En el día de hoy, martes seis de mayo de dos mil tres(06/05/03), siendo las nueve horas y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, con sede en la ciudad de Guarenas, decretada en fecha dos de mayo del presente año (02-05-2003) con ocasión del juicio que por DESALOJO incoara los ciudadanos: ANAIRYS DEL VALLE MARCHAN DE GARCÍA y CÉSAR EDUARDO GARCÍA TORRES contra el ciudadano ALFREDO EMILIO QUINTERO VARGAS, en el que se señala que el mismo debe recaer sobre el siguiente bien inmueble constituido por un “... apartamento Nº 08-04, ubicado en el piso 8 del bloque 43 de la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda…”. El Tribunal se trasladó y constituyó con los demandantes, ciudadanos: ANAIRYS DEL VALLE MARCHAN DE GARCÍA y CÉSAR EDUARDO GARCÍA TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad números V-9.957.198 y V-9.419.787, respectivamente, y por su apoderada judicial, ciudadana CORNELIA B. RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.569. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y notifica de su misión a la ciudadana: LUZ MARIBEL ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.389.890 quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y ser la esposa del demandado ciudadano: ALFREDO EMILIO QUINTERO VARGAS, el cual reside con ella en el referido inmueble y en este momento no se encuentra por cuanto está trabajando. Inmediatamente, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en el presente acto judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. A continuación, la notificada permite pacíficamente el paso del Tribunal al interior del inmueble de marras y, se constata la existencia de una infante, quien al decir de la notificada la misma es su hija y no tiene otro sitio para donde trasladarla. Visto lo anterior, el Tribunal se comunica vía telefónica con el Consejo Municipal de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del municipio Plaza del Estado Miranda y con sede en la ciudad de Guarenas y, le plantea la situación a la consejera de guardia, ciudadana ISABEL BOSCH, quien manifestó que estaba tomando cartas en el asunto e iba a comisionar a la ciudadana: YULBRIDY ORQUIDEA HERRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.325.157, quien se desempeña como trabajadora social del Consejo de Protección, la cual se apersonó a las diez horas y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.,) y a quien el Tribunal la impone de su misión y le hace constar que no se ha dado inicio al presente acto esperando por su presencia y así poder garantizar aún mas los derechos superiores del niño y del adolescente. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,) la ciudadana: YULBRIDY ORQUIDEA HERRERA, antes identificada, le informa al Tribunal que la ciudadana: LUZ MARIBEL ACEVEDO madre de los niños ALFREIMAR QUINTERO, ALFRERILIS QUINTERO y FRANKLIN JESÚS DURAN ACEVEDO, le informó que la abuela de la misma, ciudadana: PETRA QUINTERO, quien vive en el bloque 46 de la Urbanización Menca de Leoni, situado en la ciudad de Guarenas, municipio Plaza del Estado Miranda, se comprometió a servir de abrigo a sus nietos. Inmediatamente, la trabajadora social del Consejo de Protección le pide permiso al Tribunal para abandonar el acto conjuntamente con los dos (2) niños que se encuentran presentes y así iniciar sus labores tendientes a conformar el abrigo a los mismos, lo cual fue acordado por el Tribunal. Siendo las once horas y dos minuto de la mañana (11:02 a.m) se hace presente el demandado, ciudadano: ALFREDO EMILIO QUINTERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.529.279, quien está asistido en este acto por el ciudadano WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.023, a quienes el Tribunal les impone de su misión e insta a las partes a que estudien un medio alternativo que resuelva sus conflictos e intereses, informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo entre las partes y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la parte actora, el Tribunal comenzará con la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cuales les concede el tiempo que requieran para ello. Inmediatamente, las partes señalan que no es posible acuerdo alguno. Vista la manifestación anterior, lo cual no impide la materialización de la presente medida, por cuanto para ello, el Juez Ejecutor debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada, quien señaló que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida, con el tiempo de espera concedido por el Tribunal a favor de éste y/o terceros, amen de haberse resguardado los derechos superiores de los niños que aquí se encontraban. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades del caso, concediéndosele la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, ut supra identificada, quien expone: “Solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva materializar la presente medida ordenada por el Juzgado Comitente, el cual debe recaer en el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal Ejecutor. Asimismo, solicito se sirva nombrar a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada primigenia, antes identificada, quien expone:”Todos los bienes muebles que aquí se encuentran me pertenecen y voy a proceder a trasladarlos. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al demandado, antes identificado, quien debidamente asistido de abogado expone: “Nos reservamos el término legal. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse el demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión, una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la presente medida, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Se Ordena librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legitimo y directo en la practica de esta medida y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376, y como depositaria judicial a los actores, ciudadanos: ANAIRYS DEL VALLE MARCHAN RUÍZ y CÉSAR EDUARDO GARCÍA TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.957.198 y V-9.419.787, tal y como lo ordenó el Tribunal Comitente, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine el lugar de constitución del Tribunal y realice un avalúo prudencial al inmueble objeto de esta medida, tal y como lo pauta el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ” El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, objeto de la medida de secuestro es una vivienda familiar, conformado por apartamento identificado con el número 08-04, ubicado en el piso 8 del bloque 43 de la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, municipio Plaza del Estado Miranda, el cual está conformado internamente por cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una cocina-lavandero, una sala comedor, un pasillo interno que conduce a las habitaciones, piso de granito, paredes de bloque, techo de platabanda. Ahora bien, de acuerdo con su ubicación geográfica, tipo y materiales de construcción, avalúo al mismo en la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs.18.000.000). Es todo.”. A continuación, el demandado notificado, conjuntamente con su abogado asistente, ut supra identificados confirman el dicho de la notificada primigenia de trasladar pacíficamente y bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, señalando que los mismos le pertenece, dicho este que no tuvo objeción por parte de la parte actora y fue acordado por este Tribunal. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que con la exposición de la perito avaluadora se corrobora que el Tribunal está en el lugar objeto de esta medida, por cuanto el mismo está en consonancia con el señalado por el Juzgado Comitente en el cuerpo de la comisión. Es por ello, que el Tribunal ORDENA el traslado de todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, sin inventario y bajo las condiciones señaladas por el demandado y la notificada primigenia, ampliamente identificados en esta acta. Siendo las doce horas y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m) y estando en pleno desarrollo la presente actuación judicial, regresa la trabajadora social, ampliamente identificada en esta acta, quien estando acompañada de la Consejera de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del municipio Plaza del Estado Miranda, ciudadana: MARIA ESPINOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.296.151, le manifiestan al Tribunal de haber terminado con su misión, quedando los niños bajo el abrigo de la ciudadana PETRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-2.122.624, quien es la abuela de los mismos, hecho este que fue confirmado de viva voz por el demandado y la notificada primigenia. Seguidamente, la consejera de protección de los derechos del niño y del adolescente, antes identificada, le informa al Tribunal de haber levantado un acta al efecto y solicita permiso para retirarse de este acto conjuntamente con la trabajadora social a los fines de continuar con sus labores diarias, lo cual fue acordado por el Tribunal. Seguidamente, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m),el Tribunal hace constar que el inmueble objeto de esta medida se encuentra libre de bienes y personas, es por lo que el Tribunal SECUESTRA el inmueble donde se encuentra constituido, el cual está ampliamente identificado en esta acta y lo coloca en posesión material, real y efectiva a la parte actora, ciudadanos: ANAIRYS DEL VALLE MARCHAN RUÍZ y CÉSAR EDUARDO GARCÍA TORRES antes identificados, quienes lo reciben de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Seguidamente, y siendo la una hora y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.,) el Secretario fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y de terceras personas, participándole la práctica de esta medida. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y doce minutos de la tarde (1:12 p.m) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural. Asimismo, se deja constancia que la presente acta no lleva impreso borrones ni tachaduras. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la trabajadora social y la consejera del Consejo de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente ut-supra identificadas quienes abandonaron el acto.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La parte actora y su co-apoderada judicial,
Ciudadanos: ANAIRYS DEL V. MARCHAN R,
CÉSAR E. GARCÍA T y, CORNELIA B. RUÍZ,
Respectivamente.
La notificada primigenia,
Ciudadanos: LUZ MARIBEL ACEVEDO
La perito avaluadora,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El demandado notificado y su abogado
Asistente,
Ciudadanos: ALFREDO E. QUINTERO V, WILMER A. TAPIA G.
Las representantes del Consejo de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente,
Ciudadanas: YULBRIDY ORQUIDEA H y MARÍA ESPINOZA H
(Se retiró del acto)
Los representantes de la
Depositaria Judicial,
Ciudadanos: ANAIRYS DEL V. MARCHAN R y
CÉSAR E. GARCÍA T
El Secretario,
Abogado. JOSÉ A CLAVO N.
Comisión Nº.03-C-654.
Expediente Nº1768.-
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