ciudadano: LUIS ENRIQUE DIAZ MATERAN, también consignó recibo correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero del año 2001, ambos en original.
Este Tribunal en fecha tres (03) de octubre de 2001, mediante auto razonado del Tribunal, se admitió la presente demanda., emplazando a la parte demandada a comparecer en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación a al demanda. En ese mismo día el Tribunal procedió a librar la correspondiente compulsa para seguir con el debido proceso.
En fecha primero (01) de noviembre de 2001, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
MOTIVA
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento al lapso probatorio”, y el artículo 362 ejusdem, reza: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. En el presente juicio, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado incurrió en confesión ficta al no proceder a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación y además de ello durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir si dilación alguna, como en efecto lo hace de seguidas.
Si bien es cierto que, el demandado no concurrió a contestar la demandad dentro del lapso legal e incurrió en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicha confesión ficta tiene como consecuencia que se presuma que el demandado reconoce los hechos alegados por la parte actora, pero este reconocimiento tácito está sujeto a dos condiciones muy importantes, como lo son, en primer lugar, que el demandado no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, el demandado no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple. En cuanto a la segunda condición, esto es de que la petición no sea contraria a derecho, nos lleva a analizar la pretensión del demandante explanada en su libelo, análisis que hacemos a continuación. La pretensión del demandante se fundamente en un contrato de arrendamiento verbal que presentó la demandante y que al no ser impugnado debe dársele pleno valor probatorio ya que se tiene como por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público...” Y así se decide. Teniéndose como fundamento la norma señalada, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones del demandante. En dicho documento las partes convienen en celebrar un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble ubicado en la calle Ayacucho, marcada con el Nº 64 de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo). De acuerdo a los señalado por el representante judicial de la parte actora, el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2001. Durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que desvirtuara lo alegado por la parte actora, siendo que el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que el demandado no aportó prueba alguna para contradecir lo expuesto en el libelo, llevando a la convicción de quien decide de que tal hecho es cierto y como procesalmente es verdadero dicho alegato, es procedente que la parte actora intente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las parte no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...” y el Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento (Art. 1.159) y los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley (Art.1.160). En el presente caso la parte actora alega que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el contrato, correspondiendo a la parte demandada probar dicho cumplimiento, pero la parte demandada nada probó, En vista de que la parte demandada no promovió prueba alguna, se evidencia el incumplimiento del contrato de arrendamiento, y en consecuencia la resolución del mismo. Y así se decide. En vista de que la pretensión no es contraria a derecho, se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, prosperando de esta manera la acción propuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue DIAZ MATERAN LUIS ENRIQUE, contra GUZMÁN GIOVANNI, suficientemente identificados. En consecuencia, se condena al demandado a entregarle a la parte actora sin plazo alguno, libre de bienes y personas, el inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Calle Ayacucho, marcada con el Nº 64, de la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia que se encuentra fuera de lapso.
Déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ.
LA SECRETARIA
Abg. SAMANTA ALBORNOZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAMANTA ALBORNOZ.
TAMG/d.d.ch.
Exp. Nº 01-7093
|