REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUARENAS
EXPEDIENTE N°: 098
PARTES:
ACTORA: DR. GRACILIANO GONZALEZ LUNA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.464, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda, en los Municipios Plaza y Zamora, actuando en representación de la ciudadana OTILIA GUADALUPE PALMA PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.761.654.
DEMANDADA: EMPRESA VIGILANTES UNION.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DRA. XIOMARA CARBALLO DE GONZALEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.017.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente proceso por escrito libelar consignado en fecha 28 de Septiembre del 2.000, ante este Tribunal por la Ciudadana: OTILIA GUADALUPE PALMA PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.761.654, debidamente asistida por el DR. ADOLFO FERNANDO QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.886, mediante el cual demanda a la Empresa VIGILANTES UNION, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. (Folios1).-

Mediante auto de fecha 05 de Octubre del 2.000, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezca a la contestación; asimismo, el Tribunal acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Acto Conciliatorio al cual no asistieron las partes.-

En fecha 11 de Octubre del 2.000, el Alguacil del Tribunal consigna constante de dos (2) folios útiles, compulsa con su orden de comparecencia, por no haber sido posible lograr la citación personal de la demandada (folio 08).

En fecha 24 de Abril del 2.001, compareció la Ciudadana: OTILIA GUADALUPE PALMA PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.761.654 y confirió Poder Apud-Acta a los DRES. GRACILIANO GONZALEZ LUNA, JUDITH GONZALEZ, DEYANIRA SALAZAR y MARBIS RAMOS GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.464, 22.116, 54.382 y 68.435, respectivamente.-

En fecha 13 de Noviembre del 2.001, compareció la DRA. JUDITH GONZALEZ y solicitó al Tribunal designar un Defensor Ad-litem a la parte demandada.- El Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero del 2.002, acordó lo solicitado y designó a la DRA. ZULMA RAMIREZ y se ordenó su notificación.-

En fecha 31 de Mayo del 2.002, compareció la DRA. JUDITH GONZALEZ solicitó al Tribunal la designación de otro Defensor Ad-Litem por la imposibilidad de localizar a la DRA. ZULMA RAMIREZ.-

El Tribunal mediante auto de fecha 03 de Junio del 2.002, acordó lo solicitado y designó Defensor Judicial a la DRA. XIOMARA CARBALLO DE GONZALEZ.-

En fecha 06 de Junio del 2.002, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la DRA. XIOMARA GONZALEZ DE CARBALLO.-
En fecha 11 de Junio del 2.002, compareció la DRA. XIOMARA GONZALEZ DE CARBALLO y aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 04 de Julio del 2.002, el Tribunal dictó auto acordando la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, para que de contestación a la demanda.-
En fecha 31 de Julio del 2.002, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación de la DRA. XIOMARA GONZALEZ DE CARBALLO.-
En fecha 12 de Agosto del 2.002, compareció la DRA. JUDITH GONZALEZ, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda, Municipios Plaza y Zamora, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas con su respectivos recaudos, para que sean agregados a los autos y surtan sus efectos legales .-
En fecha 13 de agosto del 2.002, el Tribunal dictó auto, acordando agregar las pruebas promovidas por la parte actora al Expediente.-
En fecha 18 de septiembre del 2.002, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Cumplidos todos los extremos que establece la Ley, tomando en cuenta que la Defensora Judicial de la parte demandada, a pesar de haber aceptado el cargo encomendado, y haber prestado el juramento de Ley, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, este Tribunal considera necesario, verificar el cumplimiento de los extremos de la Confesión Ficta.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la materialización de la confesión ficta:
1.- Que la accionada no haya dado contestación a la demanda, lo cual ya ha sido establecido en el texto de esta sentencia.
2.- Que el demandado no hubiese promovido pruebas, lo cual ya quedó establecido.
3.- Que la petición del demandante no sea contrario a derecho, como lo es el caso que nos ocupa que es una reclamación de prestaciones sociales.
Verificados los elementos que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora declara confesa a la parte demandada, en relación a los siguientes hechos contenidos en la Demanda:
1.- Que entre la ciudadana OTILIA GUADALUPE PALMA PINEDA y LA EMPRESA DE VIGILANTES UNIÓN existió una relación de trabajo que se inició el 8 de marzo de 1.999.
2.- Que dicha relación terminó el 15 de mayo de 2.000.
3.- Que devengaba un salario de Ciento Treinta Mil Bolívares mensuales (Bs.130.000,00)
4.- Que se le adeudan sus prestaciones que se determina así:
1°) PREAVISO: por cuanto entró en dicha compañía en fecha 08 de marzo de 1.999 y despedida en fecha 15 de mayo del 2.000, le corresponde BOLIVARES CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (Bs. 129.990)
2°) ANTIGÜEDAD: BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (Bs. 259.980)-
3°) VACACIONES: BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS (Bs. 95.326).-
4°) UTILIDADES: La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (Bs. 129.990).-
5º) INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES. La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.800).
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Con respecto a la INDEXACION LABORAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 249 DEL Código De Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo para determinar la indexación salarial sobre los conceptos anteriormente señalados y que arrojan la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL OCHENTISEIS (Bs. 715.086), desde el momento en que se le está causando un daño al trabajadora, es decir, desde el día 8 de marzo de 1.999, fecha en que fue despedida, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, utilizando para ello el procedimiento establecido en la ley de Impuesto Sobre la Renta y demás normativas complementarias, la experticia deberá practicarse por un experto contable designado por el Tribunal.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el DR. GRACILIANO GONZALEZ LUNA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.464, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda, en los Municipios Plaza y Zamora, actuando en representación de la ciudadana OTILIA GUADALUPE PALMA PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.761.654, en contra de la EMPRESA VIGILANTES UNION por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y se condena a esta última a pagar la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 715.086), por todos los conceptos demandados antes mencionados más lo que arroje la indexación de dicha suma, tal como se expresó en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por su total vencimiento en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se está publicando fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el último aparte del artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, certifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003) Años: CIENTO NOVENTA Y TRES (193º) DE LA INDEPENDENCIA y CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144º) DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.

EL Secretario Temporal,

RICHARD APICELLA HERNANDEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.

EL Secretario Temporal,
RICHARD APICELLA HERNANDEZ.