REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE Nº 2002-7305
PARTE DEMANDANTE: SELVA MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.576.807, en su carácter de Integrante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES, inscritos en el inpreabogado, bajo los Nros. 47.364 y 49.030 respectivamente.
PARTE DEMANDANDA: LIGIA STELLA RIVERA GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.634.532.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: ESTRELLA BRICEÑO DE M., inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 76.658.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Cuestiones Previas (Interlocutoria)
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por los abogados, MIGUEL ANGEL ORTEGA Y NEIVER VALLADARES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado, bajo el Nº 47.364 y 49.030, respectivamente, en representación de la ciudadana: SELVA MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.576.807, en su carácter de integrante administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas, contra la ciudadana LIGIA STELLA RIVERA GARCIA, todos ampliamente identificados, alegando que la ciudadana LIGIA STELLA RIVERA GARCIA, es copropietaria de un apartamento ubicado en la Torre “A”, apartamento Nº 52, del Conjunto Residencial Comercial Caracas, siendo el caso, que dicha ciudadana goza de todos los servicios comunes, como lo son: los ascensores, luces internas del edificio como del estacionamiento, luces externas, vigilancia privada, gas, agua y otros, y hasta la presente fecha es una consuetudinaria morosa en el pago mensual de condominios, desde el mes de junio de 1998, hasta la presente fecha, causando con esto retraso en las obligaciones que tiene la junta de condominio, como los gastos diarios que consume el edificio, que trae retraso en muchos pagos que la junta de condominio tiene, dado que esta ciudadana mantiene una deuda con el condominio, sin siquiera llegar a convenios de pago, razón por la cual demandan formalmente como efecto lo hacen a la citada ciudadana, para que responda por la demanda que por Cobro de Bolívares y por el procedimiento especial que intentan contra ella, ya que han agotado todas las vías extrajudiciales, para evitar que sea demandada.
Admitida la demanda en fecha 02 de agosto de 2002, se emplazó a la ciudadana LIGIA STELLA RIVERA GARCIA, antes identificada, para que comparezca a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, en el segundo día de Despacho siguiente a su citación.
Cumplidas todas las formalidades, relativas a logra la citación de la parte demandada, por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2003, se repuso la causa al estado de admisión de la misma, en virtud de que el monto de la estimación de la demanda es de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). En esta misma fecha se admitió la demanda, por el procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada, a comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2003, compareció la ciudadana LIGIA STELLA RIVERA GARCIA, asistida de abogado, se dio por citada en el presente juicio. Asimismo, consignó instrumento poder, otorgado a la doctorara ESTRELLA BRICEÑO DE M..
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2003, la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, constante de tres (03) folios útiles y veintitrés (23) anexos.
En fecha 02 de mayo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte demandada. Asimismo, por auto dictado en esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por dicha parte.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sea dictada la correspondiente decisión.
MOTIVA
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º, 3º y 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal, o sea, insuficiente y la falta de caución o fianza para proceder al juicio, respectivamente.
En este orden de ideas, y siendo la oportunidad correspondiente para decidir las cuestiones previas alegadas, el Tribunal OBSERVA:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”.
Ordinal 2º.- “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Ordinal 3º.- “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Ordinal 5°.- “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.
Al efecto a fin de decidir el punto planteado esta Juzgadora se retrotrae al escrito de las cuestiones previas promovidas y encuentra que fue opuesta la ilegitimidad necesaria para comparecer en juicio, cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega la apoderada de la parte demandada, quien consigna original del documento de condominio, que: de conformidad con el articulo 26 de La ley de Propiedad Horizontal, que estipula que el documento de condominio será de obligatorio cumplimiento, así mismo el artículo 29 ejusdem “….establece que los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio….”; y en el caso que nos compete, no se evidencia que el documento de condominio halla sido modificado en los atributos conferidos a la administradora, para lo cual es eminente necesario el acuerdo previo de la Asamblea General de Propietarios, según lo establece la Sección Novena, Literal E del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas, que reza: “Son deberes y facultades del administrador...., ejercer en juicios la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración del edificio, de los bienes comunes, o en cualquier otro caso, previo acuerdo de la Asamblea General que puede autorizar el nombramiento de apoderados con determinación de facultades y revocar los nombramientos, y por cuanto no consta en autos, el Acta en el Libro correspondiente de la Junta de Condominio, donde se evidencie el nombramiento de la ciudadana SELVA MELGAREJO, como Integrante Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas, quien funge como parte administradora del citado conjunto residencial y actora en el presente procedimiento, es forzoso para quien decide, declarar CON LUGAR, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
Por otro lado, alega la apoderada judicial de la parte demandada que el poder atorgado a los abogados demandantes por la ciudadana SELVA MELGAREJO, quien se atribuye el carácter de integrante administradora de la Junta de Condominio, carece de ilegitimidad y capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios; observando esta juzgadora, que si bien es cierto, que la demandante en el poder otorgado en fecha 02 de julio de 2002, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el N° 19, Tomo 67, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que riela a los folios siete y ocho, del presente expediente a los abogados MIGUEL ANGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES, se atribuye carácter de integrante administradora de la precitado Junta de Condominio, debidamente autorizada según Acta Nº 1 de la Junta de Condominio, de fecha 16 de Mayo de 2003 no es menos cierto que en el documento Poder otorgado a los referidos abogados, así como en la nota que coloca la Notaria, no consta que para otorgar dicho Poder fue acompañada el Acta N° 1, de fecha 16 de mayo de 2003. En consecuencia, los apoderados demandantes carecen de legitimidad, y no tienen la representación que se atribuyen para ejercer poderes en juicios; por cuanto el poder no esta otorgado en forma legal, o sea, es insuficiente, por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
Alega la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de caución o fianza necesaria para procede al juicio”, manifestando que la parte actora no presentó caución o fianza necesaria para proceder al juicio, requisito éste que se persigue garantizar y responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, , a los cual no dio cumplimiento la parte actora. En este sentido, considera esta sentenciadora necesario señalarle a la parte demandada, que nuestra legislación ha establecido que esta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad, y en el presente caso el demandante tiene su domicilio en esta República. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 ejusdem, promovidas por la parte demandada en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por SELVA MELGAREJO en contra de la ciudadana LIGIA STELLA RIVERA GARCIA, ambos plenamente identificados en autos.
Déjese copia certificada de la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, En Los Teques a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación
LA JUEZ
DRA. TRINA A. MIJARES GUEDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. SAMANTA ALBORNOZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
TAMG/mbm
Expediente 2002-7305
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