REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE Nº 2000-6810

PARTE ACTORA: LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ y LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.681.945 y E-959.019 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FREDESBINDA CAMPOS HERNANDEZ, LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS y ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.878, 33.249 y 56.293 respectivamente.
DEMANDADO: MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, venezolano, mayor de
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.118.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.000, la ciudadana LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ, y de manera subsidiaria la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, suficientemente identificadas en autos, debidamente representadas de abogados, presentaron demanda contra el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, por la NULIDAD DEL CONTRATO CON PACTO DE RETRACTO, celebrado entre el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH y la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, bloque 4, edificio 1, apartamento 00-05, Los Teques Estado Miranda, se libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Alegando en su libelo de demanda, que dicha nulidad se demanda, por existir error de Hecho y Derecho, el cual produce la nulidad de la convención.
En fecha 14 de agosto de 2002, comparece el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS y consigna recaudos fundamentales de la demanda por Nulidad de Contrato.-
En fecha 18 de julio de 2000, el Tribunal siendo el día y la hora fijados, se traslada y constituye en compañía de los Abogados FREDESBINDA CAMPOS HERNANDEZ, LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS y ANGELUCY F. TARAZONA CAMPOS, en la planta baja, bloque 4, de la Urbanización Simón Bolívar, Edificio uno, apartamento Nº 0005 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, afín de practicar Inspección Judicial, en la cual se tomaron fotografías las cuales forman parte del presente expediente.
En fecha 29 de Agosto de 2000, comparece el Abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en la cual solicita al Tribunal habilite todo el tiempo necesario a fin de que sea admitida la presente demanda.
En fecha 29 de Agosto del año 2000, jurada como fue la urgencia del caso, se admitió la presente demanda, se emplazó a la parte demandada ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 04 de septiembre de 2000, comparece el Abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, y consigna escrito de reforma de demanda contentivo de cuatro (4) folios útiles, a fin de que sea agregado a los autos.
En fecha 18 de septiembre de 2000, el Tribunal admite la reforma de la demanda presentada por el Abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, y se emplazó a la parte demandada ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2000, comparece el Alguacil de este Juzgado y manifiesta la imposibilidad para lograr la citación del demandado.
En fecha 15 de noviembre de 2000, comparece el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS y solicita se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre del año 2000, el Tribunal libró cartel de citación al ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA.
En fecha 08 de junio de 2001, la Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ, se avica al conocimiento de la presente causa.
En Fecha 3 de julio de 200l, comparece el Abogado Angelucy Tarazona Campos y solicita sea decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de acuerdo al artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2001, se abre el cuaderno de medidas a fin de proveer sobre lo solicitado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble conformado por un apartamento ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, bloque 4, edificio 1, apartamento 00-05, Los Teques Estado Miranda, se libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 17 de septiembre de 2001, comparece el Abogado LUIS GERARDO TARAZONA, y solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2001, se designa Defensor Judicial a la Dra. MARIA TERESA SANCHEZ CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.765, a quien se le libró boleta de citación.
En fecha 6 de junio de 2002, comparece el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA y concede poder especial Apud acta al abogado EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO.
En fecha 10 de junio de 2002, comparece el Abogado EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO y solicita se ponga la causa al estado de nueva citación, la cual debe recaer en su persona.
En fecha 13 de junio de 2002, el Tribunal niega la solicitud de reposición formulada por el apoderado de la parte demandada, y deja expresa constancia que a partir del día 06 de junio de 2002 exclusive, comenzará a computarse el lapso de 20 días de despacho para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 11de julio de 2002, la parte demandada da contestación a la demanda en escrito constante de cinco (5) folios útiles, en el cual RECONVIENE a la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ.
En fecha 05 de agosto de 2002, el Tribunal admite la Reconvención propuesta por la parte demandada reconvincente, y en consecuencia fija el 5to día de despacho siguiente para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 13 de agosto de 2002, la parte actora consigna escrito contentivo de la contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2002, la Dra. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2002, comparece la parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida de abogado y consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2002, comparece el abogado EDWIN LOUIS MARQUEZ en su carácter de apoderado de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, a fin de que sean agregados a los autos.
En fecha 23 de octubre de 2002, se admiten las pruebas promovidas, y vistas las pruebas de la parte demandante contenida en el capitulo II del escrito de promoción, se libró oficio a la Presidencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 25 de febrero de 2003, comparece el Abogado EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
Por auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación del Procurador General de la República del presente juicio, por tratarse de bienes del Estado, librándose el correspondiente oficio.
Mediante auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2003, se agregó a los autos comunicado signado con el N° 004691, de fecha 22 de Abril de 2003, procedente de la Procuraduría General de la República.

PUNTO PREVIO

RECONVENCION
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO, reconvino a la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, para que procediera de forma inmediata a la entrega del inmueble objeto del presente juicio. Fundamentando su acción en los artículo 1.159, 1.134, 1.160, 1.536 del Código Civil.
En este sentido, considera esta juzgadora que habiendo declarado la nulidad del Contrato con Pacto de Retracto suscrito, en fecha 21 de noviembre de 1996, no puede haber entrega del inmueble sin haber analizado la venta con pacto de retracto, que dio origen a la nulidad, ya que dicha solicitud está basada en el cumplimiento del referido contrato, que por causa ilícita ha sido anulado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta y así se decide.

MOTIVA

Que el presente juicio se origina por demanda que siguen los abogados FREDESBINDA CAMPOS HERNANDEZ, LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS y ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ y en forma subsidiaria la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, por NULIDAD DE CONTRATO, contra el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA. Ahora bien al hacer un análisis de la pretensión de las demandantes explanada en su libelo, observamos que la misma se fundamenta en un documento público, según copia certificada consignada en el escrito libelar y que no fue desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, que dispone: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros…”. Y así se decide. Teniéndose como fundamento las normas señaladas, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones del demandante. En dicho contrato la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 959.019, da en venta con pacto de retracto al ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUFALIH HANNA, un inmueble constituido por un apartamento, N° 00-05, Bloque 4, Edificio 1, Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, Estado Miranda. Según lo señalado por la parte actora, existe un error de Hecho y Derecho que hace nulo el referido Contrato con Pacto de Retracto celebrado en fecha 21 de noviembre de 1996.
SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, por medio de su apoderado judicial, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto la demanda principal como la subsidiaria, por ser totalmente falsos los hechos alegados e infundado el derecho aducido por las dos demandantes, haciendo un señalamiento de cada uno de los puntos del libelo de demanda. Impugnó las presuntas comunicaciones consignadas con las letras “A” y “E”, por ser escritos hechos por computadoras común y no estar firmados por su representado, y por cuanto dicha comunicaciones no fueron ratificadas por la parte actora en su oportunidad, se desechan las mismas. Y así se establece. Impugnó el presunto documento marcado con la letra “B” donde LUZ AMPARO RAMÍREZ ORTÍZ, le cede y traspasa a su hermana LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ los derechos que tiene sobre el inmueble objeto de la venta, el cual fue autenticado inexplicablemente por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de mayo de 1979, por cuanto el mismo es oponible entre las partes contratantes, más no a un tercero e impugnó la Inspección Judicial Practicada y consignada con la letra “C”, por ser impertinente. Este Tribunal, a tenor de lo preceptuado en el artículo, 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, desecha las impugnaciones formuladas por la parte demandada. Y así se establece. Asimismo, reconvino a la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, parte actora en el presente juicio, para que proceda a entregar en forma inmediata el inmueble objeto de la controversia, estimando dicha reconvención en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Ahora bien, observa este Tribunal que durante el lapso probatorio la parte demandante invocó el mérito favorable que se desprende de los autos al momento de valorar las actas e instrumentos aportados al proceso. Promovió prueba de informes, oficio dirigido al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), solicitando información sobre el estado de cuenta por pagar del precio de la venta a la fecha 21 de Noviembre de 1996 y si consta de sus archivos que a la indicada fecha, la compradora hubiere solicitado y obtenido la declaración de dicho Instituto para renunciar al Derecho de Preferencia de Readquisición del inmueble. Dicha prueba es apreciada por este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada reprodujo los méritos favorables que se desprenden de los autos y en especial el valor probatorio del documento de venta con pacto de retracto que corre inserto en autos, al cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque del mismo se evidencia que existía una deuda con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); que fue asumida por el comprador, pero no consta en autos la liberación que por ley tenía que otorgar el referido Instituto para realizar dicha venta. Y así se establece.
Ahora bien, encuentra este Tribunal al analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, que el Contrato, que suscribieron la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ y el ciudadano MOHSEN ANTONIO LOUTFALIAH HANNA, en el cual la referida ciudadana da en venta con pacto de retracto al ciudadano MOHSEN ANTONIO LOUTFALIAH HANNA, el inmueble constituido por un apartamento Nº 00-05, Bloque 4, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, Estado Miranda, fue celebrado en fecha 21 de noviembre de 1995, evidenciándose en consecuencia, que para el momento de realizarse la venta con pacto de retracto, la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, no poseía la propiedad plena del referido inmueble. Asi como se observa del informe emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y del contrato de venta a plazo, que el referido Instituto para el momento de efectuarse la venta, tenía el derecho de preferencia para readquirir el inmueble, ya que ese derecho tenía un lapso de duración de veinticinco (25) años contados a partir de la adjudicación, es decir a partir del 8 de diciembre de 1975, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de rige las funciones del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y el cual establece:
“El Instituto Nacional de la Vivienda tiene derecho de preferencia para readquirir los inmuebles que haya vendido en cumplimiento de objetivo fundamental que le asigne esta Ley, dentro de los veinticinco (25) años siguientes a la operación de compra-venta.
A tal efecto, el comprador interesado en vender el inmueble adquirido, lo notificará al Instituto, a fin de que este dentro de los noventa (90) días siguientes a contar de la fecha de la notificación, ejerza el derecho aquí establecido o entregue al interesado constancia de no está dispuesto a ejercerlo”.
Asimismo, el artículo 17 de la referida Ley dispone:
“El Registrador no protocolizará documento alguno de enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo anterior, si no le fuere presentada la constancia escrita de que el referido Instituto no tiene interés en la correspondiente readquisición. La Protocolización en contravención de lo dispuesto a este artículo se tendrá como no hecha”.
De igual manera, se desprende del informe emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cursante a los folios 85 y 86 del presente expediente, que la ciudadana LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, para la fecha en que fue realizada la venta con pacto de retracto, no había solicitado en dicho Instituto la liberación del Derecho de Preferencia que pesaba sobre el inmueble y que hasta la presente fecha aun no ha sido tramitada.
Ahora bien, para declarar la nulidad de un contrato se debe analizar las condiciones, los requisitos y los vicios para la validez de los mismos. Es por ello que el artículo 1.141 del Código Civil, establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia; y
3. Causa lícita”.
Como lo establece el ordinal 3° del artículo 1.141, la causa lícita es una condición indispensable para la existencia misma de los contratos, y conforme al artículo 1.157 ejusdem, la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbre y al orden público: Precisamente en el caso de autos se objeta la obligación, por ser contrario a derecho. Ya que en la causa ilícita la Ley va más allá del vicio del consentimiento, y se precisa analizar los elementos probatorios constantes en los autos para determinar si de su examen a fondo resulta demostrada la ilicitud de la causa.
Las evidencias que se dejan expuestas conducen a la conclusión de que el Contrato con Pacto de Retracto, celebrado en fecha 21 de noviembre de 1996, objeto de este litigio está revestido de características contrarias al orden público, y de conformidad con el artículo 6 del Código Civil, que reza:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”
En consecuencia demostradas como están, con las consideraciones que se dejan expuestas, las características de la ilicitud de la causa del contrato, y que no ha concurrido en el presente caso la tercera condición (causa lícita) exigida para la existencia de los contratos por el artículo 1.141 del Código Civil se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO. Y así se decide.
Asimismo, este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, estaba dentro de lapso para solicitar la nulidad del referido contrato. Aunado con lo anteriormente citado, es forzoso declarar con lugar, la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO. Y así se decide.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO han intentado las ciudadanas LUZ STELLA RAMIREZ ORTIZ y LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ, contra el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA. En consecuencia, se declara NULO el Contrato con Pacto de Retracto, suscrito en fecha 21 de noviembre de 1996, entre los ciudadanos LUZ AMPARO RAMIREZ ORTIZ y el ciudadano MOSHEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 18, del Cuarto Trimestre de 1996.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. TRINA A. MIJARES GUEDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

TAMG/mbm.
Exp. N° 2000-6810