REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO PLAZA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUARENAS
EXPEDIENTE N°: 174.
PARTE DEMANDANTE: PETRA MORAIMA HERNANDEZ BAEZ, ISMENIA LEON PEREZ, FULGENCIA MARIA YANEZ, ANGELA ROSA MARRON, ISABEL CRISTINA MARTINEZ MONROY, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.091.261, 10.092.325, 3.117.427, 8.748.290 y 6.392.437, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: UBENCIO S. ACEVEDO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V.3.356.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.830.-
PARTE DEMANDADA: TICINO DE VENEZUELA C.A. Compañía Anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de febrero de 1.968, bajo el numero 69, tomo 4-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-3.663.463, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del abogado bajo el número 14.522.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS).
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de mayo del 2001, el abogado UBENCIO S. ACEVEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas PETRA MORAIMA HERNANDEZ BAEZ, ISMENIA LEON PEREZ, FULGENCIA MARIA YANEZ, ANGELA ROSA MARRON, ISABEL CRISTINA MARTINEZ MONROY, supra identificadas introdujo libelo de demanda en contra de la empresa TICINO DE VENEZUELA C.A. por PRESTACIONES SOCIALES, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (F. 1 al 25).-
En fecha 23-05-2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda y se fijó el acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (f. 26).-
En fecha 31-05-2001, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo consignó boleta de citación en el cual constaba la falta de firma de la parte demandada. (f. 29 al 46).-
En fecha 06-06-2001, el apoderado actor solicitó la citación del demandado por carteles. (f. 47).-
En fecha 23-07-2001, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo declaró haber fijado carteles. (F 53).-
En fecha 24-09-2001, el abogado de la parte actora solicito se designe Defensor Judicial en el presente juicio. (f.59).-
En fecha 12-12-2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo dictó decisión mediante la cual declina el conocimiento de la causa a este Tribunal. (f. 61al 65).-
Recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 24 de enero de 2.002, la juez se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena su reanudación pasado diez días de Despacho siguiente a la notificación del actor. (f.- 73).-
Notificada la parte demandada, este Tribunal, acordó designar como defensor judicial a la abogada XIOMARA CARBALLO DE GONZALEZ.
En fecha 24 de mayo de 2002, el abogado JOSE BERNARDO GUEVARA P., consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y se da por citado. (f. 88 al 90).-
En fecha 30-05-2002, la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas. (F. 91 al 107).-
En fecha 31-05-2002, la parte actora consignó diligencia de rechazo de cuestiones previas. (F. 108).-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA OBSERVA:
El abogado IGNACIO PONTE BRANDT, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa TICINO DE VENEZUELA C.A., estando en la oportunidad procesal correspondiente promovió la cuestión previa 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por haberse admitido la misma en contravención de lo dispuesto en el artículo 146 ejusdem, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° ibidem. Alega la parte demandada: “ El caso de autos no puede ser encuadrado en ninguno de los supuestos taxativos a que se contrae el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para excepcionalmente permitir la figura del Litis consorcio activo. En efecto, del libelo de demanda puede apreciarse lo siguiente: a) La demanda ha sido planteada por cinco (5) personas naturales totalmente distintas, a saber: PETRA MORAIMA HERNANDEZ BAEZ, ISMENIA LEON PEREZ, FULGECIA MARIA YANEZ, ANGELA ROSA MARRON e ISABEL CRISTINA MARTINEZ MONROY. b) La demanda contiene cinco (5) pretensiones distintas, lo cual se evidencia claramente, ya que por lo antes expuesto las actoras reclaman sumas de dinero diferentes. c) Las pretensiones acumuladas encuentran fundamento en causas de pedir distintas, a saber, las relaciones individuales de trabajo que se alega en el libelo tenían, en su decir, cada una de las actoras con TICINO DE VENEZUELA C.A. d) Solo existe similitud en cuanto a la parte demandada. Asimismo, en la presente causa no se puede asumir la existencia de la conexión establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se expresó anteriormente, no hay identidad de la parte actora y estamos en presencia de pretensiones distintas, en virtud que cada demandante aspira a una suma dineraria diferente, invocando como título, para fundamentar su pretensión, una relación de trabajo individual y totalmente distinta a la otra, tal y como fue expresado en el libelo de la demanda…procedemos en este acto a solicitar que el Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley para admitir la acción propuesta y en consecuencia, retrotraer la causa al estado de pronunciamiento sobre admisión de la demanda, la cual debe ser negada, declarando nulas todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente proceso.-
Promovió igualmente la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma del libelo por no cumplir el libelo con los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem y el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, fundamentando la misma en lo siguiente: “…El apoderado actor fundamenta el reclamo de PETRA MORAIMA HERNANDEZ BAEZ, ISMENIA LEON PEREZ, FULGENCIA MARIA YANEZ, ANGELA ROSA MARRON e ISABEL CRISTINA MARTINEZ MONROY, en condiciones similares, por lo que para evitar repeticiones innecesarias nos referimos a la primera de ellas, para demostrar al Tribunal la existencia de defectos de forma…Los defectos de forma del libelo son los siguientes: a) El apoderado actor señala que la señora PETRA MORAIMA HERNANDEZ BAEZ devengaría un salario integral de Bs.6.903, que pese que no lo indica se desprende en su salario que afirma como diario. No obstante, no precisa la contraparte como llegó a calcular esa cifra. Tan solo refiere que ese salario integral estaría compuesto por salario básico, bono vacacional, descanso por día domingo y día sábado, bono por asistencia, entre otros conceptos. Pero, reiteramos no existe ninguna discriminación de cálculos sobre los diversos conceptos que en criterio de la contraparte forman parte del salario integral. b) La demandante alegó que la empresa tendría que pagarle la suma de …Bs.125.675,35, por lo establecido en las cláusulas 63 y 64 de la reunión normativa Laboral para la industria del plástico y sus derivados del Distrito Federal y Estado Miranda. Ahora bien, no sólo se señala la forma para el cálculo de la suma antes indicada, sino que menos aún refiere el concepto de que trata el reclamo, por diferencias por aplicación de las cláusulas 63 y 64 de una reunión normativa laboral, que no acompañó a los autos y menos aún transcribió en el libelo el texto de las cláusulas 63 y 64 de esa supuesta convención. Pues el libelo debe bastarse por si mismo y no depender de unos anexos. (f. 91 al 107).-
En la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas, la parte actora alegó: “...rechazo y contradigo en todas sus partes la cuestión previa opuesta por la contraparte, ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la inadmisibilidad de la demanda. Igualmente rechazo y contradigo en todas sus partes lo alegado por la parte demandada en lo que se refiere a lo establecido en el artículo 52 ejusdem, en su ordinal 1,2,3, en virtud de que el ordinal 4 del mismo artículo, establece caso de conexión “ cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.-
Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal de del Trabajo, que entró en vigencia en fecha 13 de agosto del 2.002, según gaceta oficial 37.504, tal y como lo establece el artículo 194 de la misma ley, prevé: “ dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad de proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”
La norma transcrita establece la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores demanden a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, así mismo se desprende la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aún y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. En el presente caso, el libelo de demanda ha sido intentado por cinco personas distintas, como lo son las ciudadanas PETRA MORAIMA HERNANDEZ BAEZ, ISAMENIA LEON PEREZ, FULGECIA MARIA YANEZ, ANGELA ROSA MARRON, e ISABEL CRISTINA MARTINEZ MONROY, las cuales demandan a una misma empresa, pro diferencia de prestaciones sociales, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, contemplada en el artículo 346, ordinal 11° Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma del libelo, por no cumplir con los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem y el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, este Tribunal luego de revisar con detenimiento el libelo, observa que no existe indeterminación en cuanto a los montos demandados y entrar a decidir sobre esta cuestión opuesta sería dilucidar el fondo, en caso de que prospere o no la demanda. Esta Juzgadora por esta razón debe DECLARAR SIN LUGAR ESTA CUESTION PREVIA. Y ASI TAMBIÉN SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en atención al escrito de cuestiones previas opuestas por el ciudadano IGNACIO PONTE BRANDT, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-3.663.463, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del abogado bajo el número 14.522, apoderado judicial de la Empresa TICINO DE VENEZUELA C.A. Compañía Anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de febrero de 1.968, bajo el numero 69, tomo 4-A. declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Hay condenatoria en costas para la parte vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del 2.003. Años 143º de la independencia y 174º de la federación.-
LA JUEZ,
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO,
RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
EXP. 174
ASM/RAH/Marg.
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