REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE: Nº 2002-7399
PARTE INTIMANTE: CARMEN ALEMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.901.660.
PARTE INTIMADA: CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.378.821.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: Abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, inscrito en el In-Preabogado bajo el Nº 20.558.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado LINO HERRERA VASQUEZ, inscrita en el In-Preabogado bajo el N° 89.596.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 12 de Diciembre de 2002, por el Abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, alegando que es legítimo poseedor de una (1) letra de cambio, identificada con el N° 1/1, , con la denominación de UNICA DE CAMBIO, con la orden pura y simple de pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), monto total de la letra de cambio, que el nombre del obligado es ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, que la misma es de valor entendido. Que ante tal situación, existiendo la prueba evidente de que la obligación asumida por el librador-aceptante, de los ya efectos de comercio, procedió a demandar al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, por el procedimiento de intimación. Solicita el pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que asciende a la suma total del referido instrumento cambiario, objeto de esta demanda; los intereses de mora de la obligación demandada a la rata de cinco por ciento (5%) anual, computados a partir del vencimiento de la letra referida, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), más los que continúen produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación, el valor de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad demandada; la corrección monetaria, para el momento en que se haga efectivo el pago; el pago de honorarios profesionales de abogado. Fundamenta su acción en los artículos 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2003, el Endosatario en Procuración, consignó la letra de cambio, que sirve de soporte a la presente demanda.
En fecha 17 de Enero de 2003, se admitió la demanda intimando al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, a comparecer dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, para que pague o acredite haber pagado las cantidades reclamadas en el libelo de demanda o formule oposición.
Por auto dictado en fecha 17 de Febrero de 2003, se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Meditas, a los fines de proveer sobre la medida de preventiva de embargo solicitada. En esta misma fecha se abrió el cuaderno de medidas,. Se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte intimada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00), librándose el correspondiente exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo.
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2003, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de intimación debidamente firmado, librado al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ.
En fecha 13 de Marzo de 2003, compareció el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, otorgó Poder Apud Acta al Abogado LINO HERRERA VASQUEZ. Igualmente, presentó escrito de oposición.
Por diligencia de fecha 18 de Marzo de 2003, la parte intimante, consignó escrito de razonamiento sobre la pretendida oposición de intimado CARLOS JOSE GOMEZ.
En fecha 24 de Marzo de 2003, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte intimada.
En fecha 03 de Abril de 2003, compareció el Abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, consignó escrito de pruebas.
Por auto dictado en fecha 04 de Abril de 2003, se admitieron las pruebas de la parte actora.
Por auto expreso, dictado en fecha 28 de abril de 2003, se fijo un lapso de cinco días de Despacho siguientes a la referida fecha, la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 07 de Mayo de 2003, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la referida fecha, por cuanto no consta en autos la información requerida al Banco Federal en fecha 04 de Abril de 2003.
En fecha 12 de Mayo de 2003, se agregó a los autos comunicación N° OJUZ200304032, procedente del Banco Federal C.A., de fecha 15 de Abril de 2003.
Llegado el momento para que el Tribunal dicte sentencia pasa a decidir y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Que el presente juicio se originó por demanda de COBRO DE BOLIVARES, en virtud de un efecto cambiario (Letra de Cambio) emitida en fecha 1° de Octubre de 2001 y cuyo vencimiento era en fecha 1° de Noviembre de 2002, librada a favor del ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, endosada en procuración al Abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE.
De la letra de cambio causante del presente juicio, se evidencia que cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para que pueda producir efectos cambiarios. Asimismo, se evidencia que dicha letra no se encuentra prescrita, ya que no han transcurrido tres (3) años desde la fecha de su vencimiento. Por otro lado se evidencia que al ser endosada en procuración puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio y por lo tanto puede reclamar la cantidad de la letra, sus intereses al 5% a partir del vencimiento.
La demanda fue fundamentada en el Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte intimada, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por cuanto la misma no está conformada con criterios jurídicos válidos; desconoció la Letra de Cambio, tanto en su contenido como en la firma; negó adeudar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y los intereses de mora; rechazó que su representado sea condenado en costas.
El artículo 1.365 del Código Civil en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
Ahora bien, durante el lapso probatorio, la parte intimante promovió prueba de Informe del Banco Federal, para constar si el señor CARLOS JOSE GOMEZ tiene o tenía cuenta en esa entidad bancaria y si la firma que aparece en dicho cheque corresponde a la misma que aparece en lo archivos del Banco. Se recibió informes del Banco Federal donde entre otras cosas anexa copia certificada de la tarjeta de firma de cuenta N° 0133007121000006780, de la cual solo se evidencia que dicho cheque fue librado por el referido ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.378.821, parte demandada en el presente juicio, y siendo que el presente procedimiento es un procedimiento especial de intimación, donde el documento fundamental es la Letra de Cambio, dicha información no es el medio de prueba idóneo ni legal para constatar que la firma corresponde a la contenida en la Letra de Cambio.
En este sentido considera esta sentenciadora que al haber sido desconocido por el Abogado LINO HERERA VASQUEZ, en nombre de su representado, tal como consta al folio 17 del presente expediente, el contenido y firma del instrumento privado (Letra de Cambio), correspondía a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, por medio de la prueba de cotejo o testigos conforme a la norma anteriormente transcrita, de las actas procesales se evidencia el incumplimiento, por parte del actor, de su obligación procesal de probar la autenticidad del documento en el cual fundamentó su demanda, conduciendo a esta sentenciadora a desechar dicho instrumento. Por la razones antes alegadas, es forzoso para quien aquí decide, en acatamiento a las disposiciones legales pertinentes, declarar SIN LUGAR la presente acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, (Procedimiento de Intimación), sigue RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de Endosatario en Procuración, contra el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ (suficientemente identificados).
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, 21 de Mayo de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. TRINA A. MIJARES GUEDEZ
LA SECRETARI TEMPORAL,
Abg. SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
TAMG/mbm
Expediente Nº 2002-7399
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