REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 02-7248
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL GRUPO RESIDENCIAL GUAICAIPURO, representada por los ciudadanos SANABRIA RODRIGUEZ REYNALD GERARDO, ELIO ENRIQUE PALACIOS FUMERO y JESUS EDUARDO NORIEGA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.045.022, V-2.091.264 y V-2.829.285 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLGA MARGARITA MONTES DE HERNÁNDEZ , quien es mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.120.652.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA Abogada ISAIR MARIN inscrita en el In-preabogado bajo el No. 53.798.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LILI FUENTES ANDERSON, inscrita en el In-preabogado bajo el Nº 82.215.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda intentada por la ciudadana ISAIR MARIN, actuando en su carácter de Apoderada judicial del Condominio del Grupo Residencial Comercial Guaicaipuro, por COBRO DE BOLIVARES contra la ciudadana OLGA MARGARITA MONTES DE HERNÁNDEZ, todos debidamente identificados, por cuotas de condominio atrasadas correspondientes al inmueble de su propiedad distinguido con el Nº PH 4-A Torre A del Grupo Residencial Comercial Guaicaipuro fundamentando la presente demanda en los artículos 7,11,12,13,14,15,18 y 20 letra E de la Ley de Propiedad Horizontal y lo señalado en el Código Civil en lo atinente a los efectos principales de las obligaciones entre otras en los artículos 11264, 1271, 12733,1291, 1295, 1297 y los dispuestos en los artículos 630, 634 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad de un millón ciento ochenta y siete mil trescientos setenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (1.187.372,65) correspondiente a los meses de Junio de 2000 hasta octubre de 2001, solicita así mismo se decrete medida ejecutiva de embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna recaudos (recibos de condominio, copia del poder que la acredita y documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha cuatro (04) de junio de 2002, mediante auto razonado el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada ciudadana OLGA MARGARITA MONTES DE HERNÁNDEZ.
En fecha diez (10) de junio de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna recibos de condominio correspondientes al mes de mayo y fotostatos a los fines de la citación y ratifica la solicitud de medida de embargo
En fecha seis (06) de noviembre de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita el avocamiento de la Juez suplente designada.
En fecha once (11) de noviembre de 2002, la Abogada MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2002, el alguacil del Tribunal, manifiesta que no practicó la citación de la demandada por cuanto no encontró a ninguna persona e el domicilio ded la demandada.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, la Juez Provisorio Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la citación por Carteles de la demandada, en la misma fecha se libra dicho cartel
En fecha veintinueve (29) de enero de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora consignando ejemplar del Cartel de citación publicado en el diario La Región.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2003, el Secretario Temporal, manifiesta que fijó el Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada.-
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se decrete la Medida de embargo sobre el inmueble propiedad de la demandada.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, el Tribunal en cuanto a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, proveerá lo conducente en su oportunidad.-
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2003, el Tribunal designa a la abogada NANCY MARQUEZ como defensora judicial de la parte demandada en la misma fecha se ordenó y libró Boleta de Notificación a la defensora designada
En fecha veintiocho (28) de marzo (28) de 2003, comparece la ciudadana OLGA MARGARITA MONTES DE HERNÁNDEZ, en su carácter de demandada en el presente juicio y otorga poder Apud-Acta a la abogada LILI FUENTES ANDERSON.
En fecha primero (01) de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito constante de cuatro (04) folios útiles dando contestación a la demanda.-
En fecha veintidós (22) de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2003, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha dos (02) de mayo de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte actora expone que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda existe falta de cualidad motivado a un error material involuntario.
En fecha cinco (05) de mayo de 2003, el Tribunal mediante auto fija cinco (05) días de Despacho para dictar sentencia.
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, y estando dentro del lapso legal, quien aquí juzga, pasa a analizar las actas que integran el presente expediente de la manera siguiente:
Que el presente juicio se origina por demanda que introdujo la abogado ISAIR MARIN, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL GRUPO RESIDENCIAL COMERCIAL GUAICAIPURO, por COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana OLGA MARGARITA MONTES DE HERNANDEZ, por incumplimiento en el pago de cuotas de condominio del inmueble de su propiedad distinguido con el Nº PH 4-A Torre A del Grupo Residencial Comercial Guaicaipuro, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, correspondiente a los meses de Junio de 2000 hasta Octubre de 2001.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana OLGA MARGARITA MONTES DE HERNANDEZ, por intermedio de su apoderada judicial, abogado LILI FUENTES ANDERSON, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad e interés de su representada OLGA MARGARITA MONTES DE HERNANDEZ, para sostener el presente juicio, alegando: “que del libelo de demanda se desprende, que la parte actora en este juicio, demanda a su representada con el carácter de propietaria de un inmueble distinguido con el N° PH 4-A, ubicado en la Torre A del Grupo Residencial Comercial Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según instrumento protocolizado por ante le Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en consecuencia su representada, pasa a formar parte de la comunidad del Condominio del referido Grupo Residencial y que alega igualmente la parte actora, que consta de recibos de condominio que su mandante adeuda a su representada por concepto de cuotas de condominio atrasados, correspondiente al mencionado inmueble, la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.187.372,65), correspondiente a los meses de Junio de 2000 hasta Octubre de 2001. Asimismo, manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada, que su representada no es propietaria del inmueble en cuestión y que así se puede constatar de una simple lectura del documento de compra-venta, a que hace referencia la parte actora en libelo de demanda, de donde se evidencia que la propietaria del inmueble es la ciudadana CANDIDA DEL CARMEN HERNANDEZ DE CAMPOSANO, titular de la cédula de identidad N° 1.447.393, persona totalmente distinta a su representada, OLGA MARGARITA MONTES, quien se identifica con la cédula de identidad N° 3.120.652 y que los recibos de Cobro de Condominio consignados tampoco aparecen a nombre de su representada.
El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre esta falta de cualidad o interés de la demandada para sostener el presente juicio, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Del análisis de las actas del caso, observa este Tribunal:
1. Que cursa a los folios 5 al 10 del presente expediente, copia certificada de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde en su primer párrafo se lee textualmente: “Yo, FRANCISCO JAVIER MONTES HERNANDEZ, divorciado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V-4.052.302, por el presente documento formalmente declaro: que doy en venta pura y simple, a la señora CANDIDA DEL CARMEN HERNANDEZ DE CAMPOSANO, también venezolana, mayor de edad, de igual domicilio y portadora de la cédula de identidad personal N° 1.447.393, un inmueble constituido por un apartamento identificado con las letras y número PH-4, ubicado en el piso PH, Torre “A” del edificio denominado “Grupo Residencial Comercial Guaicaipuro…”
2. Que los recibos de condominio acompañados con el libelo de demanda, han sido emitidos a nombre del ciudadano FRANCISCO J. MONTES, como propietario del inmueble.
3. Cursa al folio 83 del presente expediente, diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora conviene en que existe una falta de cualidad.
En virtud de lo expuesto, aprecia esta juzgadora, que en el presente caso, se hace evidente que existe una falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana OLGA MARGARITA MONTES, para sostener el presente juicio, ya que no existe una identidad lógica entre la persona del actor, y la persona contra quien procede la acción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. Y así se decide.
Declarada con lugar la excepción procesal perentoria de falta de cualidad contenida en el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se configura un supuesto legal que releva al Juez de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión objeto del presente proceso. Dando lugar al rechazo de la demanda sin analizar la consideración del mérito de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue JUNTA DE CONDOMINIO DEL GRUPO RESIDENCIAL COMERCIAL GUAICAIPURO, contra la ciudadana OLGA MARGARITA MONTES DE HERNANDEZ (suficientemente identificados), declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desestima la presente demanda.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,
Dra. Trina A. Mijares Guedez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Samanta Albornoz
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria Temporal,
TAMG/mbm.
Expediente. Nº 2002-7248
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