REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN SAN DIEGO DE LOS ALTOS

193º y 144º
EXPEDIENTE Nº. 0367/2000.-
I

PARTES DEL PROCESO: PARTE ACTORA: LUZ MARINA COLMENARES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-8.413.445.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ HARRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.843.603.-
CAUSA DE LA DEMANDA: Es la Resolución del Contrato de Arrendamiento. OBJETO DE LA DEMANDA: Es el pago de los Cánones de Arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil (2000), así como los que se sigan venciendo durante el proceso, la corrección monetaria sobre la suma adeudada, la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, el pago de las costas y costos procesales.
II
La presente causa se inicia con el líbelo de demanda introducido en fecha 02.11.2000, por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, quedando en fecha 07.11.2000 distinguida con el Nº.0367/2000. En fecha 18.01.2001, el abogado actor por medio de diligencia consigna recaudos a los fines de la admisión de la demanda. Por auto de fecha 22.01.2001, se admite la presente demanda, en esa misma fecha se ordenó abrir el cuaderno de medidas, se libro exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial y se remitió anexo a oficio 5300/038, por diligencia de fecha 26.03.2001 que corre inserta en el Cuaderno de medidas, suscrita por la ciudadana: GLOVIER NAYELI MADERA, se opone formalmente a la medida de secuestro y consigna documentos de registro. Según diligencia de fecha 30.03.2001, estampada por la abogada LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 26.03.2001 y pide se decida la presente causa. Por auto de fecha 02.04.2003, se da por recibida la comisión que le fuera librada al Juzgado Ejecutor de Medidas y se ordena agregarlo al cuaderno de medidas. Por diligencia de fecha 03.04.2001, la abogada Lilia Margarita Bossio de Najm, con el carácter acreditado en autos se opone formalmente al secuestro materializado en contra de su representada. Por auto de fecha 10.04.2001, este Tribunal ab re el lapso de pruebas. Según diligencia de fecha 10.04.2001, el apoderado judicial de la parte actora solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 10.04.2001. Por auto de fecha 24.04.2001, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 10.04.2001. Según diligencia de fecha 14.05.2001, la apoderada judicial parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 24.04.2001. En fecha 25.05.2001, la Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa. Según diligencia de fecha 08.08.2001, el apoderado actor solicita que el Alguacil del Tribunal gestione la citación del demandado. Según diligencia de fecha 13.08.2001 consignada por el alguacil de este Tribunal el mismo deja constancia de no haber localizado al demandado. En fecha 18.10.2001, el abogado actor solicita la citación por carteles del demandado. Por auto de fecha 22.10.2001, se ordeno librar el respectivo cartel de citación a la parte demandada. Por diligencia de fecha 08.01.2002, el abogado actor retira el respectivo cartel de citación a los fines legales. En fecha 27.06.2002 el abogado actor solicita la devolución de originales cursantes en autos. En fecha 01.07.2002, el Tribunal acuerda la devolución de lo originales solicitados. En fecha 07.08.2002, el abogado actor recibe los originales de los documentos, y siendo esta la última actuación que cursa en la pieza principal (folio 38).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se infiere, sin ánimos de perjudicar a los usuarios del sistema judicial, el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, toda vez que ha transcurrido mas de seis (06) meses sin que la parte accionada haya demostrado interés en colocar a derecho a la parte demandada en lo que respecta al presente juicio, todo lo cual permite evidenciar, no solo de los autos sino de los libros del archivo del Tribunal que prueban el acceso a los expedientes, la decadencia por la falta de interés y por ende su efecto, el cual no es otro, que la extinción de la instancia.

En razón de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
III

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION y por consiguiente extinguida la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil Tres.-
LA JUEZ

SONIA DE LUCA R.
LA SECRETARIA

CARMEN CECILIA ABREU
En esta misma fecha se Registró y Publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

CARMEN CECILIA ABREU
EXP-Nº.0367/2000
SDL/ca/jhch*...