REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 164.

PARTE DEMANDANTE: MARCELA DEL VALLE GALARRAGA RODRIGUEZ, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.738.437.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO QUINTANA VELASQUEZ, de tránsito en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10-668.398, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.789.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA TERESA DE CEPEDA C.A. representada por su administradora YAMIR SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.551.903.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR R. ARIAS, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.857.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente proceso por escrito libelar consignado en fecha dieciocho (18) de octubre del 2001, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana MARCELA DEL VALLE GALARRAGA RODRIGUEZ, asistida por el abogado LEOPOLDO QUINTANA VELASQUEZ, mediante el cual demanda a La Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA TERESA DE CEPEDA C.A., por PRESTACIONES SOCIALES.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 05-11-2001, declinó el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cuantía.-

Mediante auto de fecha 20-11-2001, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera a dar contestación y se acordó el acto Conciliatorio para el quinto día de Despacho siguiente a la contestación de la demanda.-

Consta al folio 13, diligencia del Alguacil de fecha 04 de diciembre de 2001, en donde declara no haber podido localizar a la demandante y haber fijado cartel de conformidad con el artículo 50 de la Ley del Trabajo.-

En fecha 07-12-2001, comparece la ciudadana YAMIR SOJO, en su carácter de administradora de la Unidad Educativa TERESA DE CEPEDA C.A., asistida por el abogado VICTOR R. ARIAS y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda (folios 31 a 42).

En fecha 17-12-2001, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio.

En fecha 21-01-2002, la parte demandante consigna escrito de informes.-

Precluída todas las fases del procedimiento, esta Juzgadora para decidir observa:

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

La actora alega en su solicitud que en fecha 15-03-2000, fue contratada como docente a tiempo indeterminado de forma verbal por la ciudadana YAMIR SOJO, en la unidad Educa-tiva Teresa de Cepeda C.A. Que luego de seis meses de relación laboral ininterrumpida, en fecha 15 de septiembre del 2000, se celebra un contrato laboral a tiempo determinado, el cual anexó marcado B. Que en fecha diez (10) de julio del 2001 recibió su pago de salario corres-pondiente al período del 15 de junio al 15 de julio del 2001 y anexó copia de recibo de pago marcado con la letra “C”, donde se especifica que su ultimo salario era la cantidad de bolíva-res 174.240. Que en fecha 16 de julio del 2001 recibió una constancia de trabajo donde se con-firma y ratifica que para esa misma fecha se desempeñaba como Maestra de Aula y consigna copia fotostática marcada “D”. Que en fecha 31-07-2001 recibió una liquidación de prestacio-nes sociales por el presunto vencimiento del contrato de trabajo y acotó: a todo evento ratifico que la misma no se encuentra ajustada a la realidad, pues los cálculos hechos están mal rea-lizados. Que en fecha 17 de septiembre del 2001 se dirigió a la Unidad Educativa a cumplir con sus labores y solicitar los salarios correspondientes al período del 16 de julio al 15 de sep-tiembre cuando en conversación con la ciudadana YAMIR SOJO le hizo saber que había prescindido de sus servicios desde el mes de agosto del 2001, sin aclarar porque causa forjaba tal despido. Que se asume que dicho contrato se renovó tácitamente el día 15-07-01, sin aclarar porque causa forjaba tal despido. Que los días 18, 19, 20 y 21 de septiembre del año 2001 insistió en que la dejara laborar y que le fuesen pagados los salarios correspondientes al período del 16 de julio al 15 de septiembre del 2001, a lo cual la ciudadana YAMIR SO-JO…insistió que estaba despedida desde el mes de agosto del dos mil uno y que desconocía cualquier contrato existente ella y la Sociedad Mercantil. Que de una lectura de la cláusula primera del contrato laboral a tiempo determinado, celebrado en fecha 15 de septiembre del 2000 entre la ciudadana YAMIR SOJO se establece taxativamente que a partir del 15 de julio del año 2001, el mismo quedaría renovado por un período de tiempo igual ( 10 meses), si al-guna de las partes no notifica por escrito a la otra, con por lo menos un (1) mes de anticipa-ción al vencimiento del mismo, su voluntad de no prorrogarlo. Que en ningún momento reci-bió de parte de su patrono notificación escrita sobre la denuncia de dicho contrato con por lo menos 30 días de anticipación a la expiración del mismo, o sea antes del 15 de junio del 2001, lo contrario no consta en documento alguno. Que se asume que dicho contrato se renovó táci-tamente el día 15 de julio del 2001, es decir que a esa fecha seguía laborando en dicho plantel tal y como se verifica en la constancia de trabajo que fue entregado el día siguiente, es decir el 16-07-2001, de lo cual se deduce que esa reconducción fue por un período de tiempo igual al anterior, o sea diez meses contados a partir de dicha fecha, por lo tanto el mencionado contrato reconducido vence el día 15 de mayo del 2002, si las partes no notifican por escrito lo contra-rio. En su petitorio la actora solicita se declare con lugar la demanda por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que ha sido despedida injustificadamente antes del vencimiento del término para el cual fue contratada y consecuencialmente le imponga lo si-guiente: A) El pago de un monto igual al importe de los salarios que devengaría hasta el ven-cimiento del término, monto este que asciende a la cantidad de 1.742.400,00. B) El pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem, que asciende a bolívares 174.240,00 incluidos los intereses que devengaría este dinero en el Fideicomiso que para tal caso mantiene el patrono dispuesto en una institución bancaria de la localidad. C) Y el pago de las costas y costos procesales. Y que el monto global de la demanda asciende a la cantidad de 1.916.640,00.-

En la contestación de la demanda la ciudadana YAMIR SOJO, en su carácter de administradora de la Unidad Educativa Teresa de Cepeda C.A., asistida por el abogado VICTOR R. ARIAS admitió la existencia de la relación de trabajo y el salario devengado, hechos que ya se declaran relevados de pruebas. Así se decide.

Desde ya es importante establecer el criterio que sigue para el examen de la contestación de la demanda y para la distribución de la carga de prueba, por lo que pasa a citar sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, presentado contra la Sociedad Mercantil "ADMINISTRADORA YURUARY C.A.", Expediente No 98-819:

(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso labo-ral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer "que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la dis-tribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fun-damento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de pro-bar sus alegatos, en los siguientes casos; l) Cuando en la contestación a la demanda el accio-nado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgá-nica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utili-dades, etc. También debe esta. Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, la sentenciadora deberá tenerlos como admitidos..."

En tal sentido en la oportunidad de proceder a la contestación de la demanda la accio-nada alega: La demandante aparte que lo admite como cierto, materializó la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado, cuando el día 15 de julio del año 2001 recibió a satisfacción sus prestaciones sociales como se detalla en el anexo “A” que acompañó al escrito de contestación; afirmando que la actora el 16 de julio del 2001 recibe una constancia de tra-bajo expedida por la administradora, donde consta que se desempeñó como maestra de aula, pero que nunca continuó prestando servicio después del 15-07-2001. Negó que la demandante haya recibido una liquidación de prestaciones sociales que no se encuentra ajustada a la reali-dad. Negó que el día 17 de septiembre del 2001 la actora se haya dirigido a las instalaciones de la U.E. Teresa de Cepeda C.A. a cumplir con sus actividades y solicitar salarios correspon-dientes del 16 de julio al 15 de septiembre, pues la actora había aceptado la terminación del contrato de trabajo a la fecha del 15-07-2001. Negó que la demandante haya sostenido conver-sación alguna con la demandada y que esta le haya hecho saber que había prescindido de sus servicios desde el mes de agosto del 2001, puesto que el contrato finalizó el 15-07-2001, lo cual fue aceptado por la actora. Negó que los días 18, 19, 20 y 21 de septiembre del año 2001 la actora haya insistido en que le dejara laborar y que le fuesen pagado los salarios correspon-dientes al período 16 de julio al 15 de septiembre, ya que la mencionada actora una vez recibi-da su liquidación en fecha 15-07-2001, no tuvo ninguna relación con ella ni conversación per-sonal, ni mucho menos verla en las instalaciones de su administradora. Negó que como patro-na deba efectuar notificación alguna, puesto que es un contrato con un lapso de vigencia de-terminado y así quedó aceptado por la demandante al recibir su liquidación y pedir su constan-cia de trabajo, por lo que negó que le haya suspendido el pago de sus supuestos y negados salarios correspondientes al período 16 de julio al 15 de septiembre del 2001. Negó que no le haya permitido a la demandante el ingreso a la Unidad Educativa, por cuanto no se ha presen-tado a dicha Institución. Negó que tenga que pagarle a la demandante la suma de bolívares 1.742.400,00 por concepto de supuestos y negados salarios que devengaría hasta el venci-miento del término del contrato y negó que tenga que cancelarle prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de 174.240,00. Así mismo negó que tenga que cancelarle los intereses que devengaría dicha suma en el Fideico-miso que para tales casos mantiene su administradora en alguna Institución Bancaria.-

Conforme a la doctrina procesal transcrita, en lo que toca a los hechos controvertidos negados rechazados y contradichos por el demandado, corresponde a esta la carga de prueba, por lo que este Tribunal observa:

Del análisis de las presentes actuaciones, se evidencia que existió entre LA UNIDAD EDUCATIVA TERESA DE CEPEDA y la ciudadana MARCELA GALÁRRAGA, un contrato de trabajo con una duración de diez (10) meses, el cual comenzó el 15-09-2000 y terminó el 15-07-2001, dicho documento privado fue acompañado al libelo por la actora en copia ( folio 7). No consta en autos que este documento hubiese sido impugnado por la demandada, por lo que debe declararse legalmente reconocido a tenor del artículo 444 del CPC, al igual que los documentos consignados folios 9 y 10.

Ahora bien, esta sentenciadora considera procedente hacer las siguientes consideraciones: en la CLAUSULA PRIMERA DEL CONTRATO LABORAL, las partes convinieron en lo siguiente: “El presente contrato tendrá una duración de diez (10) meses contados a partir del 15-09-2000 hasta el 15-07-2001, ambas fechas inclusive y a partir de esa fecha, podrá ser renovado”.

Con respecto al efecto del Contrato podemos afirmar que tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Siendo el Contrato Ley entre las partes y no habiendo sido desconocido el mismo en la oportunidad legal, el demandado queda obligado por el mismo y regido por las cláusulas en él establecidas, por no ser las mismas contrarias a derecho ni a las buenas costumbres.

El artículo 1.155 del Código Civil establece: El Objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”-

El artículo 1.160 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena Fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

El artículo 1.167 establece: " En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso a si hubiere lugar a ello”. (Obligación compartida por el jurista venezolano TULIO CHIOSSONE.

Así mismo el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: " El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga”.- (se presume celebrado el contrato de trabajo)

El artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustifica-damente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al Trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjui-cios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”.

Del estudio de marras se observa que la demandada incumplió con la obligación contraída, como lo es haber notificado a la ciudadana MARCELA GALARRAGA su deseo de no prorrogar el contrato con por lo menos un (l) mes de anticipación, tal y como ella misma lo admite en su contestación de demanda, cuando expresa: “…niego y rechazo que como patrono deba efectuar notificación alguna, puesto que es un contrato con un tiempo de vigencia determinado y así quedó aceptado por la demandante al recibir su liquidación y pedir su constancia de trabajo, por lo que niego que se le haya suspendido el pago de sus supuestos y negados salarios correspondientes al período 16 de julio al 15 de septiembre del 2001….-

Al no notificar la contratante a la contratada su deseo de prorrogar el contrato, este automáticamente quedó renovado por un tiempo igual, es decir por diez ( 10) meses mas.-

Ahora bien, en autos no quedó demostrada la relación de trabajo entre la ciudadana MARCELA DEL VALLE GALARRAGA RODRÍGUEZ y la UNIDAD EDUCATIVA TERESA DE CEPEDA C.A. a partir del 16 de julio del año 2001, por renovación tácita del contrato de trabajo que existía desde la fecha 15 de septiembre del 2000, hasta el 15 de julio del 2001. Lo que si quedó fehacientemente demostrado es que LA UNIDAD EDUCATIVA TERESA DE CEPEDA C.A. dió por terminada la relación laboral, tal y como élla misma lo admite, así como también con el documento que en copia acompaña la actora a su libelo, contentivo de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES POR VENCIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO DETERMINADO ( F.10), de fecha 15 de julio del 2001 y que la accionada al no desconocerlo en el acto de contestación de la demanda lo da por reconocido, conforme al artículo 444 del CPC documento privado que consigna y que se encuentra inserto al folio 33 del expediente, en el mencionado documento se dejó constancia de que la misma recibió la liquidación de prestaciones sociales, por vencimiento del contrato de trabajo determinado con fecha de inició 15-09-2000 y de vencimiento 15-07-2001.-

De las copias de comprobante de pago que acompaña la actora a su libelo, las cuales cursan a los folios 6 y 8 del expediente, en donde aparece como beneficiaria MARCELA GALARRAGA, con sueldo diario de 4.000 y 5.800, correspondiente a los períodos de pago del 15-03-00 al 15-04-00 y del 15-06-2001 al 15-07-2001, respectivamente, las mismas son apreciadas por esta sentenciadora en todo su valor probatorio, habida cuenta que no fueron desconocidas por la parte demandada y sólo vienen a reforzar la prestación del servicio de la ciudadana MARCELA GALÁRRAGA con la UNIDAD EDUCATIVA TERSA DE CEPEDA C.A. Por lo que debe declararse igualmente reconocido, a los efectos legales, a tenor del artículo 444 del CPC.

En la misma situación se encuentra la copia de la constancia de trabajo que cursa al folio 9 del presente expediente y que la actora igualmente acompaña a su libelo, ella tampoco permite deducir prestación de servicio alguno de la ciudadana MARCELA GALARRAGA después de la fecha de la contratación escrita, solo se hizo constar que la ciudadana, desem-peña su labor como maestra de aula desde el año 1999 hasta el año: actualmente, con un sueldo de 174.240,00, y fué expedida en fecha 16 de julio del 2001, un día después de haber terminado la contratación laboral a que hemos hecho referencia.-

Por las razones planteadas, ESTA JUZGADORA considera que la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS debe proceder, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA TERESA DE CEPEDA C.A. en virtud de haber sido despedida injustificadamente antes del término para el cual fue contratada. Así mismo, la actora en su libelo manifiesta que recibió una liquidación de prestaciones sociales el 31 de julio del año 2001, por el vencimiento del contrato y alega "a todo evento ratifico que la misma no se encuentra ajustada a la realidad, pues los cálculos hechos están mal realizados”, es por lo que esta juzgadora pasa a establecer los derechos que le corresponden a la demandante:

ANTIGÜEDAD. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Lo que se le adeuda por el pago de la antigüedad correspondiente desde el 15-09-2000 al 15-07-2001, cuya suma asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 249.744,00) que resulta de la siguiente operación:
7 meses (desde el 15-09-2000 al 30-04-2001) a razón de 5.280 bolívares diarios.-
20 días X 5.280 = 105.600
Además, lo contemplado en el párrafo segundo del artículo l08 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que resultaría así.
2X 5.280 = 10.560
Más tres (3) meses (desde el 01-05-2001 al 15-07-2001) a razón de 5.808 bolívares diarios.
15 días X 5.808 = 87.120
Además, lo contemplado en el parágrafo primero literal B del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que resultaría así.
45 días – 37 días = 8 días X 5.808 = 46.464.-

VACACIONES FRACCIONADAS. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Lo que se le adeuda por vacaciones fraccionadas con la correspondiente fracción del bono vacacional por el período del 15-09-2000 al 15-07-2001, Todo según lo contemplado en el artículo 225 de l Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 223 ejusdem, que asciende a la cantidad de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 106.480) que resulta de la siguiente operación:

12,5 días X 5.808 = 72.600
5,83 días X 5.808 = 33.880

UTILIDADES FRACCIONADAS. Artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo que se le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas por el período comprendido desde el 15-09-2000 al 15-07-2001, suma que asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.600,00 ) que resulta de multiplicar 12,5 días por el salario diario de Bs. 5.808.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Artículo 125, literal segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el 15-09-2000 al 15-07-2001, suma que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 174.240,00 ) que resulta de multiplicar 30 días por el salario diario de Bs. 5.808.-

INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIO. Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Por el período del 16-07-2001 al 15-05-2002, período este que resulta del término del contrato celebrado por las partes, el cual se renovó automáticamente por un período de igual, de diez (10) meses, lo que asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.742.400.00 ).-

Todos estos conceptos suman una cantidad total de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 2.345.464,00), pero como a la demandante ya le fue cancelada la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 385.902,70 ), tal y como se evidencia de autos, el resultado que debe pagar la UNIDAD EDUCATIVA TERESA DE CEPEDA C.A.. A LA CIUDADANA MARCELA DEL VALLE GALARRAGA ES LA CANTIDAD DE UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 1.916.640,00). Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley y el Derecho declara: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana MARCELA DEL VALLE GALARRAGA RODRIGUEZ, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.738.437, asistida por el ciudadano LEOPOLDO QUINTANA VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, de tránsito en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10-668.398, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.789, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA TERESA DE CEPEDA C.A. representada por su administradora YAMIR SOJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.551.903, asistida en este juicio por el abogado VICTOR R. ARIAS, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.857, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 1.916.640,00).

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
En lo referente a la corrección monetaria o denominada indexación salarial este sustantivo que viene de la voz latina index significa índice pero en los últimos tiempos es muy utilizada y reclamada palabra de origen francés que significa ajustamiento a la variación de los precios o a las variables de un índice económico y en forma más clara es actualizar los créditos laborales tomando en cuenta la depreciación acelerada del dinero por los efectos de la inflación, conforme a lo establecido en el artículo 249 del CPC, se ordena practicar experticia complementaria del fallo para determinar la indexación salarial sobre los conceptos anteriormente señalados y que arrojan la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 1.916.640,00), desde el momento que se le está causando un daño a la trabajadora es decir desde la fecha que fue despedida, 16 de julio de 2.001, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, utilizando para ello el procedimiento establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta y demás normativa complementaria.
La experticia deberá practicarse por un experto contable designado por el Tribunal.
Hay condenatoria en costas para la parte demandada por su total vencimiento en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del artículo 233 Ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los veintitres (23) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años CIENTO NOVENTA Y TRES (193º) DE LA INDENPENDENCIA y CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144º) DE LA FEDERACION. Publíquese y déjese copia certificada

LA JUEZ,


Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.



EL SECRETARIO,

RICHARD APICELLA HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RICHARD APICELLA HERNANDEZ