REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS



EXPEDIENTE Nº 139.

PARTE DEMANDANTE: JOSE AGABINO ALBARRAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.493.858,domiciliado en la urbanización el Ingenio, parte alta, numero 55, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACILIANO R. GONZALEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3.825.595, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49464, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda, adscrito a la Procuraduría Especial de Trabajadores en los Municipios Plaza y Zamora de este Estado.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO “GUARDIANES VIGIMAN S.R.L.” Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1.987, bajo el número 45, tomo 16-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL TARFF Y MARITZA LEAL DE TARFF,, venezolanos, mayores de edad , de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número 2.997.606 y 3.153.334 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.638 y 5.753.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente proceso por escrito libelar consignado en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2001, ante este Juzgado, por el abogado GRACILIANO R. GONZALEZ LUNA, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda, adscrito a la Procuraduría Especial de Trabajadores en los Municipios Plaza y Zamora de este estado, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE AGABINO ALBARRAN SANCHEZ, mediante el cual demanda a La Empresa GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. (F. 1 al 6 y anexos que rielan del folio 7 al 10).-


Mediante auto de fecha 28-09-2001, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca a dar contestación y se acordó el acto Conciliatorio para el quinto día de Despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.-

Consta al folio 24, diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 18 de octubre de 2.001, en donde declara que se trasladó a la dirección que se le señala en la boleta con motivo de citar al Encargado de la Empresa GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. no siendo posible su localización, y se entrevisto con una ciudadana de nombre NUBIA MEDINA, titular de la cédula de identidad número 4.361.115, informándole que ella no estaba autorizada por ningún representante de dicha empresa para firmar ningún documento, por lo que devolvió la boleta de citación.

En fecha 26-10-2001, comparecieron los apoderados de la parte demandada y consignaron escrito de contestación de demanda. (f. 32 al 34 y anexos que rielan del folio 35 al 39).-

En fecha 29-10-2001, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas. (f. 40 al 48).

En fecha 30-10-2001, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, no comparecieron las mismas. (f. 49).

En fecha 01-11-2001, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 50 al 56).

En fecha 07-11-2001, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y acordó en cuanto a lo solicitado por el apoderado actor en el capitulo 3 del escrito de pruebas (exhibición de documentos o recibos de pagos originales), decidir por auto separad. (f. 60)
Precluídas todas las fases del procedimiento, esta Juzgadora para decidir observa:

La actora alega en su solicitud que en fecha 25 de mayo del 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como vigilante, devengando un salario de bolívares 236.816,00 mensuales, equivalente a un salario diario de 7.893,86, con un horario de trabajo de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., para la empresa GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., hasta el día 29 de septiembre del 2.000, fecha en que fue despedido injustificadamente. Que con el propósito de llegar a un arreglo por la vía extrajudicial con la empresa interpuso formal reclamación por ante la Inspectoría de trabajo, en fecha 07 de noviembre del año 2.000, cuyo acto fue diferido, no habiendo conciliación entre las partes, por lo que solicita el cobro de prestaciones sociales, tal y como lo contempla el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le adeuda la empresa por los cuatro meses y cuatro días de trabajo efectivo. Que la empresa omitió el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual le corresponden siete (7) días de anticipación, de acuerdo a la antigüedad y que en virtud de tal omisión el lapso correspondiente a este período debe computársele a la antigüedad para todos los efectos legales, y en consecuencia el tiempo de servicio quedaría en 4 meses y 11 días.-


En la contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de demanda. Negó que devengaba un salario de 236.816,oo bolívares mensuales, equivalente a 7.893,86 bolívares. Negó que el día 29 de septiembre del 2000 fue despedido injustificadamente. Negó que haya omitido el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual supuestamente le corresponden 7 días de acuerdo a la antigüedad y que en virtud de tal omisión, el lapso del mismo deba computársele a la antigüedad para todos los efectos legales. Negó que le adeude 7,33 días de vacaciones fraccionadas por el período comprendido del 25 de mayo del año 2000, hasta el día 29 de septiembre del año 2000, que multiplicado por su presunto salario diario de Bs. 7.893,86 de un monto de Bs. 57.861,99.Negó que le adeude la cantidad de 39.469,30, por concepto de 5 días de utilidades fraccionada a razón de bolívares 7.893,86 diarios. Negó que le adeude la cantidad de 125.643,91 por concepto de antigüedad y que el salario integral para el cálculo de la misma sea de bolívares 8.376,26. Negó que le adeude la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que tenga que cancelarle intereses de mora. Negó que no le haya cancelado sus prestaciones sociales en la oportunidad para ello. Negó que le adeude la cantidad de bolívares 432.381,70, más los intereses generados por la antigüedad y que en consecuencia los mismos sean calculados por peritos nombrados por el Tribunal. Negó que las cantidades demandadas sean objeto de indexación o corrección monetaria, pues nada adeuda al demandante.-


Esta Juzgadora, considera importante establecer el criterio que sigue para el examen de la contestación de la demanda y para la distribución de la carga de prueba, por lo que pasa a citar sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, presentado contra la Sociedad Mercantil" ADMINISTRADORA YURUARY C.A.", Expediente No 98-819:


(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer "que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos; l) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta. Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demanda tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, la sentenciadora deberá tenerlos como admitidos..."


Conforme a la doctrina procesal transcrita, en lo que toca a los hechos controvertidos negados rechazados y contradichos por el demandado, corresponde a esta la carga de prueba, por lo que este Tribunal observa:

La parte demandada anexó a su libelo, acta levantada en fecha 07 de noviembre del 2000, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora ( f. 9 y 10), donde estuvieron presentes las partes del presente juicio, y de donde se desprende la reclamación de pago de prestaciones sociales por parte de la accionante, lo cual fue rechazado por la parte demandada y luego de oír sus alegatos, el funcionario que suscribe dejó constancia de no haber llegado a conciliación alguna; el contenido de esta acta no permite deducir prestación de servicio alguna, por lo que esta juzgadora la desecha.-

En el acto de promoción de pruebas la parte actora consignó y opuso al demandado, copias fotostáticas de recibos de pago ( f. 44 al 48) y al no ser desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, toda vez que de los mismos se evidencia la cancelación del salario semanal recibido por el actor, con el cargo de vigilante, por parte de la empresa Guardianes VIGIMAN S.R.L., desde el 23-08-200 al 20-09-2000, en dichos recibos se describen los conceptos pagados, es decir la cantidad de 59.204 bolívares semanales, por lo tanto, se declara la referida documental legalmente reconocida, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la demandante promovió la exhibición de los originales de estos recibos, que esta sentenciadora los valora conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil por acreditar la efectividad y la pertinencia con el hecho controvertido, condición establecida en dicho artículo para que surta el medio probatorio sus efectos legales. Así se establece.

Por su parte la demandada promovió copia certificada de la participación de despido hecha ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, de fecha 29-09-00, recibida en el Tribunal el 04-10-00 ( f. 52 al 54), con la cual alega que procedió al despido del trabajador por incumplimiento de las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo de vigilancia y que dicho despido fue participado oportunamente al Juez de Estabilidad Laboral, no correspondiéndole en consecuencia al trabajador la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el preaviso, ni las vacaciones fraccionadas, en este respecto, esta Juzgadora considera que esta participación no es demostrativa de la liquidación que se le debe al trabajador, con respecto al documento promovido, relativo a " FINIQUITO POR RELACION DE TRABAJO” ( F. 55) firmado por el señor JOSE ALBARRAN, así como el comprobante del cheque numero 1597, del Banco Provivienda S.A., de fecha 05-10-00 ( F. 56), emitido por un monto de 196.891,17, que comprende la liquidación de sus prestaciones sociales y un día de trabajo firmado por él; este Tribunal le otorga todo su valor probatorio.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y ante la ausencia de otro medio probatorio, este Tribunal pasa a establecer los derechos que corresponden a la accionante:

VACACIONES FRACCIONADAS: artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período de cuatro (4) meses y cuatro (4) días, comprendidos desde el 25 de mayo del año 2000, hasta el 29 de septiembre del año 2.000, que asciende a CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 57.861,99), que resulta de multiplicar 7.33 días por el salario diario de 7.893,86 bolívares.-

BONO VACACIONAL: artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Incidencia: CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 153,49).-

UTILIDADES FRACCIONADAS. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido del 25 de mayo del 2000, al 29 de septiembre del 2000, que asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 39.469,30), que resulta de multiplicar 5 días por el salario diario de 7.893,86 bolívares. Más incidencia de bolívares TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( Bs.328,91).-

ANTIGÜEDAD. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período del 25 de mayo del 2002, hasta el 29 de julio del año 2000, que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 125.643,91), que resulta de multiplicar15 días por el salario integral de bolívares 8.376,26.-

INDEMNIZACION. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

- Antigüedad: la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( 83.762,60), que resulta de multiplicar 10 días por 8.376,26 bolívares.-
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( 125.643,90), que resulta de multiplicar15 días por el salario integral de bolívares 8.376,26.-

Sumado todos los montos que por derecho le corresponde al trabajador, se obtiene como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 432.381,70) y siendo que al mismo le fue cancelado el monto de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs.190.812,27), tal y como quedó demostrado con los documentos cursantes a los folios 55 y 56 del presente expediente, los cuales fueron valorados anteriormente, entonces la suma de dinero que debe cancelar el patrón al trabajador es de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 241.575,43). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-


EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

En lo referente a la corrección monetaria o denominada indexación salarial este sustantivo que viene de la voz latine INDEX, significa índice, pero en los últimos tiempos es muy utilizada a la variación de los precios ó a las variables de un índice económico y en forma mas clara es actualizar los créditos laborales tomando en cuenta la depreciación acelerada del dinero por los efectos de la inflación

Conforme se establece en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar experticia complementaria del fallo para determinar la indexación salarial sobre los conceptos anteriormente señalados y que arrojan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 241.575,43), desde el momento que se le está causando un daño al trabajador, es decir desde el 29 de septiembre del 2000, fecha en que fue despedido, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, utilizando como ello el procedimiento establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y demás normativas complementarias.-
La experticia debe practicarse por un experto contable designado por el Tribunal.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado GRACILIANO R. GONZALEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3.825.595, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49464, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda, adscrito a la Procuraduría Especial de Trabajadores en los Municipios Plaza y Zamora de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE AGABINO ALBARRAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.493.858,domiciliado en la urbanización el Ingenio, parte alta, numero 55, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO “GUARDIANES VIGIMAN S.R.L.” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1.987, bajo el número 45, tomo 16-A., representada en este juicio por sus apoderados judiciales, ciudadanos JOEL TARFF Y MARITZA LEAL DE TARFF,, venezolanos, mayores de edad , de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número 2.997.606 y 3.153.334 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.638 y 5.753., y en consecuencia condena a esta última a pagar al ciudadano antes identificado la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.(241.575,43) mas lo que arroje la indemnización de dicha suma, tal como se expresa en la parte motiva. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, en concordancia con el último aparte del artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil TRES (2003). Años CIENTO NOVENTA Y TRES (193º) DE LA INDENPENDENCIA y CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144º) DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,


Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.



EL SECRETARIO,

RICHARD APICELLA HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RICHARD APICELLA HERNANDEZ.




EXP. 139 (LABORAL)
ASM/RAH/Marg.-