REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN SAN DIEGO DE LOS ALTOS
193° y 144°
La presente causa se inició el 03.02.1993 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, habiendo en fecha 25.04.1996 declinado la competencia en el Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, y remitido a este Tribunal con ocasión de la inhibición planteada por la Juez del Primero de Municipio de la citada Circunscripción Judicial en fecha 14.11.2000, siendo este recibido el 22.11.2000, quedando distinguida la causa con el No 0385/2000
PARTES DEL PROCESO: PARTE ACTORA: FEDERICO SPINELLI INTRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.789.-
PARTE DEMANDADA: Son los ciudadanos CARMEN SOFIA LINARES DE VIZQUEL y ALEXIS VIZQUEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.895.696 y 3.158.216, respectivamente, habiéndosele designado Defensor Judicial al segundo de los nombrados, recaído dicho nombramiento en la persona de la Abogada MARTHA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.427.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: Es el Incumplimiento del Contrato de Opción de Venta.-
Habiendo sido recibido el presente expediente en fecha 14.11.2000, y admitida como fuere en fecha 03.02.1993 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declinando la competencia posteriormente en el Juzgado de Municipio; la parte actora en fecha 01.02.2002, solo se limitó a estampar una diligencia dejando constancia de haber revisado el expediente (folio 78 de la segunda pieza), sin que ello implique la intención de dar impulso a la presente causa, toda vez que con anterioridad se produjo el avocamiento de quien hoy decide, esta de fecha 23.10.2001.-
A los efectos, este Tribunal ordenó lo conducente para notificar a la partes del citado avocamiento, no obstante la parte actora no ha demostrado interés en hacer efectiva la misma. Ahora bien, en el presente caso es necesario citar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de demanda) y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas ( en la oportunidad de la contestación de la demanda) quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer hechos nuevos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Aunado a lo anterior, es oportuno destacar lo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dice “(...) .En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. De modo pues, que ante la inactividad manifiesta de las partes en que se imparta justicia en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en relación con el dispositivo legal contenido en el 269 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
DECISION
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION y por consiguiente, extinguida la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ejusdem.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los quince (15) del mes de mayo de dos mil tres (2003).-
LA JUEZ,
SONIA DE LUCA R. LA SECRETARIA,
CARMEN CECILIA ABREU
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
CARMEN CECILIA ABREU
SDL/cca
Exp. N° 0385/2000
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