REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
CUA, 16 DE MAYO DEL AÑO 2003.-
193º Y 144º

SOLICITANTE: ARGENIS RAMÒN MERCHÀN SOSA.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: DRA. YANETT GARCIA.-
ACCIONADO: LUIS EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ Y/O FISCALIA QUINTA CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: A-600-03.-


Mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano ARGENIS RAMON MERCHAN SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.225.200, asistido por la profesional del derecho Dra. YANETT GARCIA, Inpreabogado Nº 44.167, donde solicita Amparo Constitucional, contra el acto dictado por la Fiscalía Quinta con competencia plena a nivel nacional, en el que dictó mediante oficio Nº FMP-5NN-2003-0350, medida de aseguramiento de bienes comprendida por una medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 25, y la casa unifamiliar sobre ella construida, situada en la calle 23 de la Urbanización Las Brisas de este Municipio, el cual esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 32, Protocolo 1º, Tomo 5, del 6-5-99 y Nº 29 del Protocolo 3º de la misma fecha .-

El tribunal para proceder a la admisión o no de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

El proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, ya que es de interés público el que los interesados reciban efectivamente la tutela que merezcan sobre la base de los hechos alegados como violación de derechos o garantías constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de sus peticiones.

En este sentido, interpreta este Tribunal, que las conductas que el recurrente considera lesivas a su situación jurídica, en procura de una tutela inmediata y efectiva, radican en esencia en una supuesta perturbación a los atributos del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble, aduciendo para ello “ ahora bien el caso es que sospechamos pudiera tener ingerencia (sic) pero al no notificarnos no lo sabemos con exactitud es el siguiente: En fecha 20 de Julio de 2001, en nuestro carácter de propietarios del referido inmueble le otorgamos, mediante documento autenticado bajo el Nº 32, tomo 5, protocolo 3º de los libros llevados por la Notaría Pública séptima del Municipio Libertador del distrito federal, en opción de compra-venta al ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.418.230, dicho inmueble por el precio de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES, de los cuales recibimos al momento de efectuar el contrato de Opción de Compra venta la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,oo) el plazo de duración del contrato es de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de firma del documento… … En vista que el contrato de opción de compra - venta no se perfeccionó dentro del plazo establecido quedando sin vigencia y sin haber firmado nueva opción de compra con el citado ciudadano; y en vista que hasta la fecha el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ, no ha aceptado acuerdo de pago alguno por el dinero que otorgó en reserva… …más los intereses a partir del 20 de abril del 2002 hasta la actual fecha, que sería lo que la lógica legal acordaría en este caso, ya que en contrato opción de compra-venta solo se observa que de no efectuarse la venta en el lapso señalado por causas imputables a alguna de las partes, solo se convino que le sería devuelta al comprador la cantidad que daba en reserva, en ningún momento se pacto, cancelar gastos, interés u otros emolumentos y en visto que ha transcurrido mas de un (1) año, donde de diferentes formas hemos tratado de convenir en cancelarle esta cantidad por cuotas ya que carecíamos de los medios económicos suficientes para realizarla en una sola parte este pago y donde el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificado. Solo señala que o se le paga la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EN EFECTIVO Y DE FORMA INMEDIATA o se le vende obligatoriamente en el precio convenido en el año 2001 (Coaccionándonos ya que nadie puede obligar a otra persona a vender un bien propio en el precio que el desee), o accionara penalmente para quedarse con la única vivienda que poseemos…” . De lo que se desprende que en el caso de autos existe entre las partes una controversia referida a una opción de compra-venta donde el recurrente dispone de diversas alternativas para debatirla, pudiendo hacer uso de medios judiciales preexistentes del procedimiento ordinario o de los procedimientos especiales pautados en las leyes, y particularmente acudir ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy a quien la FISCALIA QUINTA con competencia plena a nivel nacional solicitó el decreto de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES COMPRENDINDA POR UNA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLE, a los fines de hacer efectiva la responsabilidad que en su caso fuera pertinente, por lo que no puede pretender utilizar la vía del amparo constitucional en sustitución de ellas, para reclamar la protección de sus derechos.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, por lo que forzosamente esta instancia debe declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión. Así se Decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ARGENIS RAMON MERCHAN SOSA, antes identificado contra el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ. , igualmente identificado.-

No hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los dieciséis (16)) días del mes de Mayo de dos mil tres (2003). Años: 193º Independencia y 144º Federación. .-

LA JUEZ,


DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.-


EL SECRETARIO ACC,


CESAR RAFAEL MORENO MORENO.-


Siendo las diez de la mañana (10:00am) de esta misma fecha, previos formalismos legales se publica la presente.-



EL SECRETARIO ACC,