En el día de hoy, viernes diez y seis de mayo de dos mil tres (16/05/03), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha quince de abril del presente año (15/04/03). El Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte de la parte actora, ciudadana: YAJAIRA ANTONIA HENRIQUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.947.939, quien está debidamente asistida por el ciudadano: JHONNY ALEXIS HERNÁNDEZ RARDIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.302, se trasladó y constituyó con éstos, a la empresa “CRISTALES LA MURA, C.A”, ubicada en la carretera nacional Guatire-Araira, sector Cantarrana, al lado de la empresa LAVOMANIA, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Seguidamente, y a los fines de notificar de su misión el Tribunal toca a la puerta del inmueble identificado en referencia y notifica de su misión a los ciudadanos: URBANO ELEUTERIO RODRÍGUEZ FERREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-81.174.499, y OSWALDO BOGARIN RONDON, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.693.441, quienes manifestaron ser el primero demandado y accionista de la empresa y el segundo administrador y que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la empresa “Cristales La Mura, C.A.,”, lugar donde se encuentran los libros de accionistas de la empresa. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado demandado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros que se consideren afectados con la presente comisión y éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a que estudien un medio alternativo para resolver su conflictos, informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo entre las partes y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la parte actora, el Tribunal comenzará con la apertura de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, el administrador notificado y antes identificado le entrega al Tribunal los libros de accionistas de la empresa CRISTALES LA MURA C.A.,. Siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos, comparece la abogada SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.533, quien manifestó que va a ser la abogada que asistirá al demandado en esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por éste, y a quien este Tribunal le impone de su misión. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y éstos no alcanzarlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del libro de accionistas de la empresa CRISTALES LA MURA C.A., y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de esta medida al notificado demandado quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la empresa cristales La Mura C.A., con la entrega del libro de accionistas de la empresa, y con el tiempo concedido por el Tribunal a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley, concediéndosele la palabra a la parte actora, quien estando debidamente asistida de abogado expone:” Insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida, solicito muy respetuosamente al Tribunal se ejecute la medida, ordenada por el comitente y que se habilite el tiempo que fuese necesario para ello. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado demandado, quien expone. ”Solicitamos que el Tribunal cumpla con su misión y haremos la oposición a la misma en el Tribunal de la Causa en la oportunidad legal correspondiente. Es todo.” Vistas las exposiciones anteriores, este Tribunal antes de emitir su fallo relativo a la procedencia o no de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer la siguiente consideración: el embargo consiste en la afectación de bienes a un proceso determinado con diferente finalidad, según el proceso principal de que se trate, proporcionándole al juez los medios necesarios para asegurar la ejecución de la sentencia. Su fin inmediato será la desposesión jurídica del bien afectado por la medida, privando al propietario del derecho a la disposición y a la posesión, según sea el caso; su fin mediato es asegurar la ejecución de la sentencia definitiva y su fundamento radica en el peligro que implica la demora en la tramitación de los procesos; por otra parte, las partes son los dueños del proceso debiendo de impulsarlo hasta su definitiva y, es obligación del juez conceder lo solicitado siempre y cuando no sea contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, en el presente caso se observa que los bienes a embargar están constituidos por la totalidad de las acciones que tiene el demandado en le empresa CRISTALES LA MURA C.A. Ahora bien, los artículos 381 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra la posibilidad de decretar y ejecutar la presente medida de embargo preventivo, no obstante a ello, es necesario señalar que el derecho que se deriva de una acción es incorpóreo e intangible, por lo cual la clasificación de muebles que se da a estos bienes es ilógica y se explica únicamente por motivos convencionales. Pero dado que la Ley, en su artículo 533 del Código Civil clasifica y asimila tales derechos a los bienes muebles, no se podría ignorar la citada disposición legal, al igual que no se podría desconocer que la Ley da un tratamiento especial a dichos bienes, pues su propiedad se prueba con la inscripción en el libro de accionistas, conforme lo pauta el artículo 296 del Código de Comercio y, se constituye el derecho real, y este se prueba con el asiento hecho en el mismo libro de accionistas de la compañía. Ahora bien, observa este Tribunal que el libro de accionistas de la empresa CRISTALES LA MURA C.A., señala que el ciudadano: URBANO ELEUTERIO RODRÍGUEZ FERREIRA es propietario de diez millones de acciones con un valor de mil bolívares cada una las cuales a suscrito y pagado, hecho este que conduce a este Tribunal a concluir la procedencia de la materialización de la presente medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las referidas acciones. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa, para lo cual se ordena estampar la correspondiente nota de embargo en el libro de accionistas de la empresa Cristales La Mura c.a. SEGUNDO: Se le ORDENA a la Secretaria Temporal dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año en curso y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se Ordena librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legitimo y directo en la practica de esta medida y fijarlo en la puerta de entrada de la sede de la empresa CRISTALES LA MURA C.A. QUINTO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, en el que se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. Cúmplase. A continuación, el Tribunal estampa una nota en el libro de accionistas de la empresa CRISTALES LA MURA C.A., dejando constar de haber EMBARGADO PREVENTIVAMENTE la totalidad de las acciones del ciudadano URBANO ELEUTERIO RODRÍGUEZ FERREIRA, conformada por diez millones de acciones. Seguidamente y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la Secretaria Temporal fija en la puerta de la empresa CRISTALES LA MURA C.A., un cartel de notificación participándole al demandado como a terceras personas con interés legítimo y directo de la materialización de la presente medida. Posteriormente, la Secretaria Temporal da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte actora y su abogado asistente,
Ciudadanos: YAJAIRA A. HENRIQUEZ M y
JHONNY A. HERNÁNDEZ R, respectivamente.
El notificado demandado y su abogada asistente,
Ciudadanos: URBANO E. RODRÍGUEZ F.
y SOLANGEL E. DELGADO P.,respectivamente.
El tercero notificado, (administrador)
Ciudadano: OSWALDO BOGARIN RONDON
La secretaria temporal
Abog. JENNY T. APONTE C.
Comisión Nº. 03-C-656.-
Expediente Nº.03/3177.-
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