REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
193° y 144°

EXPEDIENTE No. 0028/2003

La presente causa se recibió por ante este Tribunal el 17.03.2003, con ocasión de la distribución realizada por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10.03.03, en virtud de la Incompetencia por la Cuantía declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 19.02.2003, habiendo sido admitida la demanda y su reforma el 27.07.2001.-

PARTES DEL PROCESO

PARTE ACTORA: Es la Abogada MARTHA A. AVILA BELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.335, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS MARIA, JUAN MARIA, VICTOR ALFREDO e ISABEL BAPTISTA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 606.299, 611.272, 601.615 y 617.346, respectivamente.-
LA PARTE DEMANDADA: Es la ciudadana ROSA MARITZA BASTIDAS DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.971.162. La Apoderada Judicial de la parte demandada: Es la Dra. MARTHA ROSA GARCIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.230.-
LA CAUSA DE LA DEMANDA: Es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a seis (6) años y en la necesidad que tiene la parte actora de que su sobrina, la ciudadana MIRIAN BAPTISTA y sus dos menores hijas ocupen la vivienda que ha sido dada verbalmente en arrendamiento por el ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALBERTO BAPTISTA, y quien fuera el padre de los actores.
EL OBJETO DE LA DEMANDA: Es el desalojo del inmueble sometido a la relación arrendaticia verbal, constituido por una vivienda situada en la Calle Ezequiel Zamora, No. 64, Matica Abajo, Los Teques, Estado Miranda; es la entrega del referido inmueble libre de bienes y personas; es el pago por concepto de daños y perjuicios representados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento proporcional en su monto al tiempo de ocupación del inmueble; y, las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.-

Admitida la demanda en fecha 06.04.2001 y su reforma el 27.07.2001, en esta última se señala que el inmueble esta ubicado en Calle Unión, No. 13 del Barrio La Mata de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y que la parte demandada adeuda desde marzo de 1995 hasta febrero de 2001, a razón de Bs. 1000,00 mensuales; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la citación del mismo. Al folio 31 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual consigna recibo de citación y compulsa librada a la demandado en señal de no haberla localizado. Al folio 32 del expediente, cursa diligencia suscrita por la Abogada MARTHA AVILA BELL, con el carácter que la acredita en autos, mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Agotado el procedimiento citatorio sin resultas se procedió a la designación como Defensora Judicial a la profesional MARTHA ROSA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.230.-

Cumplidos los trámites de aceptación, juramentación y citación de la Dra. MARTHA ROSA GARCIA como Defensora Ad Litem, esta no dio contestación en el lapso establecido para ello, no obstante, en la oportunidad probatoria hizo uso de tal derecho, así como la parte actora, habiendo sido admitidas dichas pruebas por este Tribunal en fecha 21.04.2003.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

MOTIVACION

PRIMERO: Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de demanda) y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas ( en la oportunidad de la contestación de la demanda) quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer hechos nuevos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-

SEGUNDO: Demandado el desalojo del inmueble señalado en la capítulo precedente por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por la necesidad de que tiene el pariente consanguíneo comprendido dentro del segundo grado de ocupar el inmueble, a la parte actora le basta demostrar entonces, la relación arrendaticia y las circunstancias de hecho, así como la relación de parentesco entre el propietario del inmueble y quien tiene la necesidad de ocuparlo.

A los efectos, la relación arrendaticia quedo demostrada por la propia parte demandada, quien aportó suficientes elementos de pruebas, tales como los comprobantes de las consignaciones que realizara a favor de la Sucesión Baptista Quintero, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, en cuanto se refiere a la relación de parentesco y la necesidad de ocupar el inmueble por parte de quien se dice ser sobrina de los actores, la ciudadana MIRIAN BAPTISTA, la parte querellante no aportó elemento alguno que corrobore dicha afirmación, afirmación este que sirvió de fundamento para la acción de desalojo que hoy nos ocupa, con base en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, en lo que respecta a la acción de desalojo fundamentada en el literal b) del citado artículo, no puede prosperar y así se declara.-

TERCERO: De manera que, la presente litis se circunscribe a la acción de desalojo con fundamento en la falta de pago de las pensiones arrendaticias, es decir en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.-

Al respecto, la parte demandada en la oportunidad legal para ello, no dio contestación a la demanda, sin embargo en la oportunidad probatoria reprodujo no solo el merito favorable de los autos, sino que aportó las copias certificadas y originales de las constancias de las consignaciones realizadas por ella desde septiembre de 1989. No obstante lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora afirma que la insolvencia de la parte demandada es a partir de marzo de 1995, en este sentido por no ser discutidas las pensiones arrendaticias anteriores a marzo de 1995, este Tribunal no las aprecia por ser las mismas impertinentes al debate que hoy nos ocupa. Así se declara.-

CUARTO: El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-

QUINTO: A los efectos, es imperioso destacar lo que sobre consignaciones arrendaticias establecen los artículos 51 y 52 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.-

“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. (Resaltado nuestro).-

En este sentido, es menester señalar que la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 1995, se produjo el 04.04.1995; la de abril de 1995, el 20.04.1995; la de mayo de 1995, no tiene fecha; la de junio de 1995, el 29.06.1995; las de julio y agosto de 1995, el 22.08.1995; la de septiembre de 1995, el 03.10.1995; la de octubre de 1995, el 17.10.1995; la de noviembre de 1995, el 21.11.1995; la de diciembre de 1995, el 28.12.1995 y la de enero de 1996, el 23.01.1996; todas estas siendo retiradas mediante cheque No. 623548 contra el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad total de Bs. 14.000,00, por la ciudadana ISABEL BAPTISTA Q. DE CODECIDO, titular de la cédula de identidad No. 617.346, parte actora en el presente juicio en fecha 13.03.1996 y por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 237).-

También retiró las consignaciones realizadas por la ciudadana ROSA BASTIDAS DE CHACON, parte demandada, correspondiente a los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Ezequiel Zamora, No. 64, La Matica, correspondiente al período “Dic. 1990- Ene. A Dic. 1997- Ene. A Jul. 1998”, en fecha 27.07.1998 (folio 242).-

Otro retiro ocurrió en fecha 18.01.2002, por Bs. 31.000,00 (folio 245) y otro en la misma fecha, por
Bs. 387.000,00 (folio 246), retiros estos, posteriores a la introducción de la demanda, pues esta se presentó en fecha 30.03.2001, siendo admitida la demanda y su reforma el 27.07.2001.-

Las anteriores constancias y comprobantes por emanar del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constituyen y tienen la misma fuerza probatoria que la conferida por el artículo 1359 del Código Civil a los documentos públicos, esto es “Plena Prueba”. Así se declara.-

SEXTO: En este orden de ideas, habiendo la parte actora demandado el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde marzo de 1995, hasta febrero de 2001, debe considerarse que dicha acción no puede prosperar, en virtud de que conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Alquileres vigente, norma esta de orden público, solo prospera dicha acción cuando el arrendador o propietario del inmueble no hubiere retirado las consignaciones, pues de lo contrario se infiere que ha desistido o renunciado a la acción en comento, como expresamente lo establece la citada disposición legal.

FALLO

Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda que por Desalojo intentara la Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS MARIA, JUAN MARIA, VICTOR ALFREDO e ISABEL BAPTISTA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 606.299, 611.272, 601.615 y 617.346, respectivamente, contra la ciudadana ROSA MARITZA BASTIDAS DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.971.162. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de la oportunidad prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese de la misma a las partes, de conformidad con el artículo 251, ejusdem, a los fines de que corra el lapso para interponer los recursos respectivos.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Déjese copia de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los veintidós (22) días del mes de mayo de Dos Mil Tres.-
LA JUEZ,

SONIA DE LUCA R.,
LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ABREU,
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ABREU,


Exp. N° 0028/2003
SDLR/cca.-