REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 069.

PARTE DEMANDANTE: JOSUE DANIEL MARTINEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.759.056.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LONGARES MONRROY venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.613. Sustituyó poder, reservándose su ejercicio a los abogados en ejercicio DILIA GUEVARA, ALONSO ROMERO y JOSE MANUEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.152., 41.390 y 29.683.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ENVASES CARACAS C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 38, tomo 153-A-Pro., de fecha 23-07-1.980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CERMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, venezolanas, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.530 y 52.994.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Se inició el presente proceso por escrito libelar consignado en fecha quince (15) de octubre del 1.997, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado PEDRO LONGARES MONROY, apoderado judicial del ciudadano JOSUE DANIEL MARTINEZ GIL, mediante el cual demanda a La Sociedad Mercantil ENVASES CARACAS C.A., por PRESTACIONES SOCIALES. (F. 1 al 6).-
Mediante auto de fecha 21-10-2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda y se acordó el acto Conciliatorio para el quinto día de Despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.-

Consta al folio 10, diligencia del Alguacil de fecha 30 de octubre de 1.997, en donde consigna boleta de citación y compulsa sin firmas por el presidente de la empresa demandada, en razón de que el Jefe de Seguridad le informó que se encontraba en las oficinas de caracas.-

En fecha 08-12-97 el apoderado actor solicitó la citación del demandado por carteles, lo cual fue acordado en fecha 09-12-97. (f. 19 y 20).

En fecha 15-12-97, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo consignó cartel de citación que fijó el 11-12-97 a las puertas del la Empresa envases caracas, otro en la cartelera del tribunal y otro fue agregado al expediente. (f. 22).

En fecha 17-12-97, el apoderado actor solicitó la designación de defensor Ad-Liten. (f. 24), lo cual fue acordado el 18-12-97. (f. 25).-

En fecha 18-12-97, el defensor Ad-Liten aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 29).

En fecha 12-01-98, compareció la abogada CARMEN ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada y consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 31 al 37 y anexos que rielan del folio 38 al 73).

En fecha 19-01-98, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas. (f. 74).

En fecha 19-01-98, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 75).-

En fecha 20-01-98, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo exhibió las pruebas presentadas por las partes. (f. 76 al 153).

En fecha 22-01-98, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo admitió las pruebas promovidas por las partes. (f. 154).

En fecha 27-01-98, siendo la oportunidad fijada para la exhibición de documentos, no se efectuó dicho acto en virtud de que no comparecieron las partes. (f. 155).-

En fecha 06-02-98, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes. (f. 157).-

En fecha 18-02-98, el abogado PEDRO JOSE LONGARES MONRROY sustituyó poder a los abogados DILIA GUEVARA, ALONSO ROMERO y JOSE MANUEL GOMEZ. (F. 160).-

En fecha 22-09-1.999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo declinó el conocimiento de la causa por la cuantía, a este Tribunal. (f. 166 y 167).-

Avocada la Juez al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, lográndose las mismas. (f. 172, 175 y 179).-

Precluída todas las fases del procedimiento, esta Juzgadora para decidir observa:

La actora alega en su solicitud que en fecha 30 de agosto de 1.993 comenzó a prestar sus servicios como chofer para la Sociedad Mercantil ENVASES CARACAS C.A., la relación laboral perduró hasta el día 24 de octubre de 1.996, fecha en la cual insistió en despedirlo injustificadamente. Que la relación laboral perduró por un espacio de 3 años, 01 mes y 21 días, devengando como último salario normal diario, la cantidad de bolívares 772,00.-

PUNTO PREVIO

En la contestación de la demanda , la parte demandada denunció como punto previo, para ser resuelto antes de la sentencia, la violación al debido proceso, por cuanto mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 1.997, el defensor Ad Liten que le fuera designado por este Tribunal, se dio por notificado en una diligencia y procedió a juramentarse en esa misma diligencia, cuando la juramentación es un acto solemne que debe ser levantado mediante acta por el Tribunal y en presencia del Juez de la causa y no obstante ello procedió a darse por citado, cuando aún no se había verificado la juramentación del defensor Ad Liten. A tal efecto la presunta citación del defensor Ad Litem esta viciada de absoluta nulidad y por ende se han violentado normas de orden público y en consecuencia solicitamos la reposición de la causa al estado de citación o por el contrario se considere esta actuación como la oportunidad para que se considere citada a mi representada.
Esta Juzgadora al respecto observa que al folio 29 cursa aceptación y juramento del cargo de Defensor ad Litem así como también renuncia del término de comparecencia para darse por citado, debidamente presentado ante el juez y secretario por lo que considera que el defensor cumplió con la formalidad esencial para asumir dicho cargo, y dicho acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. La Reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal que la reposición no puede tener objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera , que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes :C.S.J./S.P.A.Sent 27-03-80 .
Nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece…..No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por lo antes expuesto se declara sin lugar la reposición solicitada por la demandada. Así se decide.

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

En la contestación, la demandada admitió, la existencia de la relación de trabajo al aceptar que el trabajador prestó sus servicios en esa empresa como chofer, desde el 30 de agosto de 1.993, hasta el 24 de octubre de 1.996, devengando un salario básico de setecientos setenta y dos (Bs. 772,oo) bolívares diarios, hechos estos que desde ya se consideran relevados de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así mismo en el acto de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo que adeude algún monto por concepto de suma de Bs. 17l,55 por concepto de incidencia de utilidades en el salario, cuando lo cierto es que al trabajador le fueron cancelados los conceptos de utilidades y preaviso tomando en cuenta las utilidades que tenía acumulada el trabajador en el ejercicio económico del año 1.996, todos de conformidad con los días efectivos trabajados en el año, de tal manera que el trabajador en cuestión recibió por concepto de pago por preaviso y utilidades la incidencia que en ella generaba las utilidades tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Pago que consideramos indebido, por cuanto el preaviso debe ser cancelado tomando como salario base el básico y no el salario integral. Negó que le adeude la cantidad equivalente a Bs. 96,50 por concepto de salario por concepto de bono vacacional, por cuanto, terminada la relación de trabajo el día 24 de octubre de 1.996, solo tenía derecho al pago del bono vacacional fraccionado. Negó que le adeude suma alguna equivalente a Bs. 36,11 por concepto de bono post vacacional, ya que el trabajador para el momento del despido solo tenía derecho a tal concepto fraccionado y así fue tomado en consideración para el cálculo de la cancelación de preaviso y antigüedad. Negó que adeude suma alguna equivalente a bolívares 125,00 de salario por concepto de seguros a que hace mención en la cláusula 50 de la convención colectiva. Negó que adeude suma alguna equivalente a 163,88 bolívares por concepto de salario derivado de uso de uniformes o ropa de trabajo a que hace emisión en la cláusula 43 de la convención colectiva, por cuanto de ninguna manera aparece en dicha cláusula que tal obligación del patrono sea convertible en una obligación de dar, en virtud de que se trata de una obligación de hacer no equivalente en dinero, , por cuanto no ingresa al patrimonio del trabajador y menos puede considerarse que se trate de un beneficio provecho o ventaja para el trabajador , por cuanto son implementos necesarios para el mejor cumplimiento de la labor, de uso exclusivo y obligatorio dentro de la empresa y no como si se le estuviera haciendo entrega de uniformes o ropas de uso persona de cada trabajador. Negó que tenga que cancelarse 60 días de salario a razón de un salario integral de 1.365.40 que arrojan una suma igual a Bs. 8l.902,40 por concepto de preaviso, en virtud de que para el momento del despido tal concepto fue cancelado a razón de Bs. 983,30 que comprende el salario promedio del trabajador. Negó que tenga que cancelarse 180 días de salario a razón de un salario integral de 1.365,04 que arrojan una suma igual a Bs. 245.707,20 por concepto de indemnización de antigüedad, por ser exagerada, por no corresponder con el salario que este devengaba realmente. Negó que tenga que cancelarse la suma de 91.497,23 como diferencia de prestaciones sociales ya que nada adeuda por tal concepto en virtud de que dichas cantidades fueron canceladas tal y como ordena la legislación laboral.

Esta Juzgadora, considera importante establecer el criterio que sigue para el examen de la contestación de la demanda y para la distribución de la carga de prueba, por lo que pasa a citar a sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, presentado contra de la Sociedad Mercantil "ADMINISTRADORA YURUARY C.A.", Expediente No 98-819

(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer "que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos; l) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta. Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demanda tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, la sentenciadora deberá tenerlos como admitidos..."

Conforme a la doctrina procesal transcrita, en lo que toca a los hechos controvertidos negados rechazados y contradichos por el demandado, corresponde a éste la carga de prueba.

Las apoderadas de la demandada reproducen el mérito favorable que consta en autos en todo aquello que pueda beneficiar a su representada y muy especialmente la confesión que hace el actor al manifestar en su libelo de demanda que tiene por recibida el cobro de sus prestaciones sociales, por cuanto el monto total de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales ya lo recibió. En este respecto observa este Tribunal, que la actora en su libelo claramente demanda el pago de conceptos que ascienden a la suma de Bs. 337.609,60, menos la cantidad de Bs. 236.111,37 cancelados en su oportunidad, es decir que el monto demandado es una diferencia de prestaciones sociales que asciende a la suma de bolívares 91.497,23, por lo que se desecha este alegato de la demandada.-

En la oportunidad de proceder a la contestación de la demanda, la accionada consignó documento privado denominado PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (f. 41 y 130), también promovió dicho documento a nombre del actor, suscrito por éste, en el cual consta de manera clara y precisa cuales fueron los montos cancelados. En este respecto este Tribunal observa que de dicho documento se evidencia que el actor comenzó a prestar sus servicios el 30 de agosto de l.993, con el cargo de chofer, hasta el 24-10-96, con un salario básico diario de 772,00 bolívares, admitiendo lo alegado por la parte demandante y que refleja cuales fueron los montos cancelados, por lo que esta Juzgadora aprecia esta prueba documental en todo su contenido.-

En cuanto a la prueba documental producida por la demandada, relativa a copia del cheque mediante el cual le fueron canceladas las prestaciones sociales al ciudadano JOSUE MARTINEZ GIL y recibo de liquidación debidamente firmado por el trabajador , cursante al folio 131 del expediente, al no ser impugnado por el adversario, es apreciado dicho documento privado en todo su valor probatorio, a tenor del artículo 444 del CPC, pero sólo como demostrativo de que el trabajador recibió la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil setecientos veintiséis mil bolívares con dos céntimos ( Bs. 334.726,02).

Con respecto a los 22 recibos de pago de salario que la parte demandada promueve como demostrativos de los meses de servicio del trabajador en el período de los últimos diez (10) meses que permaneció en la empresa, alegando que con ellos queda demostrado el salario del último mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral y los salarios acumulados por el trabajador a los efectos del cálculo de la incidencia de las utilidades en el salario ( f. 132 al 153), esto viene a reforzar lo alegado por la actora, en cuanto a la prestación de servicio en dicha empresa y el salario por él devengado, apreciando estos documentales en todo su valor probatorio.-

Por su parte la actora en el lapso de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable de los autos y de manera muy especial la confesión en que incurrió la parte demandada al presentar la “planilla de liquidación” de prestaciones sociales en el acto de contestación, en este respecto este Tribunal se pronunció anteriormente, acogiéndose así a lo alegado por la actora.

Así mismo solicitó la exhibición de los originales de los comprobantes de pago expedidos por la empresa ENVASES CARACAS C.A. al ciudadano JOSUE MARTINEZ en el año 96, los cuales corren insertos, en copias (f. 80 al 126) ; esta juzgadora, en virtud de que no fueron exhibidos estos documentos en el plazo indicado por este Tribunal y tomando en cuenta que no aparece de autos prueba alguna de no hallarse en poder de la empresa, sino que al contrario, en la etapa de promoción de pruebas, la parte demandada consigna recibos de pago del demandado correspondiente al año 1996 ( f. 132 al 153), considera como exactos el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Reforzando así lo alegado por la actora, en cuanto a la prestación de servicio en dicha empresa y el salario devengado, apreciando estas documentales en todo su valor probatorio.-

Ante la ausencia de otro medio probatorio, esta Juzgadora pasa a establecer los derechos que corresponden a la accionante:

INCIDENCIA O ALÍCUOTA DE UTILIDADES:
Salario diario de 772,00 X 80 días de utilidades según la cláusula 82 de la convención colectiva, que luego es dividida por 360 días del año, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 171,55).-

INCIDENCIA O ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL. Artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo.
Salario diario de 772,00 X 45 días de bono de bono de vacaciones, según cláusula 79 de la convención colectiva, que luego es dividida entre 360 días del año, lo cual equivale a la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 96,50)

BONO POST VACACIONAL. Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
13.000,00 bolívares indicada en la cláusula 81 de la convención colectiva, que luego es dividida entre 360 días del año, lo cual equivale a la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 36,11).-

PRIMA QUE GENERAN UN SEGURO DE VIDA ANUAL. Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
125,00 bolívares de salario, por concepto de los seguros a que hacen mención la cláusula 50 de la convención colectiva, que establece el derecho a que la empresa le cancele un seguro de vida anual que cubra tanto la muerte natural, como la muerte por accidente. La primera por un monto de 150.000,00 y la segunda por 300.000,00 bolívares. A las primas que generan estos beneficios se les ha dado un valor de bolívares 45.000,00 anual en total, lo cual en su conjunto genera un salario diario de bolívares CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00)

INCIDENCIA QUE SE GENERA POR CONCEPTO DE LOS UNIFORMES.
cláusulas 43 de la convención colectiva, que establece anualmente el derecho a recibir cuatro uniformes, una bata y tres pares de calzados, las cuales tienen un valor de 8.333,33 cada uno, lo que da un total de anual de 59.000,00 bolívares, lo cual es dividido por 360 días del año, . Todo lo cual da un total de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 163,88)

Estos cálculos dan un salario integral de 1.365,04 bolívares, el cual debe ser utilizado para el cálculo del preaviso y de la indemnización por antigüedad.-

PREAVISO. Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días de salario integral, lo que da un total de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 81.902,40)

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 ejusdem.
180 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 245.707,20)

Estos dos conceptos ascienden a la cantidad de trescientos treinta y siete mil seiscientos nueve bolívares con sesenta céntimos ( 337.609,60), pero como al trabajador le fue cancelada la cantidad de 236.111,37 bolívares, resulta que el mismo debe percibir como DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs. 91.497,23). Y ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a la indexación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código De Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo para determinar la indexación salarial sobre los conceptos anteriormente señalados y que arrojan la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs. 91.497,23) desde el momento en que se le está causando un daño al trabajador, es decir, desde el día 24 de octubre de 1.996, fecha en que fue despedido, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, utilizando para ello el procedimiento establecido en la ley de Impuesto Sobre la Renta y demás normativas complementaria, la experticia deberá practicarse por un experto contable designado por el Tribunal.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por PEDRO LONGARES MONRROY venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.613, quien posteriormente sustituyó poder, reservándose su ejercicio a los abogados en ejercicio DILIA GUEVARA, ALONSO ROMERO y JOSE MANUEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.152., 41.390 y 29.683, apoderados judiciales del ciudadano JOSUE DANIEL MARTINEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.759.056, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ENVASES CARACAS C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 38, tomo 153-A-Pro., de fecha 23-07-1.980, representada en este juicio por sus apoderadas judiciales, ciudadanas CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO VICTOR R. ARIAS, venezolanas, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.530 y 52.994, por DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, debiendo cancelarle la empresa a la actora la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs. 91.497,23)

Con respecto a la indexación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código De Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo para determinar la indexación salarial sobre los conceptos anteriormente señalados y que arrojan la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs. 91.497,23), desde el momento en que se le está causando un daño al trabajador, es decir, desde el día 24 de octubre de 1.996, fecha en que fue despedido, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, utilizando para ello el procedimiento establecido en la ley de Impuesto Sobre la Renta y demás normativas complementaria, la experticia deberá practicarse por un experto contable designado por el Tribunal.

Hay condenatoria en costas para la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del artículo 233 Ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años CIENTO NOVENTA Y DOS (192º) DE LA INDENPENDENCIA y CIENTO CUARENTA Y TRES (143º) DE LA FEDERACION.



LA JUEZ,


Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.



EL SECRETARIO,

RICHARD APICELLA HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo la 01:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RICHARD APICELLA HERNANDEZ.




EXP. 069 (LABORAL)
ASM/RAH/Marg.-