REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 078.

PARTE DEMANDANTE: RODOLFO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-10.099.174.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PROVEEDORA DE LICORES. C.A (PROLICOR)., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, tomo 99-B, de fecha 18-12-1970, ubicada frente a la plaza la Paz (Plaza de los Flojos), s/n, Guarenas, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: UBENCIO S. ACEVEDO, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.830.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERACLIO GHERSI OSIO, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No.7572.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano RODOLFO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión obrero auxiliar y titular de la cédula de identidad No.V-10.099.174, debidamente asistido por el abogado en ejercicio UBENCIO S. ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.830, contra la empresa PROVEEDORA DE LICORES, C.A (PROLICOR)., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, tomo 99-B, de fecha 18-12-1970, ubicada frente a la plaza la Paz (Plaza de los Flojos), s/n, Guarenas, Estado Miranda.

En fecha 16 de Abril de 2000, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 7 al 15).

En fecha nueve (9) de Mayo de 2000, cursa diligencia del Alguacil de este Despacho dejando constancia de su traslado a la dirección del demandado, a los fines de fijar el cartel de citación, el cual fue debidamente cumplido (folio 16).
Al folio 17 y 18 del expediente cursa diligencia del abogado UBENCIO S. ACEVEDO, antes mencionado, quién consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un 1 folio útil.

En fecha 19-05-2000, cursa auto de este tribunal admitiendo el escrito de pruebas presentado por el abogado de la parte actora Dr. UBENCIO S. ACEVEDO, luego de haber pasado cuatro (04) días de despacho del lapso de promoción de pruebas (folio 19).

En fecha 12-07-2000, cursa auto de este Tribunal acordando reponer la causa al estado de designar Defensor Judicial a la parte demandada, designándose al Dr. EDGAR MENDEZ. Igualmente se ordenó notificarlo, a los fines de que compareciera al primer (01) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo (folio 20 y 21).

En fecha 20-07-2000, cursa diligencia del Dr. EDGAR A. MENDEZ MONGES, aceptando la designación de defensor judicial y prestando juramento de Ley (folio 22).

En fecha 21/07/2000, cursa auto del Tribunal donde ordena librar boleta de citación al Dr. EDGAR A. MENDEZ MONGES, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, a fin de que comparezca al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación a objeto de dar contestación de la demanda (folio 23 al 25).

En fecha 27-07-2000, cursa diligencia del Dr. EDGAR A. MENDEZ MONGES, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, en la cual consigna constante de un (01) folio útil escrito de contestación de la demanda (folio 26 y 27).

En fecha 03-08-2000, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por Dr. UBENCIO S. ACEVEDO, identificado en autos (folio 28).

En fecha 04-08-2000, cursa auto de este Tribunal negando la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por el Dr. UBENCIO S. ACEVEDO, identificado en autos, por ser extemporánea (folio 29).

En fecha 28-07-2000, riela auto de este Tribunal, difiriendo la sentencia en treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha (folio 30).

En fecha 27-10-2000, cursa diligencia del Dr. UBENCIO S. ACEVEDO, identificado en autos, solicitando al tribunal se pronuncie en la presente causa.

En fecha 16-10-2001, se dicto Sentencia Interlocutoria en la cual se REPUSO la causa al estado de librar el segundo (2do) cartel, igualmente se ordenó notificar a las partes.

En fecha 25-02-2002, suscribió diligencia el Dr. UBENCIO ACEVEDO, en donde se dio por notificado de la sentencia interlocutoria.

En fecha 05-03-2002, cursa escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil presentado por Dr. UBENCIO S. ACEVEDO, identificado en autos.

En fecha 12-03-2002, riela auto de este tribunal ordenando librar el segundo cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 04-04-2002, suscribió diligencia el apoderado judicial de la empresa demandada HERACLIO GHERSI OSIO, identificado en autos, en la cual consigna copia del Instrumento Poder que acredita su representación en el presente juicio, igualmente se da por citado, manifestando que está en conocimiento que deberá comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a dar contestación de la demanda.

En fecha 11-04-2002, riela escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano HERACLIO GHERSI OSIO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 16-04-2002, el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. UBENCIO ACEVEDO, consigna escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil (folio 61).

En fecha 26-04-2002, este tribunal por auto, admitió las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 06-06-2002, este tribunal fija la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones por un lapso de ocho (8) días.

En fecha 19-06-2002, este tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos.

Precluída todas las fases del procedimiento esta juzgadora hace el siguiente análisis:

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
La actora alega en su solicitud: “ En mi condición de auxiliar de la empresa, le presté servicios personales desde el 27-07-98 hasta el 25-09-99, fecha esta en que el ciudadano NESTOR GOMEZ, quien es el encargado de la empresa “ PROVEEDORAS DE LICORES C.A. ( PROLICOR)” , a las 6 p.m., me manifestó que me fuera a mi casa porque estaba despedido, luego a las 9 p.m. el supervisor Jhon Figueira me llamó a la oficina, para notificarme que a partir de la citada fecha había decidido prescindir de mis servicios, sin ningún tipo de explicación, quería que firmara la renuncia, luego me hizo acudir varias veces a la empresa con el objeto de cancelarme mis prestaciones, para dejarme esperando varias veces, al final cuando acudió, quiso cancelarme…una suma irrisoria que no se ajusta a la Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes y decretos laborales…Ahora bien, RODOLFO TORRES a cambio de su labor ordinaria, devengaba la suma de ciento veinte mil bolívares mensuales como salario básico…He decidido demandar…para que convenga en pagar …tomando en cuenta el salario básico para calcular las prestaciones sociales, es la cantidad de Bs. 4.000,oo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo…TOTAL DEMANDADO: SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 72/100 ( Bs. 734.084,72)…”.-

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo desde el 27 de julio de 1.998, hasta el 25 de septiembre de 1.999, hecho que desde ya se considera relevado de prueba. Y ASI SE DECIDE.

LA PRESCRIPCION

Antes de continuar con los restantes elementos de la demanda, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la prescripción alegada.-

La parte demandada opuso la prescripción de la acción, alegando que ha transcurrido mas de un año desde el día 25 de septiembre de 1.999, hasta el 08-04-2002 fecha en que quedó citada la empresa, por la fijación del cartel ordenado por este Juzgado, mediante auto del día 12 de marzo del 2002; esta Juzgadora observa:

La parte actora alega en el libelo que la relación terminó en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1.999 y presentó la demanda en fecha diez (10 ) de abril de 2.000, la parte demandada se dio por citada para la contestación de la demanda en fecha 08-04-02, tal y como consta del folio 54.-

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece "que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."

Este Tribunal observa que la parte actora interpuso la demanda transcurrido seis meses y trece días después de su despido, es decir antes de que se cumpliera el año establecido por la ley para que opere la prescripción, el lapso de prescripción se cuenta no a partir del momento en que nace el derecho o de que este se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación laboral por lo que se hace procedente declarar SIN LUGAR LA PRESCRIPCION SOLICITADA POR LAA PARTE DEMANDADA. Y ASI SE DECLARA.


En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alegó igualmente: “No es cierto que percibió un salario de 120.000,00 al mes. No es cierto que mi representada adeude al demandante por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 4.000,00 más 45 días por concepto de preaviso previsto en el artículo 125 Ejusdem, a razón de Bs. 4.000 diarios, lo que suma Bs. 300.000,00 en razón de que en el supuesto negado que se le debiera prestaciones por concepto de preaviso solamente corresponde el pago por dicho concepto el que establece el artículo 125 de dicha ley, pero en ningún caso ambos, ya que el pago del artículo 125 es sustitutivo. No es cierto que mi representada adeude al demandante la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de antigüedad. No es cierto que mi representada adeude al demandante la suma de Bs. 7.320 por concepto de vacaciones. No es cierto que mi representada adeude al demandante la suma de 40.000,00 por concepto de 10 días de utilidades. No es cierto que mi representada adeude al demandante la suma de Bs. 26.762,72 por concepto de diferencia de diferencia de utilidades. No es cierto que mi representada adeude al demandante la suma de Bs. 734.084,72 por concepto de prestaciones sociales señaladas anteriormente. No es cierto que mi representada adeude dinero alguno al demandante por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto...”.-




Es importante establecer el criterio que sigue la sentenciadora para el examen de la contestación de la demanda y para la distribución de la carga de prueba, por lo que pasa a citar sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, presentado contra la Sociedad Mercantil "ADMINISTRADORA YURUARY C.A.", Expediente No 98-819:


(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer "que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos; l) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta. Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demanda tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, la sentenciadora deberá tenerlos como admitidos..."


Conforme a la doctrina procesal transcrita, en lo que toca a los hechos controvertidos negados rechazados y contradichos por el demandado, corresponde a esta la carga de prueba, por lo que este Tribunal observa:

La parte demandada no probó ninguno de los aspectos negados en el escrito de contestación de la demanda, así como tampoco desconoció, ni impugnó el documento privado denominado vacaciones año 1.999 acompañado por la actora a su libelo, el Tribunal le da pleno valor probatorio a este documento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se declara la referida documental legalmente reconocida.-

En cuanto al documento expedido por la Dirección General Sectorial del Trabajo, sala de consulta, reclamos y conciliación, el cual es acompañado por la actora a su libelo ( f. 5), no es apreciado por esta sentenciadora por cuanto de él no se deduce prestación de servicio alguna, simplemente se trata del cálculo efectuado de ese Organismo a la trabajadora.-



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y ante la ausencia de otro medio probatorio, este Tribunal pasa a establecer los derechos que corresponden a la accionante:



VACACIONES FRACCIONADAS: artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por el período del 27-07-98 al 25-09-99.
1,25 X 4000 = CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000).-

ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
50 días más 2 días = 52 días, que multiplicado por 4000, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000)

INDEMNIZACION: artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.
30 días de antigüedad
45 días de preaviso
95 días X 4000 = TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000).-

PREAVISO: artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo.
30 días X 4000 = CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000).
-

Sumado todos los montos que por derecho le corresponde al trabajador, se obtiene como resultado la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 613.000.oo), siendo esta la suma de dinero que debe cancelar el patrón al trabajador, por lo que la presente sentencia debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la solicitud de la actora sobre los intereses vencidos y por vencerse hasta la total cancelación de la deuda, intereses estos devengados por las prestaciones sociales y cálculo prudencialmente por la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de cancelarse la deuda; el perdidoso debe cancelar lo que arroje el experto contable designado por este Tribunal, a razón de SEISCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 613.000.oo).-

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano UBENCIO S. ACEVEDO, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.830, apoderado judicial del ciudadano RODOLFO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-10.099.174, en contra de la EMPRESA PROVEEDORA DE LICORESA (PROLICOR)., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, tomo 99-B, de fecha 18-12-1970, ubicada frente a la plaza la Paz (Plaza de los Flojos), s/n, Guarenas, Estado Miranda, representada en este juicio por su apoderado judicial HERACLIO GHERSI OSIO, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No.7572, por PRESTACIONES SOCIALES, por lo que la empresa demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES ( Bs. 613.000,oo).-

Con respecto a la solicitud de la actora sobre los intereses vencidos y por vencerse hasta la total cancelación de la deuda, intereses estos devengados por las prestaciones sociales y cálculo prudencialmente por la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de cancelarse la deuda; el perdidoso debe cancelar lo que arroje el experto contable designado por este Tribunal, a razón de SEISCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES ( Bs. 613.000,oo), desde el momento que se le está causando un daño al trabajador, es decir desde el 25-09-99, fecha en que fue despedido, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, utilizando como ello el procedimiento establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y demás normativas complementarias.-

La experticia debe practicarse por un experto contable designado por el Tribunal.

No hay condenatoria en costas para la parte demandada, por no resultar totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, en concordancia con el último aparte del artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los seis (6) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003). Años CIENTO NOVENTA Y TRES (193º) DE LA INDENPENDENCIA y CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144º) DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,


Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.


EL SECRETARIO,

RICHARD APICELLA HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las once (11:oo)., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RICHARD APICELLA
EXP. 078 (LABORAL)
ASM/RAH/Marg.-