REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE Nº 189.
PARTE DEMANDANTE: JOSE DAVID MANZANO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.189.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.899.651, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.711, PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PRODUCCIONES GLOBALES PUBLICITARIAS, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 1.984, bajo el número 4, tomo 77-A.-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINA ZUAZUA DE BIAGIONI y VANESSA BIAGIONI ZUAZUA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de la cédula de identidad número V-2.131.371 y V-11.314.792 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7752 y 66.880, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente proceso por escrito libelar consignado en fecha seis (06) de marzo del 2002, ante este Juzgado, por el abogado ADOLFO LOPEZ GONZALEZ, Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda, adscrito a la Procuraduría Especial de Trabajadores en los Municipios Plaza y Zamora de este estado, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE DAVID MANZANO ANGULO, mediante el cual demanda a La Empresa PRODUCCIONES GLOBALES PUBLICITARIAS, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. (F. 1 al 4 y anexos que rielan del folio 5 al 10).
Mediante auto de fecha 12-03-2002, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda y se acordó el acto Conciliatorio para el quinto día de Despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. (F.11).-
Consta al folio 32, escrito presentado en fecha 18-06-2002, por las ciudadanas REINA ZUAZUA DE BIAGIONI y VANESSA BIAGIONI ZUAZUA, apoderadas judiciales de la parte demandada, donde solicitan revocatoria de designación de defensor judicial.-
En fecha 21-06-2002, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de demanda. (f. 37 al 41).-
En fecha 01-07-2002, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas. (f. 42).
En fecha 04-07-2002, el apoderado de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. (F.43).-
En fecha 08-07-2002, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes (F.44 al 191).-
En fecha 12-07-2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (F. 192).-
En fecha 18-07-2002, la parte demandada consigna escrito de evacuación de pruebas.- (F. 194 y 195).-
Precluída todas las fases del procedimiento, esta Juzgadora para decidir observa:
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
La actora alega en su solicitud que “en fecha 22 de abril del 1999, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como herrero, para la empresa PRODUCCIONES GLOBALES PUBLICITARIAS, de lunes a viernes, en un horario que comprendía desde las 7:30 a.m. a 12: p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., devengando una remuneración como salario DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,oo) mensuales, hasta el día 18 de febrero del año 2001, fecha en la cual mi representado renunció voluntariamente.
Posteriormente la empresa canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales, quedando pendiente de pago la cancelación de los CESTA TICKETS que le fueron cancelados los meses de abril, mayo y junio de1.999 e inexplicablemente le suspenden la cancelación del referido beneficio legal a partir del mes dejuliode1.999, el cual era para el referido momento un beneficio adquirido (resaltado del Tribunal). En tal sentido a mi representado se le adeuda por este concepto los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1.999 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2000 y enero y hasta el día 18 de febrero del año 2001. Tratando mi representado de lograr un arreglo extra Judicial, citó a la representante legal de la empresa a la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de noviembre del año 2001, por ante la sala de reclamo respectiva, acudió la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ SEQUERA, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa mencionada, tal como consta del acta levantada en la mencionada Inspectoría y de la cual acompañó copia certificada marcada “B”, no lográndose ninguna conciliación. Todo lo antes expuesto me hace acudir a los Tribunales competentes a los efectos de hacer efectivo el cobro en bolívares del monto de dinero a que asciende los CESTA TICKETS reclamados. (F. 1 al 2).-
Desde ya, es importante establecer el criterio que sigue la sentenciadora, para el examen de la contestación de la demanda y para la distribución de la carga de prueba, por lo que pasa a citar a sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, presentado contra la Sociedad Mercantil "ADMINISTRADORA YURUARY C.A.", Expediente No 98-819:
(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer "que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos; l) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta. Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demanda tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, la sentenciadora deberá tenerlos como admitidos..."
Conforme a la doctrina procesal transcrita, en lo que toca a los hechos controvertidos negados rechazados y contradichos por el demandado, corresponde a esta la carga de la prueba.
En tal sentido en la oportunidad de proceder a la contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los meses que la actora alega se le adeudan de pago de Cesta Ticket, como los montos demandados por cada mes. Negó en toda y cada una de las pretensiones demandadas por JOSE DAVID MANZANO ANGULO, en el libelo de demanda, por no ser cierto ni el hecho, ni el derecho alegado. Alega la demandada que “la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores publicadas en la Gaceta oficial Nº 36538 de fecha 14 de septiembre de 1.998, establece en su artículo 2º que a los efectos del cumplimiento del programa de alimentación del Trabajador, los empleados del sector otorgaran a aquellos que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales, el beneficio de provisión, total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Ahora bien, el requisito para crear la obligación a cargo del empleador, es que éste tenga más de cincuenta (50) trabajadores. Significa esto que si por cualquier circunstancia el empleador disminuye el número de sus trabajadores, automáticamente cesa la obligación de otorgar este beneficio a aquellos. Esto es así porque la interpretación taxativa del encabezamiento del artículo así lo establece, pero aún es más taxativo cuando el parágrafo tercero de dicho artículo, señala que el beneficio podrá ser concedido voluntariamente, por el empleador que tenga a su cargo menos trabajador de los exigidos en el encabezamiento del artículo. En consecuencia nuestra representada no esta obligada a pagar el beneficio del cesta tickets, cuando los trabajadores a su cargo sean inferiores al numero de cincuenta (50) según lo establece el mencionado artículo. Nuestra representada ha tenido desde 1.999, un movimiento de trabajadores, en numero inferior al exigido por el artículo 2 de la Ley”.-
En la etapa de promoción de pruebas, la parte demandada produjo:
Planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes al tercer trimestre de 1.999. (F. 51).-
Planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes al cuarto trimestre de 1.999. (F. 52).-
Planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes al primer trimestre de 2000. (F. 53).-
Planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes al segundo trimestre de 2000. (F. 54).-
Planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes al tercer trimestre de 2000. (F. 55).-
Planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes al cuarto trimestre de 2000. (F. 56).-
Planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes al primer trimestre de 2001. (F. 57).-
Estos documentos son apreciados por esta sentenciadora en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues son demostrativos de que la empresa demandada entre el primer trimestre del año 1.999 al primer trimestre de año 2.001, no contaba con mas de cincuenta trabajadores, lo cual no fue desconocido, ni impugnado por la parte actora.- Por lo tanto se declara la referida documental legalmente reconocida.
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de julio de 1.999. (F. 58 al 63).-
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de agosto de 1.999. (F. 64 al 68).-
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de septiembre de 1.999. (F. 69 al 75).-
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de octubre de 1.999. (F. 76 al 81).-
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de noviembre de 1.999. (F.82 al 87).-
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de diciembre de l.999. (f. 88 al 90).-
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de enero de 2000. (f. 91 al 97).-
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de febrero de 2000. (f. 98 al 101).-
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de marzo de 2000. (f. 102 al 107).-
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de abril de 2000. (f. 108 al 114).-
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de mayo de 2000. (f. 115 al 120).-
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de junio de 2000. (f. 121 al 126).-
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de julio de 2000. (f. 127 al 132).-
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de agosto de 2000. (f. 133 al 138).-
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de septiembre de 2000. (f. 139 al 144).-
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de octubre de 2000. (f. 145 al 151).-
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de noviembre de 2000. (f. 152 al 157).-
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de diciembre de 2000. (f. 158 al 163).-
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de enero de 2001. (f. 164 al 168).-
Documento privado que la actora promueve como nómina de empleados y obreros correspondiente al mes de febrero de 2001. (f. 169 al 172).-
De estos documentos se desprende que la empresa PRODUCCIONES GLOBALES PUBLICITARIAS desde la fecha 01-07-99 al 15-02-2001, contaba con menos de cincuenta trabajadores, lo cual no fue desconocido ni impugnado por la parte actora por lo que debe declararse igualmente, reconocido a los efectos legales a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Fotocopia de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, edición 36538, de fecha 14 de septiembre de 1.998, donde aparece publicada la “LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES”, en cuyo artículo 2 se establece: “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleados del sector privado y del sector público que tengan a su cargo mas de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Segundo: Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluídos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos” ( f. 73 y 74). Este documento público es apreciado por esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no fue desconocida, al contrario fue producida por la demandada en su escrito de promoción de pruebas.-
Por su parte la actora al momento de promover pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada.
Invocó e hizo valer a favor de su representado el principio de la comunidad de la prueba y los principios fundamentales del derecho del trabajo, establecidos en los artículos 59 y 60 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Produjo los siguientes documentales:
Gaceta oficial número 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1.998, la cual se refiere a la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cupos o ticket), hizo valer su contenido íntegro y que en ninguno de los artículos establece taxativamente la posibilidad de que el patrono desmejore al trabajador que viene disfrutando del beneficio bajo ninguna premisa, tal y como lo asevera la accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda. Que el artículo 2 se refiere específicamente a que empleadores del sector privado y público deben otorgar el beneficio de previsión parcial de una comida durante la jornada de trabajo, siendo el caso que nos ocupa que su representado lo percibió los meses de abril mayo y junio de 1.999, meses en los cuales la empresa excedía en su nómina de cincuenta trabajadores tal y como lo prevé la ley antes indicada y que es el caso que a partir de julio de 1.999, inexplicablemente la empresa argumentó que su nómina disminuyó en menos de cincuenta (50) trabajadores y que por ello desmejoró a su representado, violando la ley y retirándolo del disfrute del referido beneficio.-
Esta Juzgadora observa que la parte actora admite que para la fecha a que hace referencia en su demanda ( a partir de julio de 1.999), la empresa demandada no contaba en su nómina con mas de cincuenta (50) empleados, e igualmente admite que percibió los meses de abril mayo y junio de 1.999, meses en los cuales la empresa excedía en su nómina de cincuenta trabajadores tal y como lo prevé la ley y que es a partir de julio de 1.999 cuando inexplicablemente la empresa argumentó que su nómina disminuyó a menos de cincuenta trabajadores todo lo cual viene a reforzar la documentación que a tal efecto presentó la demandada y la cual fue valorada anteriormente. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, siendo que ha quedado plenamente demostrado que la empresa demandada para el mes de julio de 1.999, hasta el 18 de febrero del año 2001 (fecha en que cesó la relación laboral) tenía a su cargo menos de cincuenta (50) trabajadores y que el empleador no se hubo comprometido voluntariamente a cancelar dicho beneficio al actor, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente demanda, habida consideración de que en ningún momento al empleado se le está desmejorando, ya que no se trata de un beneficio adquirido, sino de una bonificación especial que está expresamente establecida en el la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores (Cupos o Tickets), específicamente en su artículo 2. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora, contentivos de: ACTA LEVANTADA ANTE LA PROCURADURIA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 27 de noviembre del 2002 ( F. 178), de donde se desprende la asistencia de las partes a dicha Procuraduría, y donde no se llegó a conciliación alguna, alegando la parte demandada que “la empresa no tiene la obligación de cancelar según el decreto de Cesta Ticket, en vista de no tener la cantidad de trabajadores requeridos”. COPIA SIMPLE DE LA LIQUIDACIÓN RECIBIDA POR LA ACCIONANTE (179). LOS RECIBOS DE PAGO que corren insertos del folio 181 al 190, el CARNET donde se eidencia el nombre de la actora, cédula de identidad, con el logotipo de la empresa PRODUCCIONES GLOBALES PUBLICITARIAS. DPTO. METALMECANICA (F.180); Los mismos sólo demuestran la relación de trabajo existente entre la actora y la demandada, el sueldo devengado y la no cancelació del beneficio de Cesta Ticket reclamado, lo cual no se encuentra controvertido.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley y el Derecho declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado ADOLFO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.899.651, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.711, PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DAVID MANZANO ANGULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.189, en contra de la EMPRESA PRODUCCIONES GLOBALES PUBLICITARIAS, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 1.984, bajo el número 4, tomo 77-A.-Sgdo. Representada por sus apoderadas judiciales, ciudadanas REINA ZUAZUA DE BIAGIONI y VANESSA BIAGIONI ZUAZUA, venezolanas, mayores de edad , de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número V-2.131.371 y V-11.314.792 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 7752 y 66.880, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Se le concede a la parte actora el beneficio de la justicia gratuita porque se declaró existente la relación de trabajo, y el salario percibido por la trabajadora es inferior al triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del artículo 233 Ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003). Años CIENTO NOVENTA Y TRES (193º) DE LA INDENPENDENCIA y CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144º) DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.
EL SECRETARIO,
RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RICHARD APICELLA HERNANDEZ.
ASM/RAH/MB.
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