REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, seis (06) de mayo de dos mil tres (2003).
AÑO 192º y 143º



EXPEDIENTE: N° OA-0100-02.-

PARTE DEMANDANTE: MARIA MERCEDES VICENT, titular de la Cedula de identidad N° V-8.656.392, en representación de sus hijas Amarilis Nais y Lismary Quintero Vicent
ABOGADO ASISTENTE: Dra. MARYCARMEN NUÑEZ, en su carácter de Defensora Pública de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.-
PARTE DEMANDADA: LINO ANTONIO QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.215.239.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA


NARRATIVA

Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por la ciudadana MARIA MERCEDES VICENT, titular de la Cedula de identidad N° V-8.656.392, en nombre y representación de sus hijas Amarilis Nais y Lismary Quintero Vicent, debidamente asistida por la Defensora Pública Dra. MARYCARMEN NUÑEZ, contra el ciudadano LINO ANTONIO QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.215.239.

Observa el Tribunal que los hechos narrados en la presente causa se refieren a una Solicitud de Obligación Alimentaria a favor de las niñas Amarilis Nais y Lismary Quintero Vicent, de conformidad con los artículos 365, 369, 374 375 377 381 y 521 y 523 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente donde la parte actora, en su condición de representante de los mencionados niños manifiesta que: “…nosotros nos separamos y de mutuo acuerdo se acordó, que el me ayudaría con todo lo relacionado con los gastos de nuestros hijos, pero a pesar de los múltiples intentos para que cumpliera con lo acordado, jamás lo hizo, fue cuando tuve que acudir a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, Casa Municipal de la Familia, Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente… …donde llegamos a un acuerdo firmándose un Acta de Convenimiento en la que se estableció por concepto de obligación alimentaria la suma de Bolívares Sesenta Mil (Bs. 60.000,oo) mensual a razón de dos cuotas de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenal, estableciéndose igualmente que los gastos extras serían compartidos por ambos padres…” Solicitando además la progenitora de las niñas que le sean canceladas las cuotas atrasadas desde el mes de mayo del 2002 que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mas los intereses a la rata del 12% anual conforme al artículo 374 de la LOPNA.

Informa la solicitante que el padre de sus hijas actualmente labora en la Escuela Estatal Rural Quebrada Honda, ubicada en la carretera Cúa-San Casimiro sector La Palmita dependiente de la Gobernación del Estado Miranda, Dirección de Educación, Los Teques.

Asimismo la progenitora de los niños solicita ante este Tribunal se oficie a la dependencia antes descrita a los fines que informe el cargo que desempeña, remuneración mensual y cualquier otro beneficio laboral devengado por el obligado ciudadano LINO ANTONIO QUINTERO, solicitando igualmente se imponga una Obligación Alimentaria en base a un sueldo mínimo según lo establece el artículo 369 de la LOPNA, una mensualidad doble en el mes de septiembre para gastos escolares y una bonificación especial en el mes de diciembre para los gastos de ropa, calzado y regalos de navidad y que se establezca que los gastos extras sean compartidos por ambos padres a razón de un 50% cada uno.-


MOTIVA

Para decidir este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría.-

Asimismo, la fijación de la Obligación Alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del Obligado, a sus cargas y obligaciones, así como también atendiendo a las necesidades e intereses de los adolescentes reclamantes, su edad e incapacidad de suministrarse por si mismos los alimentos.-

La filiación de las niñas AMARILIS NAIS Y LISMARY, ha quedado demostrada en el procedimiento mediante la presentación en copia simple de las Partidas de Nacimiento, de las que se evidencia que Amarilis Nais nació en fecha 07-02-1992 y que la niña Lismary nació en fecha 23-09-1987 que debido a su corta edad no están en capacidad de cubrir por si mismas sus necesidades, y que además ambas niñas son hijas del obligado, que dichas reproducciones fotostáticas este Tribunal las tiene como fidedignas y le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por el obligado. Así se Declara.-

En fecha 12 de marzo de 2002, este Tribunal remitió oficio Nº2850-00-526 dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda Dirección General de Educación a los fines que informe a este Tribunal: Sueldo y Deducciones, Bono Vacacional Utilidades y/o Aguinaldos, Prestaciones Sociales y cualquier otro Beneficio socio-económico que perciba el ciudadano LINO ANTONIO QUINTERO, parte obligada, por concepto de de su relación laboral.

Respecto a la capacidad económica del obligado esta quedó demostrada en el expediente mediante oficio Nº 847 dirigido a este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2002 y procedente de la Gobernación del Estado Miranda Dirección de Recursos Humanos. Asimismo en fecha 06 de marzo de 2003 fue recibido oficio Nº 082 emanado de la misma entidad informando acerca de las deducciones sobre el salario del obligado por un monto de treinta mil bolívares quincenales enviadas a la Tesorería General del Estado Miranda a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-

Ahora, de las actuaciones que comprende este expediente se evidencia que el ciudadano LINO ANTONIO QUINTERO, luego de darse por citado en fecha 01-04-2003, no compareció al acto Conciliatorio fijado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación a las 10:00 A.M., ni tampoco concurrió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial tampoco promovió ni evacuó pruebas que le favorecieran y siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, forzoso es para esta sentenciadora, declarar la confesión ficta del demandado, atendiendo al principio de que el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, que le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Así se Declara.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA MERCEDES VICENT, titular de la Cedula de identidad N° V-8.656.392, en representación de sus hijas Amarilis Nais y Lismary Quintero Vicent, contra el ciudadano LINO ANTONIO QUINTERO, en consecuencia establece que el referido ciudadano, contribuirá para el sustento de de sus hijas Amarilis Nais y Lismary Quintero Vicent, en concepto de Obligación Alimentaria con la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS.68.714,37) mensuales, es decir el equivalente al 30% del sueldo neto, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base del sueldo devengado por el obligado, la cual será entregada a la madre a razón de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIOCIOCHO CENTIMOS (34.357,18) quincenales. Asimismo se ordena descontar en el mes de septiembre una mensualidad adicional a la obligación alimentaria equivalente a SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS.68.714,37) para cubrir gastos escolares de las niñas Amarilis Nais y Lismary y un bono adicional a la obligación alimentaria, en el mes de diciembre, equivalente a un salario mínimo para juguetes vestido y zapatos de las niñas, el cual será descontado de los aguinaldos que perciba el obligado. Asimismo se establece que el obligado deberá pagar las cuotas atrasadas de obligación alimentaria mas los intereses generados de conformidad con el artículo 374 LOPNA, lo que totaliza BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL EXACTOS para ser pagados en diez meses a razón de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES quincenales, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, todas estas cantidades deberán ser entregadas puntualmente a la ciudadana MARIA MERCEDES VICENT, suficientemente identificada en autos, en las oportunidades correspondientes. En cuanto a los gastos médicos y de medicina los mismos deberán ser sufragados por ambos padres en proporción a un 50% cada uno.

Se ACUERDA librar oficio al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda Dirección General de Educación, a los efectos que ordene lo conducente a fin que le sea descontado quincenalmente y por nómina al ciudadano LINO ANTONIO QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.215.239.quien labora para esa Dependencia, las cantidades arriba estipuladas, las cuales deberán ser entregadas puntualmente a la ciudadana MARIA MERCEDES VICENT, titular de la Cedula de identidad N° V-8.656.392, en representación de sus hijas Amarilis, Nais y Lismar Quintero Vicent, ello en virtud de la presente decisión. No hay condenatoria en costas en virtud de la especialidad de la materia.-

Publíquese, regístrese déjese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil tres (200). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario,

En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) se publicó la anterior decisión.-





El Secretario,