Los Teques, 14 de mayo del 2003
192 y 143


Causa No. 3054-03
Recurrente: Juan María Prado Hurtado
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos NANCY DEL ROSARIO PARRA DE VIEIRA y JOSE MANUEL VIEIRA SABUZ, asistidos respectivamente por el profesional del derecho JUAN MARIA PRADO HURTADO. Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

En fecha 27 de enero de 2003, se dio cuenta a esta Sala y se designó Ponente al Doctor OLINTO RAMIREZ ESCALANTE quien suplía en sus vacaciones al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 31 de Enero del 2003, previa revisión de la presente solicitud, esta Corte de Apelaciones observó que ésta cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que siendo competente esta Alzada para conocer de la misma, la Declara ADMISIBLE y ordena fijar la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez notificada la última de las partes.

En fecha 28 de abril del 2003, observa esta Alzada que las partes de la presente causa se encuentran debidamente notificadas de la Admisión del recurso de amparo interpuesto, por cuanto se acordó fijar la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 02 de mayo del año 2003, a las 10:30 am, la cuál efectivamente se llevó a cabo con presencia del profesional del derecho JUAN MARIA PRADO HURTADO en representación de los ciudadanos NANCY ROSARIO PARRA DE VIEIRA y JOSE MANUEL VIEIRA SABUZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO


Los recurrentes JUAN MARIA PRADO HURTADO, fundamentó la Acción de Amparo en los términos siguientes:

“Nosotros, NANCY DEL ROSARIO PARRA DE VIEIRA y JOSE MANUEL VIEIRA SABUZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Miranda, con residencia en: URBANIZACION MIRANDA, AVENIDA EL CENTRO, QUINTA MANZANARES, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, casados y portadores de las cédulas de identidad personal números: 4.284.485 y 11.480.288, respectivamente, asistidos por: JUAN MARIA PRADO HURTADO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Baruta del estado Miranda abogado en ejercicio, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número: 3.007 ante usted, con el debido acatamiento, ocurrimos para proponer SOLICITUD DE AMPARO, y en consecuencia, exponemos: …VIOLACIONES A DERECHOS CONSTITUCIONALES POR ACTOS Y OMISIONES DEL JUZGADO 3° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO (J. 3° C.E.M.E.B): 1. El J 3° C.E.M.E.B, violó el debido proceso al omitir las providencias tendientes a la subsanación de las nulidades absolutas observables en el proceso, con motivo de los actos y omisiones en que había incurrido el J 43° C.A.M y que quebrantan nuestros derechos y garantías constitucionales…En el caso que ha motivado nuestras quejas ningún Fiscal del MP de Caracas ha dado la orden de inicio de investigación alguna. El libramiento de una orden de inicio de investigación por un Fiscal del MP de una Circunscripción Judicial diferente a la de Caracas, comporta una extralimitación de funciones y, por ende una violación al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la C.R.B.V, incidiendo tal violación en el conculcamiento del derecho a la defensa, previsto en el N° 1 de dicha norma, pues la notificación de los cargos, por los cuáles se nos investiga, debe estar hecha de acuerdo a los que impute un Fiscal del M. P competente por el territorio. Pues bien, ante los quebrantamientos de nuestras garantías procesales, por parte del M.P, el J 3° C.E.M.E.B debió hacerlas respetar, como lo ordena el primer aparte del Artículo 517 del COPPD y, en consecuencia, al no proceder de ese modo, dicho Juzgado se hizo solidario con el MP en lo atinente al conculcamiento de los derechos y garantías procesales a que hicimos referencia y, por ende, violó nuestro derecho al debido proceso a que se refiere el Art. 49 de la CRBV. En 22-08-2002 el J3° CEMEB ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA TERRITORIAL, levantó un Acta en la cuál expresó que se difiere el acto de la audiencia preliminar, en el asunto de marras, para el día 19-09-2002 a las 10:30 am (F.11, “L.B”), diferimiento que atendió, según dicho Juzgado, a la falta de comparecencia de: los acusados; la defensa privada y la Fiscal 5° del MP, acta a la que podemos objetar que, aunque señaló la comparecencia de la ciudadana ANA MERCEDES RUIZ (una de las sedicientes víctimas), sin embargo no dejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano GOTZ MERKER, otra de las sedicientes víctimas, objetándosele también a dicho acto, el error inexcusable de que, el acta que nos ocupa, no fue suscrita por la ciudadana ANA MERCEDEZ RUIZ, lo que comprueba que el acto quedó desierto, es decir, que estamos en presencia de un acto al cual no compareció ninguna de las partes, situación ésta que imponía la necesidad de una refinación del acto y no de un diferimiento porque dicho acto no tuvo comienzo alguno. La situación explicada evidencia que se produjeron dilaciones injustificadas que quebrantan nuestro derecho a ser juzgados en un proceso sin dilaciones indebidas y, en consecuencia, se nos conculcó esa garantía que está prevista en el único aparte del Art. 26 de la CRBV… En autos no hay fe dejada por el Alguacil de la oportunidad en la cual hubiere sido practicada la última de todas las convocatorias que, de las partes, era necesaria. Lo dicho refleja el quebrantamiento al debido proceso por no haberse dado cumplimiento a la formalidad esencial de convocar a las partes para la audiencia preliminar, como lo ordena el encabezamiento del Art. 330 del COPPD, (Art. 427 del COPPV) y, por lo tanto, el conculcamiento de nuestro derecho a ser convocados para comparecer a dicha audiencia a ejercer nuestra defensa, derecho éste que nos fue conculcado, significando que los derechos violados están previstos en el encabezamiento del art.49 de la CRBV y en el ord. 1° de ésta norma. En 04-10-2002, 05 días antes de la audiencia preliminar (09-10-2002) nuestros defensores presentaron un escrito en el cuál, actuando en la oportunidad a que se refiere el encabezamiento del Art. 331 del COPPD alegaron: a) solicitaron LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE N° C-3-11484; b) Se opusieron a la persecución penal, mediante la proposición de las excepciones previstas: en el N° 3 del Art. 28 del COPPV (INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL); en el N° 4 del Art. 28 ejusdem (ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE) y c) Promovieron pruebas: documental de informes y testimonial, defensas sobre las cuales el J3°CEMEB, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-10-2002, SE ABSTUVO DE RESOLVER con el pretexto de no tener materia sobre la cuál decidir. Con respecto a la abstención conviene decir que el J3° CEMEB violó nuestro derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente a nuestra solicitud de nulidad de las actuaciones que se adelantaron en dicho tribunal, con motivo del proceso que llevaba, contenido en el expediente signado: C-3-11484,…Además violó nuestro derecho a ser oídos en cualquier proceso, (N° 3, Art. 49 CRBV), esto es, también, en el proceso incidental que pueda surgir dentro de un juicio como el que debió producirse con motivo de nuestras solicitudes…El 21-10-2002, LOS QUERELLANTES , invocando el carácter de VICTIMAS, solicitaron al J3° CEMEB, con carácter de URGENCIA INSPECCION OCULAR sobre un inmueble indeterminado. Esta solicitud la hace las víctimas 4 días antes de la celebración de la audiencia preliminar que debía tener oportunidad, según la última fijación, en fecha 25-10-2002 (F 52 del LB). Esa prueba fue admitida (Fs. 53 y 67 del LB). La admisión de esa prueba, por el J3° CEMEB, constituyó una violación al derecho a una justicia imparcial a que se contrae el Art. 26 de la CRBV, lo que se manifiesta en el hecho de que, siendo la prueba de las víctimas extemporánea, fue admitida, mientras que las nuestras, oportunamente promovidas, ni siquiera fueron objeto de pronunciamiento, evidenciándose una situación de favorecimiento y trato preferencial hacia la parte fiscal… El 25-10-2002, se celebró un acto que el J 3° CEMCB denominó AUDIENCIA PRELIMINAR en el cuál el Ministerio Público calificó los hechos como estafa ( art. 464 del CP); PRESENTO Y OFRECIO LOS MEDIOS DE PRUEBAS A LOS FINES DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO E INDICO LA NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA (Fs. 62 al 70 del LB) En el acto referido, el J3°CEMEB quebrantó, nuevamente, la garantía debida a nuestro DERECHO A UNA JUSTICIA IMPARCIAL consagrada en el aparte del art. 26 de la CRBV por haberse admitido las pruebas promovidas y ofrecidas en dicha oportunidad por el MP,…En el denominado AUTO DE APERTURA A JUICIO (Fs 71 al 76 del LB) no se dio cumplimiento al debido proceso PUES NO FUE LIBRADO EN EL MISMO ACTO EN EL CUAL FUE ADMITIDA LA ACUSACION, es decir no fue emitido ante las partes quebrantándose nuestro derecho al debido proceso, derecho que se encuentra declarado en el encabezamiento del Art., 49 de la CRBV. VIOLACION A NUESTRO DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A NUESTRO DERECHO A SER JUZGADOS POR NUESTRO JUEZ NATURAL. El J43 CAM, al admitir la querella interpuesta en nuestra contra y proceder a dar parte al MP, entró a conocer del asunto (ejerció su jurisdicción) y afirmó su competencia territorial sobre el caso, pudiéndose precisar de las actas que integran la querella, así como de las actas que componen el LB, relacionado con la acusación fiscal, que no se produjo declaratoria de incompetencia alguna para seguir conociendo del caso, circunstancias que evidencian que el mencionado tribunal aun EJERCE JURISDICCION sobre el caso en el cual se han presentado nuestras quejas. El J3° CEMEB, al arrebatarle la causa al J 43° CAM, sin haber planteado el conflicto de competencia y sin que ésta hubiere sido dirimida, quebrantó nuestro derecho al debido proceso a que se refiere el art. 49 de la CRBV quebrantamiento éste que menoscaba, también, nuestro derecho a SER JUZGADOS POR NUESTROS JUECES TERRITORIALMENTE NATURALES y que se encuentra declarados en el N° 4 del Art. 49 ejusdem… VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA. En el proceso sobre el cuál versan nuestras quejas, nuestros defensores promovieron y ofrecieron prueba 5 días antes de la audiencia oral (audiencia preliminar), pues el escrito, de la promoción de ofrecimiento es de fecha 04-10-2002 y dicha audiencia fue fijada para el día 09-10-2002, lo que quiere decir que la defensa actuó con observancia de la oportunidad a que se refiere el encabezamiento del art. 331 del COPPD y que, contrariamente a lo sostenido por el J3°CEMEB, por la tempestividad de la promoción y ofrecimiento de las pruebas, debió procederse a librar las decisiones correspondientes y no a la abstención decisoria, con la cuál se nos lesiona el sagrado derecho declarado en el N° 1 del Art. 49 CRBV a defendernos con nuestro aporte probatorio. Es por todo lo expuesto, ciudadano Juez que solicitamos de esta honorable Corte que, de conformidad con lo dispuesto en el N° 8 del Art. 49 de la CRBV, en concordancia con el Art. 1 de la LOA y en relación con el artículo 4 ejusdem, se sirva librar mandamiento de amparo en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, por los actos y omisiones en que incurrió la ciudadana: RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, en su carácter de JUEZ TERCERO EN FUNCION DE CONTROL integrante del mencionado Tribunal de instancia y por los actos y omisiones en que incurrió la ciudadana: ROXANA GOMEZ, en su carácter de JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO…” (*)SIC.

DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal de Alzada pasa a analizar su competencia a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando que la acción se interpone por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Ahora bien, dado que la acción se dirige contra un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, esta Corte de Apelaciones en función del orden jerárquico que priva contra quien se acciona en amparo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Recurso de Amparo se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

El objeto del proceso de amparo resulta ser entonces, la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, consagrados algunos de ellos en la Constitución como en instrumentos internacionales reconocidos por la República.

Por ello, y en vista de la importancia del resguardo de tales derechos se crea un recurso extraordinario con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de estos. Y en consecuencia a este carácter extraordinario del recurso, se requiere para su admisibilidad el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Entre éstos se encuentra el contemplado en el ordinal 5to. de la norma mencionada, el cuál es del tenor siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Es importante señalar al respecto, que el carácter del recurso de amparo hace prever la necesidad de crear un sistema equilibrado entre éste y los recursos ordinarios, en vista de que, de lo contrario, se correría el riesgo de abandonarse la vía ordinaria para sustituirla por la vía del amparo como mecanismo expedito, así lo manifiesta claramente la profesora RONDON DE SANSÓ, cuando señala que el amparo es: “una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”. Y continúa explicando que: “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados”.

Ahora, en relación al mencionado ordinal 5to. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, es oportuno indicar que se ha hecho de éste una interpretación extensiva por la jurisprudencia en virtud de los vacíos de ley que la misma presenta, siendo que no sólo la causal de inadmisibilidad se aplica cuando “ el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” sino también cuando el agraviado teniendo la posibilidad de recurrir a dicha vía no lo hace.

Al respecto, explana el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 5 de Junio del año 2001, (Caso José Angel Guía y otros), lo siguiente:

“ (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agitar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…” Sic. (Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de marras, observamos que el recurrente denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído y otros a consecuencia, en su criterio a presuntos actos y omisiones del tribunal accionado, provocados principalmente por la falta de competencia alegada, pretendiendo con su recurso: “… el libramiento de una declaratoria de nulidad de todo lo actuado, desde la admisión de la querella, a los fines de que se proceda a nuestra notificación de ésta y así tener la posibilidad de ejercer nuestro derecho a la defensa ante el tribunal que resulte competente durante la fase de investigación; se dirima la competencia para la determinación del Juez natural competente por el territorio; que se respete el debido proceso, relativo a la oportunidad del nombramiento de nuestros defensores; se respete nuestro derecho a la defensa en cuanto a los lapsos procesales; se respete nuestro derecho a la defensa con relación a las pruebas que promovimos y ofrecimos y sobre las cuáles no hubo providencia; se respete nuestro derecho a ser juzgados con igualdad; se respete nuestro derecho a una justicia imparcial… ” Sic. Ahora bien, analizadas las actas que se acompañan a la solicitud de amparo, se desprende que el recurrente contaba con los mecanismos ordinarios eficaces e idóneos, que podrían cumplir los fines de resolver su pretensión y, no obstante ello teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza la acción de amparo, cuando contaba con los recursos adjetivos disponibles, como lo es el recurso de apelación contra el acto de la audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2002 donde se emitió pronunciamiento en cuanto a los alegatos de defensa formulados y sobre los cuáles el Tribunal declara no tener materia sobre la cuál decidir, concretamente a la solicitud de nulidad y las excepciones interpuestas.

Por otra parte, siendo que la causa actualmente se encuentra en la fase del juicio, el recurrente en amparo puede volver a oponer sus excepciones ante el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 31 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso solicitar la nulidad de las actuaciones que considera están afectadas de nulidad, resultando de esta manera evidente la existencia de un medio procesal idóneo distinto a la acción de amparo. En consecuencia debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos NANCY DEL ROSARIO PARRA DE VIEIRA y JOSE MANUEL VIEIRA SABUZ, actuando en su propio nombre e interés, por presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta de Ley.

JUEZ PRESIDENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


Seguidamente se cumplió lo ordenado




LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA



LAGR/ss
CAUSA N° 3054-03