REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EN SU NOMBRE.


EXPEDIENTE Nº 2000 3650

PARTE OFERENTE: IZQUIERDO MENDEZ MARLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.821.656.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.718.
PARTE OFERIDA: DOMINGUEZ DE ACOSTA INOCENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 618.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Se inicia la presente Oferta Real, mediante escrito presentado en fecha, 16 de febrero de 2000, por la ciudadana: MARLENE IZQUIERDO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.821.656, asistida por el profesional de derecho, JOSE BRITO PEREZ VIANA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 26.718, en el cual manifiesta que: la ciudadana: INOCENCIA DOMINGUEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 618.160, le dio en venta un lote de terreno situado en el lugar denominado “La Culebra”m sector Don Blas, ubicado en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Antonio de los Altos del Estado Miranda, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de los Teques, ahora Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día 6 de mayo de 1.992, anotado bajo el Nº 117, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Los Salias del Estado Miranda, el día 27 de febrero de 1.996m registrado bajo el Nº 11, Tomo 7, Protocolo Primero. Que tal como consta del mencionado documento el precio de la compra-venta, fue convenido en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 353.305,oo), de los cuales pagó la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) al momento de la firma del documento, y el saldo del precio, o sea, la suma de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 203.305,oo), más los intereses convenidos en una suma global de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), cuyo monto total de capital e intereses, ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 208.305,oo), sería cancelado en cuarenta y una (41) cuotas mensuales y consecutivas, cuarenta (40) de las cuales por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), cada una, y una (1) cuota por la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 8.305,oo), venciéndose la primera el mes inmediato después de la firma del documento de compra-venta, es decir, el día 06 de junio de 1.992, y para garantizar el pago del saldo del precio más los intereses establecidos, además de la Hipoteca legal que quedó constituida, se emitieron tantas letras de cambio como cuotas había que pagar, las cuales aceptó al momento de efectuarse la operación. Fue así como canceló las cuotas mensuales números, del 01 al 41. Que las cuotas con vencimiento de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1.995, no fueron canceladas en su oportunidad por cuanto la acreedora le manifestó que había extraviado dichas cuotas, y pasado el tiempo no tuvo más noticia de la acreedora, a pesar de haber realizado innumerables visitas a su domicilio, por lo que le ha sido imposible efectuar el pago de las mismas, y en virtud de ser deudora de la ciudadana: INOCENCIA DOMINGUEZ DE ACOSTA, antes identificada, solicita que el Tribunal se traslade a la dirección de la acreedora, a los fines de efectuar Oferta Real de Pago en moneda de curso legal, de las siguientes cantidades:
PRIMERO: LA suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) por concepto del remanente del capital e intereses del saldo del precio de la compra-venta especificada anteriormente, equivalente a las cuotas números 35,36,37,38 y 39.
SEGUNDO: La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.437,50), por concepto de intereses vencidos hasta el 30 de enero de 2000, de las letras antes señaladas en el numeral primero.
TERCERO: La suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.456,25), por concepto de los gastos líquidos e iliquidez, prudencialmente calculados.
El monto de la presente Oferta Real de Pago es por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.893,75), y solicita al Tribunal, que en razón de la Oferta Real de Pago y del Deposito, declare definitivamente canceladas las obligaciones contraídas, y en consecuencia, extinguida la hipoteca legal constituida a favor de INOCENCIA DOMINGUEZ DE ACOSTA, sobre el inmueble antes identificado.
Admitida la solicitud en fecha, 01 de marzo de 2000, el Tribunal fijó la oportunidad para practicar la Oferta Real de Pago solicitada.
En fecha l6 de marzo de 2000, comparece la parte oferente, ciudadana: MARLENE IZQUIERDO MENDEZ, antes identificada, y otorga poder, en la forma apud-acta a los abogados, CAROLINA BARREIROS SUAREZ, OSKAR DEL VALLE OSTOICH CONTRERAS Y JOSE BRITO PEREZ VIANA, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 72.143, 41.665 y 26.718, respectivamente. Oportunidad en que solicita, se fije nueva oportunidad para la practica de la Oferta Real de Pago solicitada.
Por auto de fecha 28 de abril de 2000, la Dra. RAQUEL SUBERO MOREY, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho Judicial, se avoca al conocimiento de la causa, y fija la oportunidad para practicar la Oferta Real de Pago, para el día 02 de mayo de 2000. Posteriormente, por auto de fecha 17 de mayo de 2000, el Tribunal fijó ese mismo día para practicar la Oferta Real de Pago, en virtud de que en la oportunidad fijada anteriormente no se pudo efectuar, llevándose a cabo la misma, cuando el Tribunal, se traslada y constituye, en compañía del apoderado judicial de la oferente, abogado, JOSE BRITO PEREZ VIANA, en la calle Simón Rodríguez, del sector La Matica, casa Nº 12, donde fueron atendido por la ciudadana: ENEIDA ACOSTA DE GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.843.413, manifestando ésta que, la acreedora, ciudadana: INOCENCIA DOMINGUEZ DE ACOSTA, era su madre, y que había fallecido. De seguida el Tribunal puso a la disposición de la notificada, la suma de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES C ON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.893,75), en dinero efectivo al cual se contrae la Oferta que encabeza las actuaciones, manifestando aquella, que, por cuanto su madre falleció, siendo ellos cinco hermanos, y por tratarse de una herencia, no puede recibir el dinero que se le ofrece, notificándole el Tribunal a la referida ciudadana que, si pasado tres (3) días no se ha aceptado la Oferta, se ordenará el depósito del dinero ofrecido, y a quien se le entregó copia certificada del acta que se levanto.
En fecha 22 de mayo de 2000, el Tribunal ordenó el depósito de la cosa ofrecida en la Cuenta Corriente, Nº 39-101888-4 movilizada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, según copia de planilla de deposito Nº 24100337 de fecha 24 de mayo de 2000, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolivares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 36.893,75).
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte oferente, abogado, JOSE BRITO PEREZ VIANA, solicitó la citación de la ciudadana: ENEIDA ACOSTA DE GUEVARA, hija de la oferida, y se ordene la citación por medio de Edicto, de los sucesores desconocidos de la ciudadana: INOCENCIA DOMINGUEZ DE ACOSTA.
Por auto de fecha 16 de junio de 2000, el Tribunal, ordenó la citación de la ciudadana: ENEIDA ACOSTA DE GUEVARA, mediante boleta, e igualmente ordenó se librara edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana: INOCENCIA DOMINGUEZ DE ACOSTA, a tenor de los establecido en el artículo 231 y 824 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2000, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana: ENEIDA ACOSTA DE GUEVARA, debidamente firmada por la misma.
En fecha 20 de septiembre de 2000, comparece el apoderado judicial de la parte oferente, abogado, JOSE BRITO PEREZ VIANA, y consigna treinta y seis (36) ejemplares de los Diarios “Ultimas Noticias” y “La Región”, donde aparecen publicados los Edictos que fueron ordenados por el Tribunal, para la citación de los sucesores desconocidos de la ciudadana: INOCENCIA DOMINGUEZ DE ACOSTA.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2000, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declaró que, a partir del día hoy exclusive, comienza a correr el lapso de sesenta (60) días para que las partes comparezcan a darse por citadas.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte oferente, solicita se nombre Defensor Judicial, a los sucesores conocidos y desconocidos de la ciudadana: INOCENCIA DOMINGUEZ DE ACOSTA, en virtud de que, transcurrió el lapso legal, sin que comparecieran a darse por citados.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2000, se le designo Defensor Ad-Litem, a los herederos desconocidos de la ciudadana: INOCENCIA DOMINGUEZ DE ACOSTA, recayendo dicho cargo, en la profesional del derecho, MARIA JOSE MARTINS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 51.159, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de ley, librándose la respectiva boleta.
En fecha 07 de diciembre de 2000, comparece el Alguacil del Tribunal, y consigna Boleta de Notificación, manifestando haber notificado a la Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana: INOCENCIA DOMINGUEZ DE ACOSTA.
En fecha 12 de diciembre de 2000, comparece la Defensora Judicial designada, MARIA JOSE MARTINS, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 51.159, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley.
Posteriormente, en fecha l5 de enero de 2001, el abogado, JOSE BRITO PEREZ VIANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, solicita la citación de la Defensora Judicial, a los fines de la contestación.
Por auto de fecha 17 de enero de 2001, se ordena la citación de la Defensora Judicial, abogado, MARIA JOSE MARTINS, para que comparezca a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de las Oferta Real de Pago, presentada por la ciudadana: MARLENE IZQUIERDO MENDEZ y el depósito efectuado, librándose boleta de citación al efecto.
En fecha 23 de enero de 2001, comparece el Alguacil del Tribunal, y consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la Defensora Judicial, para el acto para el cual fue citada.
En fecha 29 de enero de 2001, se recibe escrito, presentado por la abogado, MARIA JOSE MARTINS, en su carácter de Apoderada Judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana: INOCENCIA DOMINGUEZ DE ACOSTA, en el cual manifiesta, entre otras cosas, que; ha podido constatar que al momento de efectuarse el traslado para la realización de la Oferta Real de Pago, no se localizó a la persona acreedora, alegando la persona presente el fallecimiento de la acreedora. Luego de haber estudiado los documentos públicos de los cuales se deriva la prueba de la obligación cuyo pago o liberación se requiere por medio del presente proceso, no queda más que admitir que la obligación cuyo pago se pretende es cierta, pues deviene de documento publico, el cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe entre las partes y ante terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes sobre la realización de los actos contenidos en el documento, pudiendo constatar que la oferente ofreció la cantidad integra de la deuda más los intereses legales, por cuanto no se pacto una tasa distinta en el documento público contentivo de la obligación; siendo que además ofertó una suma razonable, en relación a la deuda por gastos líquidos e líquidos, por lo que no encontró motivos con fundamento legal para hacer oposición a la Oferta Real de Pago, a que se contrae el presente expediente, debiendo en todo caso, el Tribunal en la sentencia definitiva pronunciarse sobre la validez o no de la oferta, aclarando que, el presente escrito ni las declaraciones en el contenidas se pueden considerar como Convenimiento, pues no tiene facultad para ello.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte oferente hizo uso de este derecho, presentando en fecha 05 de febrero de 2001, escrito de promoción de pruebas, las que fueron admitidas por el Tribunal en fecha 08 de febrero de 200l, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 12 de junio de 2001, y a solicitud de la parte oferente, la Juez Provisorio, Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar del mismo, a la Defensora Judicial.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, la parte oferente, por medio de su apoderado judicial, se da por notificada del avocamiento producido, y en fecha 20 de marzo de 2002, el Alguacil, consigna Boleta de Notificación, manifestando haber notificado a la Defensora Judicial designada a los herederos conocidos y desconocidos de la acreedora, del avocamiento.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte oferente, abogado, CAROLINA BARREIROS SUAREZ, solicita el avocamiento de la Juez Suplente Especial, Dra. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ, quien por auto de fecha 18 de octubre de 2002, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar mediante boleta, a la Defensora Judicial designada. Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2002, el Alguacil, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
Mediante diligencias de fechas 05 de febrero de 2003 y 18 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la parte oferente, solicitan, se dicte sentencia en el presente juicio, toda vez que ha transcurrido en demasía el tiempo establecido para tales efectos. Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte oferente, reitera el que se dicte sentencia.

MOTIVA

PUNTO PREVIO: Por cuanto en fecha, 12 de junio de 2001, esta Juzgadora se avocó al presente caso, como consta al folio 108, de lo cual fueron notificadas las partes, y en virtud de que, contra la actuación del Juez avocado, las partes no ejercieron recurso alguno, esta procede a decidir la presente causa.
El presente juicio es de Oferta Real y Depósito, contemplada en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 819 y siguientes en concordancia con los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil. Nuestro Legislador está consciente que el propósito y razón de la Oferta es liberar al deudor de una obligación que lo compromete frente al acreedor y de conformidad con el artículo 826, ejusdem, si el acreedor acepta el referido procedimiento quedará terminado y el Juez ordenará la entrega de la cosa ofrecida. En el presente caso y tal como consta al folio 48, la ciudadana: INOCENCIA DOMÍNGUEZ DE ACOSTA, falleció. y su causahabiente, ciudadana: ENEIDA ACOSTA DE GUEVARA, se negó a recibir la cantidad ofrecida, por haber otros herederos, razón por la cual se publicaron los Edictos correspondientes, a los fines de llamar a la causa a los herederos de la Sucesión DOMINGUEZ DE ACOSTA, tal como consta a los autos, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, y en virtud de la no comparecencia de los causahabientes, la cosa ofrecida fue depositada en la Cuenta Corriente de este Tribunal, movilizada en el Banco Industrial de Venezuela, en cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la validez o no de la Oferta Real de Pago solicitada, este Tribunal observa: Que la parte oferente, ciudadana: IZQUIERDO MENDEZ MARLENE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular Cédula de Identidad Nº V-11.821.656, presenta a su acreedor, ciudadana: INOCENCIA DOMINGUEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 618.160, la cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.893,75), por concepto de la cancelación de la deuda adquirida, con motivo de la compra de un inmueble, constituido por un lote de terreno situado en el lugar denominado “La Culebra”, sector Don Blas, ubicado en San Antonio de Los Altos del Estado Miranda.
Que fue designada la profesional del derecho, MARIA JOSÉ MARTINS DA SILVA, abogado en ejerció e inscrita en el inpreabogado, bajo el Nº 51.159, Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la parte oferida, ciudadana: INOCENCIA DOMINGUEZ DE ACOSTA, quien en el lapso legal para hacer valer los derechos de aquellos, no hizo oposición. Alegando que la obligación cuyo pago se pretende es cierta, por devenir de los documentos públicos, que hacen plena fe entre las partes, no obstante, habiendo sido citada la ciudadana: ENEIDA ACOSTA DE GUEVARA, en su carácter de heredera conocida de la oferida, y quien no recibió en la oportunidad la cantidad ofrecida, la cual se ordenó su deposito en Cuenta Corriente, no compareció a hacer valer sus derechos.
Ahora bien, la deudora como se observa ha ofrecido el pago que considera deber en virtud de no tener en su poder las letras que demuestran su solvencia, a fin de liberar la hipoteca que posee el inmueble que compró a la ciudadana: INOCENCIA DOMINGUEZ DE ACOSTA, y ante la imposibilidad de su localización y por haber extraviado aquella (la acreedora), las cuotas con vencimiento de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1.995, y según noticias de su fallecimiento, le fue librado Edicto a los sucesores desconocidos. El defensor Judicial designado, y como antes se expuso, no hizo oposición a la Oferta Real de Pago solicitada en nombre de sus defendidos, por considerar que es cierta la oferta de pago que se pretende, infiriendo que la misma es realizada por la desaparición física de la acreedora originaria.
Durante el lapso probatorio, solo la parte oferente promovió las siguientes: Reprodujo el valor del documento de compra-venta en original para demostrar que la oferida, ciudadana: INOCENCIA DOMÍNGUEZ DE ACOSTA le vendió el inmueble que dio origen a la obligación, cuya liberación se pretende por el presente proceso. Reprodujo el valor de los títulos representativos de cuotas mensuales, en que se convino a pagar la obligación, distinguida con los números del 01 al 34, y 40 y 41, representadas en letras de cambio libradas, que equivalen a parte de las cuotas pactadas por el saldo del precio e intereses. En este caso dichas pruebas son apreciadas por esta esta juzgadora por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad, dándoles todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en virtud de que durante el lapso probatorio, no fueron traídos a los autos, pruebas que desvirtuaran lo alegado por la oferente quien practicó todas las diligencias tendientes al pago de la deuda para obtener la liberación de la hipoteca. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, es criterio reiterado que para la validez de la Oferta se requiere únicamente que los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil se cumplan. Igualmente toda deuda presupone un pago mediante la Oferta Real y el Depósito, para garantizar al deudor la extinción de la obligación ante el acreedor. Así pues que, la oferta solo tiene por obligación la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago, o cuando el deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. Vencido el lapso que establece al artículo 825, ibidem, este Tribunal observa que dicha Oferta Real y Depósito, cumplió con todos los requisitos establecidos, en los artículos del 819 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, y que la misma es procedente o valida, por lo tanto es forzoso para este Tribunal declarar liberado al deudor desde el día del depósito, es decir, desde el 22 de mayo de 2000. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, La Oferta Real y el Depósito efectuado por la deudora, IZQUIERDO MENDEZ MARLENE, antes identificada, y en consecuencia, dicha Oferta es valida desde el día del deposito (22-05-2000). En cuanto al pedimento solicitado que esta sentencia libere la hipoteca legal que quedó constituida, este Tribunal NIEGA dicho pedimento por tratarse de un procedimiento diferente al de la Oferta Real y Depósito, y en razón de que no consta en el documento que dio origen a la oferta, el que las partes hayan expresamente constituido la hipoteca en referencia.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costa.
Déjese copia certificada de la anterior decisión, en cumplimiento al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251, ejusdem. Se ordena notificar a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil tres (2003)
LA JUEZ


Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ

La Secretaria Temporal


Abg. SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:30 p.m.


La Secretaria Temporal






TAMG/SA/cae
EXPTE Nº 2000-3650