REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE N° 2540-2002


PARTE DEMANDANTE: SILVIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.049.667.

APODERADO JUDICIAL: FREDYS CARLOS RIVAS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.991.

PARTE DEMANDADA: MARIO BERNARDINO FIGUEREDO BICAS, extranjero, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E-81.687.393.

APODERADO JUDICIAL: NAUDY SANCHEZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.841.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


I

En fecha 13 de Agosto de 2.002, se recibió por ante este tribunal escrito de demanda constante de cinco (5) folios útiles, así mismo se recibió poder apud acta otorgado por el ciudadano Silvio Pérez Rodríguez al Abogado NAUDY SANCHEZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.841. Siendo esta admitida en esta misma fecha y se fijo al tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar un acto conciliatorio. (F. 1 al 8).

En fecha 29 de Noviembre de 2.002, comparece el ciudadano Franklin Paiva Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja constancia que en esa misma fecha citó al ciudadano Mario Bernardino Figueredo Bicas. (F. 10 al 12).

En fecha 04 de Diciembre de 2.002, comparece por ante este tribunal el ciudadano Mario Bernardino Figueredo Bicas debidamente asistido por el abogado Naudy Sánchez Díaz quien consigna escrito de contestación de la demanda y confiere poder apud acta la los Abogados: Alberto Rivas Acuña, Reina Sánchez de Rivas, Alberto Rivas Sánchez, Naudy Sánchez Díaz, Mercedes Belisario Camacho, Dignar Ramírez Ruiz, Diana Isabel Osorio Alcantara, Ana Lucia Pasquale Rivas y Celso José, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 6.552, 7.202, 50.753, 50.841, 65.739, 30.498, 87.970 y 93.140. (F. 13 al 17).

En fecha 09 de Diciembre 2.003, oportunidad señalada por este tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejo constancia que la parte actora no compareció ni por si no por medio de apoderado, estando presente en este acto el ciudadano MARIO BERNARDINO FIGUEREDO, parte demandada en el presente juicio acompañado de su apoderado judicial abogado NAUDY SANCHEZ DIAZ ambos plenamente identificados en autos. En esa misma fecha los Apoderados Judiciales de ambas partes en conflicto consignan escritos de promoción de pruebas (F. 20).

En fecha 12 de Diciembre de 2.002, este Tribunal dicta auto donde agrega al presente expediente los escritos de pruebas consignados por las partes. (F. 23).

En fecha 07 de Enero de 2.003, este Tribunal dicta auto donde se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada y actora, asimismo se fija para el tercer (3º) día de despacho siguiente a oír las declaraciones de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO MEJIA, YIN EDUARDO RAMIREZ, ZULIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ, JOSE FERNANDO CHIRINOS, JORGE ROJAS. (f. 35 Y 36).

En fecha 10 de Enero de 2.003, oportunidad señalada por este tribunal para oír las declaraciones de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MEJIA, CESAR AUGUSTO MEJIA, YIN EDUARDO RAMIREZ, ZULIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ, JOSE FERNANDO CHIRINOS, JORGE ROJAS, JOSE FERNANDO CHIRINOS, JORGE ROJAS, compareciendo los ciudadanos: YIN EDUARDO RAMIREZ, ZULIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ y JORGE ROJAS, asimismo el Apoderado judicial de la parte demandada solicita nueva oportunidad para evacuar las testimoniales del ciudadano CESAR AUGUSTO MEJIA, siendo esta acordada en fecha 13 de diciembre de 2.003 (F. 38 al 44).

En fecha 15 de Enero de 2.003, se oyó la declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO MEJIA. (F. 45).

En fecha 21 de Enero de 2.003, este tribunal dicta auto mediante el cual se deja constancia que las partes presentaran sus informes al decimoquinto (15º) día siguiente. (F. 46).

En fecha 28 de Febrero de 2.003, este tribunal dicta auto mediante el cual se declara el presente expediente en estado de sentenciala la cual se dictará dentro de los sesenta (60) dias consecutivos, siendo diferido el acto en fecha 30 de Abril del presente año por un lapso de treinta (30) dias continuos.

II

El ciudadano SILVIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de cédula de identidad N° 11.049.667, debidamente asistido por FREDYS CARLOS RIVAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.991, mediante libelo de demanda presentado en este despacho en fecha 13 de Agosto de 2.002, demando al ciudadano MARIO BERNARDINO FIGEREDO VICAS, extranjero, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 81.687.393, para que conviniera o a ello fuera condenado por el tribunal a: El pago de sus prestaciones sociales, debidamente indexadas y el pago de costas y costos, alegando el actor en su demanda: Que presto servicio para el contratista en la rama de la construcción, ciudadano MARIO BERNARDINO FIGEREDO VICAS. Y afirma el actor, haberle manifestado al demandado su “retiro” en fecha 03 de Septiembre de 2.001, y consecuentemente el pago de sus prestaciones sociales, negándole éste ultimo el pago de tales conceptos.

Seguidamente alega el actor que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de Septiembre de 2.000 y culminó en fecha 03 de Septiembre de 2.001 correspondiendo dicho lapso a un año útil de servicio, ocupando en cargo de obrero y devengando un salario de BOLIVARES DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00) diarios. Asimismo alega contradictoriamente el actor en segundo termino que el motivo de la extinción de la relación laboral fue “Despido” (F. 02), sin señalar si el mismo fue motivado a un despido injustificado o justificado, y a continuación alega los conceptos laborales adeudados por el demandado, como son:


“- Preaviso: artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días a razón de Bolívares 10.000,00 exactos arrojando la cantidad de Bolívares 300.000,00 exactos.
- Antigüedad: Artículo 108 ejusdem: 56 días X Bolívares 10.000,00 exactos arrojando la cantidad de Bolívares 600.000,00 exactos.
- Vacaciones: Artículo 219 Ejusdem: 56 días X Bolívares 10.000,00 exactos arrojando la cantidad de Bolívares 560.000,00 exactos.
- Utilidades: Artículo 174 Ejusdem; 80 días X Bolívares 10.000,00 exactos arrojando la cantidad de Bolívares 800.000,00 exactos.
- Cláusulas N° 20 de la Convención Colectiva Nacional: Bolívares 2.400,00 exactos diarios. Bono Comida 52 Semanas por 5 días total 260 días X Bolívares 2.400,00 exactos arrojando la cantidad de Bolívares 624.000,00 exactos.
- Total de lo pretendido: BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL EXACTOS (Bs.2.884.000, 00)”.


Solicita sea calculada la indexación sobre el valor adquisitivo de los conceptos laborales reclamados a fin de obtener la reparación real y objetiva del daño sufrido por incumplimiento del demandado al pago de las prestaciones sociales debidas.

Fundamenta la presente acción en el principio de irrenunciabilidad previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el artículo 85 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 655 de la Ley Orgánica del trabajo, artículo 87, 89, 91 y 92 de la Constitución Nacional y en los artículos 38,174 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

Citado el demandado el día 29 de Noviembre de 2.002, compareció el ciudadano Mario Bernardino Figueredo Bicas, antes identificado, debidamente asistido por Naudy Sánchez Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.841, en su carácter de apoderado de la parte demandada quien dio contestación en los siguientes términos quedando así trabado el controvertido o el thema decidendum: Opone la prescripción de la acción propuesta; solicita la intervención en el juicio del ciudadano Cesar Augusto Mejía, por considerarlo obligado con respecto a la relación de la parte actora y seguidamente rechaza, niega y contradice los siguientes particulares: Ser contratista en la rama de la construcción; haberle manifestado al actor la negativa del pago de sus prestaciones sociales algunas; el tener alguna obligación sobre estas ; que le deba prestaciones sociales algunas al actor y menos conformes a los montos exigidos en el libelo; haber tenido relación laboral alguna con el actor desde el 01 de Septiembre de 2.000; que el actor haya devengado un salario diario de BOLIVARES DIEZ MIL EXACTOS Bs.10.000,00 diarios; niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos laborales alegados por el actor en su escrito libelar y que los mismos deban ser indexados, así como el pago de los costos y costas del juicio.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes: planilla de deposito N° 49692852, de la cuenta corriente N° 663026976 del titular Figueredo Bicas Mario Bernardino, de la entidad Banesco Banco Universal, C.A., sucursal la cascada y solicito oficiar a dicha entidad, a fin de dejar constancia de la persona que en fecha 02 de Agosto de 2.001 realizó el deposito en dicha cuenta. Sin señalar el objeto que persigue tal probanza.

Promovió impugnación de poder que riela al folio N° 17 y su vuelto de este expediente, pretención esta que es desestimada por este tribunal debido a que el accionante al incoar la presente acción, lo hace mediante escrito libelar donde a quien se demanda, es una persona natural y no a una persona jurídica como tal.

Por otra parte, continua el actor señalando que procede a impugnar el poder apud-acta por cuanto el diligenciante no la suscribió, lo cual es absolutamente falso, ya que se puede observar que el poder que riela al folio 17 del presente expediente se encuentra debidamente suscrito por el poderdante y por ultimo promueve el fundamento legal de interrupción de la prescripción alegada por el demandado, es decir el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo edemas evacua actas de inspectoria del trabajo del Municipio Guaicaipuro con fechas 09 de octubre de 2.002 y 28 de octubre de 2.002.

La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas: Ratifica el valor probatorio de los autos en cuanto le favorezcan, ratifica y hace valer la prescripción alegada en el escrito de contestación, hace valer el hecho por el cual la parte actora se contradice en el libelo de la demanda al señalar en primer termino un supuesto retiro y posteriormente indica un supuesto deposito, promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: Cesar Augusto Mejias Lange, Yin Eduardo Ramírez, Zulimar del Carmen Gutiérrez, José Fernando Chirinos y Jorge Rojas.



PUNTO PREVIO


Visto que la parte demandada alega la prescripción de la acción propuesta de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a pronunciarse sobre lo antes indicado y lo hace en los siguientes términos: Establece el artículo 61 de la ley Orgánica del trabajo lo siguiente: “Todas las actuaciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” y el literal “C” del artículo 64 Ejusdem tipifica: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la relación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”; En tal sentido se observa que la pretendida relación de trabajo inició en fecha 03 septiembre de 2.001, y así mismo se observa que el lapso de prescripción anual fue interrumpido mediante reclamación intentada por ante la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo), una vez que el acta levantada en fecha 29 de octubre de 2.002 se evidencia que la citación del ciudadano Mario Bernardino Figueredo fue hecha en fecha 02 de septiembre de 2.002. Dejándose entrever en consecuencia que no ha transcurrido en dicho lapso el periodo de prescripción de un año, en consecuencia se declara SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada y así se decide.

III

Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: Observa este juzgador que la parte actora se contradice al señalar en el escrito libelar en forma distinta la pretendida terminación de la relación laboral, es decir, principia señalando lo siguiente: “Le manifesté verbalmente que me cancelara mis prestaciones sociales ya que me retiré el tres (3) de septiembre del 2001” y posteriormente en el mismo escrito señala como punto 8) lo siguiente: “8) Motivo de Retiro: deposito “. Sembrándole incertidumbre a este sentenciador, en la forma en que deberían ser calculados los conceptos laborales reclamados y más aún cuando la forma en que fueron calculados tales conceptos laborales, no guardan relación con la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando el actor reclamo el pago de preaviso estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pareciera estar fundamentando el reclamo de prestaciones sociales basado en un despido injustificado, ni cuando en el artículo en comento (Artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo) es viable, cuando el despido es injustificado o basado en motivos económicos y tecnológicos tal como lo tipifica dicha normativa, pero no procede tal concepto cuando se trata de un “Retiro”.

En relación a la prueba aportada por la parte actora, referida a la planilla de deposito N° 49692852 la cual riela al folio 29 y marcada con letra “A” este tribunal la desestima, por ser considerada impertinente, al no señalar con claridad el promovente el objeto que persigue la misma.

Por otra parte pasa este juzgador a analizar las pruebas de testimoniales promovidas por la parte demandada y evacuada a través de los ciudadanos: Yin Eduardo Ramírez, Zulimar del Carmen Gutiérrez, Jorge Armando Rojas y Cesar Augusto Mejia Lange, tomando en consideración que las deposiciones de estos concuerdan entre si y con el resto de las pruebas aportadas en el presente juicio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y que dicha probanza no fue desvirtuada ni tachada de acuerdo a lo establecido en el artículo 499 Ejusdem y en consecuencia se tiene como ciertos los hechos allí expuestos.

De los análisis antes señalados y habiendo conocido todas y cada una de la pruebas aportadas por las partes de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mal pudiera este juzgador condenar a la parte demandada, al pago de las prestaciones sociales pretendidas por el accionante cuando tales pretensiones no encuadran dentro de la normativa legal no cumpliéndose la situación de hechos en el derecho (subsunción fáctica dentro de la norma) y las mismas carecen de soporte probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara SIN LUGAR la acción interpuesta por motivo de PRETSACIONES SOCIALES por el ciudadano SILVIO PEREZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano MARIO BERNARDINO FIGUEREDO, ambos plenamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento laboral.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE


Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Veinte y Siete (27) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Tres (2.003). Años 193° y 144°





EL JUEZ PROVISORIO,

EMERSON LUIS. MORO PEREZ.



EL SECRETARIO.

JOSE ANTONIO FREITAS.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las (doce y treinta (12:30 pm), previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO.

JOSE ANTONIO FREITAS.





ELMP/JAF/Jg.
Exp. 2540-2002.