REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, veintiocho (28) de Mayo de dos mil tres (2003).
AÑOS 193º y 144º
EXPEDIENTE: N° D-564-02.-
PARTE DEMANDANTE: INVERSORA CALAMBUCO C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1978, bajo el número 74, tomo 122-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL: JESUS LAZARO LANDAETA CISNEROS, Inpreabogado No. 88.814.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROBALCA C. A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1974, bajo el número 66, Tomo 180-A.
DEFENSOR AD LITEM: Dr. BENITO REYES HERRERA, INPREABOGADO Nro. 62.210.-
MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.-
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha 06 de febrero de 2002 se recibió y admitió Libelo de Demanda y sus recaudos adjuntos en juicio que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, incoara la Sociedad Mercantil INVERSORA CALAMBUCO C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1978, bajo el número 74, tomo 122-A-Sgdo.-de los Libros respectivos, y estando debidamente representada por el profesional del Derecho JESUS LAZARO LANDAETA CISNEROS, Inpreabogado No. 88.814, contra INVERSIONES ROBALCA C. A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1974, bajo el número 66, Tomo 180-A.-
Donde la parte actora solicita ante este Tribunal la DECLARATORIA DE PRESCRIPCION de todas y cada una de las obligaciones, así como de los accesorios constituidas en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, con fundamento en los artículos 1.952, 1.977 Y 1.908 todos del Código Civil vigente y por cuanto ha transcurrido un lapso mayor al exigido por la ley sustantiva venezolana, es decir más de 20 años para obtener por vía judicial un pronunciamiento que contenga la declaratoria de prescripción de la hipoteca constituida sobre inmueble perteneciente a INVERSIONES CALAMBUCO C.A., antes identificada ya que la misma ha sido consumada desde hace mas de tres años y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1976 ejusdem, que indica “…la prescripción se consuma al fin del último día del término…”, mismo que vencía en la fecha 20 de febrero de 1999, por lo que infieren que su representada tiene pleno derecho a obtener por vía judicial la declaratoria de prescripción extintiva.
Asimismo la representación judicial en nombre de su representada acude ante esta Autoridad a demandar a INVERSIONES ROBALCA, C. A., para que convenga o así sea declarado por este Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: En el Contrato de Préstamo celebrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1979, bajo el número 42, folios 108 al 114, Protocolo Primero, tomo 3, ha prescripto, quedando la prescripción consumada a partir del 20 de febrero de 1999.-
SEGUNDO: En el CONTRATO DE HIPOTECA constituido conforme al precitado documento, protocolizado, en virtud de la relación de accesoriedad, ha quedado extinguido por prescripción en los mismos términos que el CONTRATO DE PRESTAMO, señalado en el Petitum Primero.
TERCERO: En pagar las Costas y Costos que el presente juicio causare.-
En fecha 25 de Octubre del 2002 el Alguacil de este Tribunal ciudadano WILFREDO FERREIRA MORENO consignó BOLETA DE CITACION a nombre del representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROBALCA C.A. sin haber logrado la citación personal de la demandada.-
En fecha 28 de octubre de 2002 el actor por diligencia solicitó sea practicada la citación de la demandada mediante carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de octubre del 2002, El tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar Cartel de Citación a la parte demanda; librándose el mismo en esta misma fecha.-
En fecha 07 de noviembre del 2002, el Secretario de este Juzgado visto que no se localizó la Empresa en la dirección aportada por la parte actora se procedió a fijar el Cartel de Citación en la cartelera del Tribunal.-
En fecha 14 de noviembre del 2002, el abogado de la parte actora JESUS LAZARO LANDAETA CISNEROS, consignó mediante diligencia dos (02) ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado por este Juzgado.
En fecha 07 de enero de 2003 el apoderado de la parte actora solicita al Tribunal la designación de Defensor Ad-Litem de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2003 se acuerda la anterior solicitud y se nombra al profesional del derecho Abogado BENITO REYES HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.210, defensor ad-litem.-
En fecha 24 de enero de 2003 el Defensor ad-litem aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 29 de enero se libra al Defensor Ad-Litem Boleta de Citación la cual fue hecha efectiva en fecha 04 de febrero de 2003 mediante consignación realizada por el Alguacil temporal de este Tribunal.-
En fecha 06 de febrero del 2003, el abogado BENITO REYES HERRERA, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 10 de febrero del 2003 el abogado JESUS LANDAETA CISNEROS, apoderado judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Promoción de Pruebas; el cual fue admitido por auto de fecha 17 de febrero de 2003, salvo su apreciación en la definitiva.-
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que en fecha 28 de Noviembre de 1974, para garantizar el pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.545.628.02) así como el pago de la cantidad que por concepto de intereses compensatorios al 12% anual y la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 163.688,oo) por concepto de gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios profesionales, se constituyó HIPOTECA de segundo grado a favor de INVERSIONES ROBALCA, C. A., sobre un inmueble formado por un galpón industrial y su parcela de terreno, distinguida con el Nº 32-A-2 de la Urbanización Industrial Marín, Av. El Canal, de esta Jurisdicción, situado dentro de los linderos que se especifican en el libelo de demanda, pero es el caso, alega la parte actora que su representada cumplió con los pagos establecidos en el contrato por el cual se constituyó la hipoteca descrita, en la forma y términos establecidos en sus modalidades y habiendo transcurrido un lapso de mas de veintitrés años sin que el acreedor otorgara el correspondiente finiquito de LIBERACION DE HIPOTECA, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar la DECLARATORIA DE PRESCRIPCION de todas y cada una de las obligaciones, así como de los accesorios, constituidas conforme el documento constitutivo de la garantía hipotecaria.-
Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria.
Ahora, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación cumplidas como se encuentren determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción. Así se establece.-
Debe este Tribunal revisar, a los fines de emitir su pronunciamiento, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuesto precedentemente, a saber:
La inercia del acreedor que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo, como es el caso de autos cuando la parte demandante en su libelo de demanda expresa. “Es el caso, ciudadano juez que cumplimos, como fueron todos y cada uno de los pagos establecidos en el contrato por el cual se constituyo la hipoteca descrita, en la forma y términos establecidos en sus modalidades y habiendo transcurrido un lapso de más de veintitrés (23) años sin que “EL ACREEDOR” otorgara el correspondiente finiquito de LIBERACIÖN DE HIPOTECA, es por lo que acudimos…”.-
El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio en su libelo de demanda la parte actora alega “ habiendo transcurrido un lapso mayor al exigido por la ley sustantiva venezolana, es decir más de 20 años para obtener por vía judicial un pronunciamiento que contenga la declaratoria de prescripción de la hipoteca constituida sobre el inmueble perteneciente a INVERSIONES CALAMBUCO C.A.,” y visto que la ley ha fijado expresamente a los fines de la prescripción de hipotecas lo siguiente: Conforme al Artículo 1952 del Código Civil vigente “…la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. E igualmente en el artículo 1977 ejusdem “…todas las acciones reales se prescriben en veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposiciones contrarias a la Ley…”
Asimismo, el artículo 1.908 del Código Civil expresa: “La hipoteca se extingue por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
En cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandante a invocado su derecho de la siguiente manera: “es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar, como en efectos solicitamos, la DECLARATORIA DE PRESCRIPCION de todas y cada una de las obligaciones, así como de sus accesorios, constituidos conforma al tantas veces señalado documento constitutivo de la garantía hipotecaria,…”
Del anterior análisis se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción. Así se Declara.-
Ahora bien, en su escrito de contestación a la demanda la parte demandada rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho adjetivo y sustantivo incoada por la parte actora en contra su representada, más sin embargo no trajo a los autos elementos que favorecieran sus alegatos, ni tampoco alegó ni demostró algunas de las causas de interrupción de la prescripción. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, considerando suficientes los documentos fundamentales producidos y de la revisión de los documentos públicos producidos por la parte, así como las circunstancia de su origen, este Tribunal atendiendo al propósito y a la intención de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de DECLARATORIA DE PRESCRIPCION de todas y cada una de las obligaciones, así como de sus accesorios, constituidos conforme al documento constitutivo de la garantía hipotecaria, identificado así Documento Nº 42, Folio 108 al 114 Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 20-02 1979, que versa sobre el inmueble perteneciente a INVERSIONES CALAMBUCO C.A., constituido por un Galpón Industrial y su parcela de terreno distinguida con el Nº 32-A-2 de la Urbanización Industrial Marín, Av. El Canal, Jurisdicción del Municipio, Distrito Urdaneta del estado miranda cuyos linderos, medidas y otras determinaciones constan en el respectivo documento de propiedad los cuales se dan aquí por reproducidos.-ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia sirva la presente decisión suficiente a los efectos regístrales de liberación de la referida hipoteca. ASÌ SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144 ° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm) se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario
Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña
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