C.C Nº 173-2003.-

En el día de hoy doce (12) de mayo del 2003, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Terminal de Pasajeros de Tacarigua, carretera nacional de Tacarigua a Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, lugar donde funciona el fondo de comercio que gira bajo la denominación “Luncheria Gerechale,” en compañía del Dr. Julio Bravo Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.122.472, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de practicar Medida de Secuestro sobre el fondo de comercio que gira bajo la denominación “Luncheria Gerechale,” el cual se encuentra establecido en el local principal del Terminal de Pasajeros de Tacarigua, carretera nacional de Tacarigua a Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, dicha medida fue decretada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con motivo del Juicio que por Resolución de Contrato sigue German Echarry Leiva contra Angelina Gómez. Se designa como Depositaría Judicial a la firma F.M. C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano Víctor Navarro y como Perito Avaluadora a la ciudadana Marianella Pompa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.732.307 y 8.757.885, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley, igualmente se encuentran presentes los Funcionarios Policiales Agente Miguel Arteaga N° de Placa 02369, Detective Arteaga Juan N° de Placa 095 y Agente Espinosa Alba N° de Placa 151. Una vez constituido el Tribunal a las puertas del inmueble objeto de la presente medida, fue recibido por el ciudadano José Gregorio Silva Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.237.124, el cual se identificó con una copia de su Cédula de Identidad y Certificado Médico para conducir vehículos de motor, manifestando al Tribunal que había extraviado sus documentos de identificación y que se desempeñaba en el fondo de comercio como Encargado, a quién se le impuso la misión del Tribunal. Seguidamente el Tribunal procedió a realizar el recorrido del bien inmueble objeto de la presente medida, dejando constancia que los bienes muebles existentes son los señalados en el despacho del comitente, los cuales fueron debidamente revisados y comparados, constatando que eran los mismos. En este estado el notificado, manifiesta al Tribunal que procederá a retirar los pocos bienes muebles, que le pertenecen los cuales se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente medida, y solicita para ello un plazo de cuatro (04) días, contados a partir de la presente fecha (12/05/03), es decir hasta el día viernes (16/05/03), bienes que retirara bajo su propia cuenta y riesgo. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora, expone: “Estoy de acuerdo en concederle el plazo de cuatro (04) días consecutivos, contados a partir del día de hoy al ocupante antes notificado, para retirar los bienes que le pertenecen, que no están incluidos como bienes de la parte actora, de acuerdo esto ultimo a la lista de bienes de la comisión y del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y que cursa en el expediente en el Juzgado del Municipio Guaicaipuro y del cual consigno copia simple en este acto, dicho retiro de bienes es por cuenta y riesgo del ocupante. Es todo.” En este estado el Tribunal vista la solicitud del notificado, acuerda de conformidad. En este estado el Tribunal declara SECUESTRADO el bien inmueble objeto de la presente medida, y lo pone en posesión de la parte actora, en la persona de su Apoderado Judicial Dr. Julio Bravo Monagas, antes identificado, quién lo recibe conforme y se compromete a cuidarlo como un buen padre de familia. En este estado el Tribunal procede a nombrar Cerrajero en la persona del ciudadano Mario Torres, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.945.645, quien estando presente acepto el cargo y prestó el juramento de ley, a los fines de que proceda a realizar los cambios de los cilindros respectivos. El Tribunal deja constancia que dentro de los bienes del notificado no se encontraron joyas, ni objetos de valor y que el mismo procedió a retirar el dinero efectivo que se encontraba en la caja registradora. En este estado el Tribunal procede a hacer entrega de las llaves al Apoderado Judicial de la parte actora Dr. Julio Bravo Monagas, antes identificado, una vez corroborado el cambio de los cilindros respectivos. Se deja constancia que la presente Medida de Secuestro no erogó ningún tipo de Derecho Arancelario, según lo establecido en los Artículos 26 en su último aparte y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cumplida la misión del Tribunal, ordena el regreso a su sede, siendo las doce y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35 m.).- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
(fdo)
DRA. LUZBEIDA QUIJADA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
(fdo)

EL NOTIFICADO EL DEPOSITARIO JUDICIAL.
(fdo.) (fdo.)



LA PERITO AVALUADORA.
(fdo)
EL CERRAJERO.
(fdo.)

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES.
(fdo.)

LA SECRETARIA,
(fdo)
Abog. Maida A. Chacón Z.





C.C N° 173-2003.-