REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE Nº 99-6503.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA VIELMA DIAZ y MARIA ALEXANDRA VIELMA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.279.181 y 10.279.180.
PARTE DEMANDADA: ALBA BEATRIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº 4.436.571, inscrita en el In-Preabogado bajo el N° 14.518.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado STALIN A. RODRIGUEZ S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.650.
MOTIVO: DESOCUPACION DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 12 de mayo de 1999, el Abogado STALIN A. RODRIGUEZ S, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó demanda contra la ciudadana ALBA BETARIZ RANGEL, por DESOCUPACION, sobre un inmueble distinguido con el Nº 41-B, del Conjunto Residencial ROMA B, cuarto (4°) piso, ubicado en la Calle Boyaca, Urbanización Campo Alegre, de esta ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.645 del Código Civil, por cuanto sus propietarias ciudadanas MARIA GABRIELA VIELMA DIAZ y MARIA ALEXANDRA VIELMA DIAZ necesitaban el inmueble para ocuparlo, por cuanto la vivienda en que actualmente viven es de sus padres y no es suficientemente cómoda habitarla con sus familiares inmediatos; que la solicitud de desocupación versa sobre un inmueble destinado para Oficina, esto es, se trata de un Bufete de Abogados; que el Contrato de Arrendamiento data del 01-08-80, casi veinte años; que cuando la familia Santilli venden a sus representadas para aquel entonces la señora ALBA BEATRIZ RANGEL ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria y que el Contrato de Arrendamiento suscrito se mantuvo vigente, por lo que solicita la Desocupación del inmueble de conformidad con el artículo 1.615 del Código Civil. Fue acompañado junto al libelo de la demanda, originales del Poder, del Documento de propiedad del inmueble, del contrato de arrendamiento y Cesión y traspaso de todos los derechos y obligaciones.-
Admitida la demanda en fecha 17 de junio de 1999, se emplazó a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal en el segundo día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, y en virtud de haber sido imposible su citación, le fue librado cartel de citación.
En fecha 23 de febrero de 2000, se designó Defensor Judicial al Abogado Eduardo Díaz, quien se dio por citado, y en fecha 01 de Junio del 2000, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, así mismo en la misma fecha la Dra. ALBA BEATRIZ RANGEL, ejerciendo sus propios derechos y actuando como parte demandada en el presente juicio, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda, con anexo de Documento de Propiedad.-
En fecha 15 de junio de 2000, la Dra. Alba Beatriz Rancel en su carácter de autos consignó copia certificada del documento de propiedad el cual forma parte de los alegatos de la cuestión previa opuesta.
En fecha 11 de julio de 2000, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, opuesta por la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado STALIN RODRIGUEZ, consignó escrito contentivo de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, y acompañó a dicho escrito poder que le fuera conferido por la ciudadana ROSALIA SILVA DE RODRIGUEZ, así mismo consignó documento de cesión y traspaso de derecho y obligaciones de las demandantes MARIA GABRIELA VIELMA DIAZ y MARIA ALEXANDRA VIELMA DIAZ a la ciudadana ROSALIA SILVA DE RODRIGUEZ, en el juicio intentado contra la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL.-
En fecha 09 de Octubre de 2000, este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró extinguido el proceso intentado contra la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL.-
En fecha 16 de Octubre de 2000 el apoderado de la parte actora, APELO de la sentencia dictada y en fecha 22 de noviembre de 2000, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial y sede.-
En fecha 22 de febrero de 2001, el apoderado de la parte actora, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, contentivo del razonamiento de la apelación interpuesta.-
En fecha 19 de Diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia, en la cual declara que la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, fue debidamente subsanada por la parte demandante, quedando de esta manera REVOCADA la sentencia dictada por este Tribunal.-
Remitido nuevamente el expediente a este Tribunal, en fecha13 de Mayo de 2002, la Juez de este Despacho DRA. TRINA A. MIJARES GUEDEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Julio de 2002, la ciudadana DRA. ALBA BEATRIZ RANGEL, consigna escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, en el cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la injusta demanda incoada en su contra.
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, y estando dentro del lapso legal, quien aquí juzga, pasa a analizar las actas que integran el presente expediente de la manera siguiente:
Que el presente juicio se origina por demanda que introdujo el abogado STALIN A. RODRIGUEZ, actuando en su carácter de representante judicial de las ciudadanas MARIA GABRIELA VIELMA DIAZ y MARIA ALEXANDRA VIELMA DIAZ, por DESOCUPACION DE INMUEBLE, contra la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL. Ahora bien, al hacer un análisis de la pretensión del demandante explanada en su libelo, observamos que la misma se fundamenta en un documento privado, como es el contrato de arrendamiento según original consignado con el escrito libelar, al cual debe dársele pleno valor probatorio ya que el mismo no fue negado, impugnado ni desconocido en su oportunidad tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone: “El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público...”. apreciándose en todo su valor probatorio dicho contrato. Y así se establece. Teniéndose como fundamento las normas señaladas, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones del demandante. En dicho contrato de arrendamiento la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL C.A.”, en fecha 1° de Agosto de 1980, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, versando dicho contrato sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 41-B, del Conjunto Residencia ROMA B, cuarto piso, ubicado en la Calle Boyacá, Urbanización Campo Alegre, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, cedidos en fecha 30 de Octubre de 1990 los derechos de dicho contrato a la Oficina Contable Administradora Hernández S.R.L., representada por su Presidente, ciudadano LUIS HERNANDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-2.023.749 y posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 1995, fueron cedidos todos los derechos y obligaciones derivados del contrato a la ciudadanas MARIA ALAXANDRA VIELMA y MARIA GABRIELA VIELMA, de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda por el representante judicial de la parte demandante las ciudadanas MARIA GABRIELA VIELMA DIAZ y MARIA ALEXANDRA VIELMA DIAZ, son propietarias del referido inmueble, ya que lo adquirieron según documento registrado en fecha 15 de diciembre de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 34 Protocolo Primero, Tomo 33, y que las referidas ciudadanas necesitan del inmueble para habitarlo, por que la vivienda en que actualmente viven es de sus padres y no es suficientemente cómoda para habitarla con sus familiares inmediatos, según se desprende del libelo de demanda (Folio 1 vto.). Fundamentando su acción en el artículo 1.615 del Código Civil.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, negó, rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho la injusta demanda incoada en su contra. Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la necesidad que tienen las propietarias para solicitar el desalojo, alegando que el referido apartamento lo enajenaron como consta en autos y la nueva propietaria no ejerció ella en nombre propio la necesidad de ocupar el inmueble, a pesar de la cesión realizada de los derechos del juicio, presentándose según sus dichos, una situación excepcional, calificada doctrinariamente como de “legitimación anómala” en las cuales, si bien la titularidad de la relación de derecho material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad de la acción (legitimario ad causam), corresponden a personas diferentes, ya que las legitimarias principales de la acción ejercieron en nombre propio un derecho ajeno, que ya no le corresponde por haber realizado la venta del apartamento y subsanando así su supuesta necesidad de vivienda.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de este derecho, promoviendo las siguientes pruebas: Capítulo I reprodujo el mérito favorable a los autos, en este sentido considera esta juzgadora que el mérito favorable no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes este debe ser apreciado por el Juez sin necesidad de promoción expresa por las partes. Capítulo II reprodujo en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento que tiene suscrito por el inmueble en cuestión, dicha prueba es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Promovió en todas y cada una de sus partes la afirmación realizada por el apoderado de la parte demandante en el libelo de demanda. Asimismo, promovió en todas y cada una de sus partes el Documento mediante el cual las antiguas propietarias realizaron la venta del apartamento objeto del presente juicio, dicho documento es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
En la articulación probatoria la parte demandante, no trajo a los autos, prueba alguna, para sustentar sus alegatos formulados en el libelo de demanda, donde basa su acción en el artículo 1.615 del Código Civil, que dispone:
“Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios”.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, se estableció un plazo de duración de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente, y de pleno derecho por un término igual al que se estableció como plazo inicial; por lo que habiéndose determinado un plazo de duración, no puede hacerse extensiva la citada disposición, ya que la misma se refiere a los contratos verbales o contratos donde no se haya determinado el tiempo de su duración, aunado a ello, el representante judicial de la parte actora, se basa para solicitara la desocupación, en la necesidad que tienen las ciudadanas MARIA GABRIELA VIELMA DIAZ y MARIA ALEXANDRA VIELMA DIAZ, para habitar el inmueble, sin embargo consta a los folios 59 al 65 copia certificada del documento de propiedad que hace plena fe entre las partes por ser documento público, mediante el cual se evidencia que en el transcurso del presente proceso, las referidas ciudadanas procedieron a enajenar el inmueble en cuestión a la ciudadana ROSALIA SILVA DE RODRIGUEZ, desvirtuándose por consiguiente dicha acción de desocupación del inmueble por la necesidad de ser ocupado por las propietarias. Concluyendo, en consecuencia, que en el presente juicio no se han configurado las causales por las cuales pueda acordarse el desahucio. Siendo forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESOCUPACION DE INMUEBLE han intentado las ciudadanas MARIA GABRIELA VIELMA DIAZ y MARIA ALEXANDRA VIELMA DIAZ, contra la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL (ampliamente identificadas).
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los 14 días del mes de Mayo 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez,
Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ La Secretaria Temporal,
Abg. SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 1:20 p.m.
La Secretaria Temporal,
TAMG/mbm.
Expediente. Nº 99-6503
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