REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA PALACIOS RAMOS

APODERADO JUDI- ROBERTO J. D´ HOY M., inscrito
CIAL DE LA PARTE en el Inpreabogado bajo el N° 51.4
ACTORA: 09.-


PARTE DEMANDADA: ENDER EDUARDO GUERRA AÑEZ


MOTIVO: CUMPLIMEINTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE : E-2002-172


Se inicio la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ante éste Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 26 de Noviembre del 2.002, por el ciudadano JUAN BAUTISTA PALACIOS RAMOS, venezolano, mayor de edad de éste domicilio, títular de la Cédula de Identidad N° 6.843.352, debidamente asistido por el Abogado Roberto J. D´ Hoy M., venezolano, mayor de edad de éste domicilio, títular de la Cédula de Identidad N° 6.877.051, contra el ciudadano ENDER EDUARDO GUERRA AÑEZ, mayor de edad de éste domicilio, títular de la Cédula de Identidad N° 1.721.123.-
En fecha 29 de Noviembre del 2.002, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de ENDER EDUARDO GUERRA AÑEZ, para que compareciera a dar contestación a la demanda .- Se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble propiedad del demandado, se libró Exhorto al Juzgado Ejecutor de medidas, y se libró Oficio.-
En fecha 03 de Diciembre de 2.002, el ciudadano JUAN BAUTISTA PALACIOS RAMOS, estampó diligencia en el cuaderno de medidas solicitando Medida de Secuestro que fue solicitada en el escrito de libelo de la demanda.-
En fecha 06 de Diciembre de 2.002, el Tribunal decreto en el cuaderno de medidas, medida de Secuestro.-
En fecha 13 de Diciembre de 2.002, el ciudadano JUAN BAUTISTA PALACIOS RAMOS, presentó en el cuaderno de medidas escrito de ampliación de prueba.-
En fecha 09 de Enero de 2.003 el Tribunal decretó en el cuaderno de medidas, medida de secuestro y se libró Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, junto con oficio.-
En fecha 17 de Febrero de 2.003, se dictó auto, ordenando agregar despacho de medida de secuestro.-
En fecha 25 de Febrero del 2.002, compareció el ciudadano JUAN BAUTISTA PALACIOS RAMOS y estampó diligencia solicitando cómputo por secretaría.-
En fecha 18 de Marzo de 2.003 se decretó auto ordenando cómputo desde el día 29 de Enero de 2.003 exclusive hasta el 25 de Febrero de 2.003 inclusive lo que daba un total de doce (12) días de Despacho.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio, el tribunal pasa hacerlo y a tal efecto formula lo siguiente:
El artículo 362, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código , se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante , si nada probare que le favorezca” .-
En el presente juicio se han configurado los supuestos de hechos previstos en el artículo 362, Ejusdem ya transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada incurrió en confesión ficta al no proceder a contestar la demanda en la oportunidad correspondiente y además de ello durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna. Si bien es cierto que la demanda no concurrió a contestar la demanda en el término legal e incurrió en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , dicha confesión ficta tiene como consecuencia que se presume que la demandada reconoce los hechos alegados por la parte actora , pero éste reconocimiento tácito está sujeto a dos condiciones muy importantes , como lo son en primer lugar que la demandada no pruebe nada que la favorezca y en segundo lugar que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho .-En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta , la demandada no promovió prueba alguna por lo que dicha condición se cumple .-En cuanto a la segunda condición esto es de que la petición no sea contraria a derecho nos lleva a analizar las pretensión del demandante en su libelo análisis que hacemos a continuación: La pretensión del demandante, derivan del contrato suscrito por ambas partes en éste Juicio, autenticado ante la notaria Pública del Municipio los Salias del Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 2.002 que acompaña al libelo de demanda que no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, quien sentencia fundamentándose en los artículos 1.167, 1.579, 1.592 y 1.160 del Código Civil que imprimen carácter de Ley a lo convenido esta sentenciadora declara ajustada a derecho las pretensiones de la parte Actora.-
Por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es forzoso concluir que es evidente que el segundo Supuesto del Artículo 362 del Código Procedimiento Civil ha sido demostrado.- Comprobada la Confesión Ficta del demandado en éste Juicio, los dichos del actor en su libelo de demanda quedan como ciertos y sus pretensiones, por no ser contrarias a derecho han de ser satisfechas hasta el limite de lo solicitado.-
Se solicita además en el libelo de demanda, a pagar el monto del canon del mes de Agosto del 2.002, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000, oo), así como las que siga devengando mientras se encuentre ilegal e ilegítimamente ocupando el inmueble, esto es todas aquellas cantidades que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble, las cuales solicitamos sean calculadas por este honorable Tribunal a través de una experticia complementaria del fallo.-
En devolver el inmueble libre de cosas y personas por haber culminado tanto el lapso de vigencia del contrato convenido así como también finalizó la prorroga legal y para que convenga pagar las cantidades establecidas en la cláusula DECIMA SEPTIMA del contrato, esto es, la cláusula penal que estableció la obligación de pagar un seis (6 %) mensual sobres los cánones vencidos y no pagados, por concepto de honorarios profesionales incurridos en la cobranza de tales sumas de dinero.-
Estos montos solicitamos al Juez sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo. Así como, convenga en pagar las costas de este procedimiento.
Por consiguiente, es menester para este tribunal acordar lo solicitado por el actor en el petitorio de su escrito libelar, todos y cada uno de los conceptos antes transcritos y analizados, los cuales son procedentes en derecho. Con la excepción del pedido contenido en el numeral 3, en lo que se refiere al 15% de los montos vencidos y no pagados, por concepto de honorarios profesionales incurridos en la cobranza de tales sumas de dinero; por no ser procedente tal solicitud. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JUAN BAUTISTA PALACIOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° 6.843.352, representado por el Dr. ROBERTO D´HOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.409, contra el ciudadano ENDER EDUARDO GUERRA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° 1.721.123, en consecuencia se condena al demandado ENDER EDUARDO GUERRA AÑEZ a pagar el monto de canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2002 en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000, oo), así como las que sigan devengando, hasta la definitiva entrega del inmueble, para lo cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo.- Las cantidades establecidas en la cláusula DECIMA SEPTIMA del contrato, esto es la cláusula penal que establece la obligación de pagar un seis por ciento (6 %) mensual sobres los cánones vencidos hasta la entrega real y definitiva del inmueble, los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo.- Se condena al demandado ENDER EDUARDO GUERRA AÑEZ a entregar el inmueble apartamento 74-A, del edificio ALFREDO, del conjunto residencial ALFREDO Y BOSMAT, situado en la Avenida Perimetral de San Antonio de los Altos, Municipio los Salias del Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y personas.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JUAN BAUTISTA PALACIOS RAMOS y ENDER EDUARDO GUERRA AÑEZ 07 de Febrero de 2002.-
Por haber resultado parcialmente con lugar el presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.-
Désele copia certificada de la presente Sentencia conforme al artículo 248 Ejusdem.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del 2.003.- AÑOS: 192° y 144°.-
LA JUEZ TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


CARMEN PEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 M.-

LA SECRETARIA


LCH/ evdd