Los Teques, 14 de mayo del 2003
192 y 143
Causa No. 3156-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano AZUAJE MAYORA ELIO ALDEMARO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 26 de marzo del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 28 de abril del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 26 de marzo del año 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, emite pronunciamiento con respecto al escrito presentado por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, mediante el cual solicita la fijación de un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público, en los términos siguientes:
“Visto el escrito presentado por la Abogada MERCEDEZ ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública del ciudadano ELIO ALDEMARO AZUAJE MAYORA, mediante el cuál solicita la fijación de un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que de por concluida la investigación en contra de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del derogado Código Orgánico Procesal penal. A tales efectos, este Tribunal observa: El Artículo 321 del derogado Código Orgánico procesal penal establecía (…) Como puede observarse de la normativa transcrita, invocada por la parte solicitante, una vez efectuada la individualización del imputado, éste podrá solicitar la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente. Ahora bien, para que tenga lugar la aplicación de la norma invocada, hoy derogada, el tribunal debe tomar en consideración lo explanado en el Artículo 553 del hoy vigente Código Orgánico procesal penal, que a la letra dice: (…) Así mismo, debe analizar este Juzgador, lo que establece el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: (…) En este orden de ideas, y atención lo establecido en ambos artículos, el tribunal observa que si bien es cierto la extraactividad a que se refiere el Código adjetivo permite al Juzgador tomar para el imputado aquellos aspectos legales que le sean favorables, nuestra Carta Magna es clara y precisa al determinar que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, como lo es el presente caso, por lo que la norma aplicable en el pedimento suscrito por la Defensa Pública del imputado ELIO ALDEMARO AZUAJE MAYORA, lo constituye la normativa dispuesta en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal publicado en Gaceta Oficial N° 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001 en virtud de que la excepción a que se refiere el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que proceda la retroactividad de la Ley, esta referida a la apreciación de pruebas que beneficien al imputado, siendo ello una cuestión de fondo que nada tiene que ver con la duración o término de la investigación. Así pues, dispone el Artículo 313 del código Orgánico procesal penal: (…) Ahora bien en atención a lo establecido en esta disposición legal, resulta improcedente la solicitud formulada por la ciudadana Defensora Pública ya que el referido artículo procesal es claro al señalar que quedan excluidas de la fijación del lapso prudencial, los delitos conexos al narcotráfico, siendo que en el presente caso existe la presunta comisión de uno de los delitos contra la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cuál no se puede instar al Fiscal del Ministerio Público a que de término a la investigación solo por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la individualización del imputado, por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar dicha solicitud y así se declara ” (*) Sic.
En fecha 04 de abril de 2003 la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, introduce escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 26 de marzo del año 2003, en el cual señala:
“ Yo, MERECEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensor Público, actuando con el carácter de defensor del ciudadano AZUAJE MAYORA ELIO ALDEMARO, titular de la cédula de identidad N° 6.879.232, acudo ante usted, muy respetuosamente con el objeto de interponer recurso de apelación de la decisión de este tribunal Cuarto de Control, dictada en fecha 26 de marzo del año 2003, en donde declara sin lugar la solicitud formulada por mi persona con respecto a la fijación de plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público, para la conclusión de la investigación en la causa seguida a mi defendido. Dicha apelación se hace en base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal penal, por causar un gravamen irreparable, todo ello en virtud de que mi defendido tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se resuelva su situación jurídica con prontitud y en todo caso pueda hacer cesar su condición de imputado… Al respecto, la defensa hace notar que la solicitud de fijación de plazo prudencial se hizo en base al artículo 321 del derogado Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 19 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , referente al Principio de progresividad y al derecho de un proceso sin dilaciones indebidas y se citó también la extraactividad prevista en el artículo 553 del código Orgánico procesal Penal; en el sentido de prescindir de la audiencia oral señalada en el referido artículo 313; sin embargo el Juez de Control Cuarto además de considerar no aplicable la extraactividad en el presente caso, respecto a la no fijación de la audiencia oral, tampoco considera procedente, fijación de plazo por quedar excluidos los delitos conexos al narcotráfico, siendo que en el presente caso existe la presunta comisión de uno de los delitos contra la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin señalar cuál es el delito imputado, para decir que es conexo al narcotráfico. Observa la defensa que esta exclusión de fijación de plazo, que considera el tribunal Cuarto de Control, para todas las personas que tienen un proceso bajo la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lesiona el derecho de un proceso sin dilaciones indebidas y que se resuelva su situación jurídica dentro de un plazo razonable, determinado legalmente y niega a toda una categoría de personas, de la protección legal, contraviniendo la Convención. En el caso que nos ocupa, mi defendido, fue presentado ante el tribunal Cuarto de Control el 24 de agosto de 2000, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde no se le imputó delito de “tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, y en donde se le acordó su libertad plena. Es por todo lo antes expuesto y por la normativa legal antes citada, que solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que revoque la decisión emanada del Juzgado Cuarto en funciones de Control y acuerde la fijación de plazo prudencial solicitado por la defensa en los términos planteados en la solicitud correspondiente, explanada en el presente escrito de apelación…” (*) Sic.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Existen, en el marco de un Estado de Derecho, un conjunto de mecanismos de protección de los derechos de la persona, los cuáles otorgan eficacia al proceso penal y evitan la manipulación del mismo por los organismos administradores de justicia. Nuestra Constitución, establece un conjunto de garantías que sustentan la idea del juicio justo lo cuál caracteriza la idea de un Estado democrático y de derecho diferenciado de regímenes autoritarios. Por ello la Carta Magna le asigna al juez la obligación de administrar justicia siendo esta la finalidad última del proceso en el marco de la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos.
Claus Roxin, señala al respecto que “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal”, Es decir, según nos enseña el profesor, Nelson Chacón, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del estado Leviatán.
En este sentido consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna este conjunto de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, así lo expresa Carmelo Borrego en su obra “La Constitución y el Proceso penal”. Estas condiciones, continúa el citado autor, se vinculan con los derechos, deberes y cargas procesales que se reconocen en los instrumentos procesales. Por lo tanto, la invocación del debido proceso no sólo es con ocasión a lo que se refleja en la Constitución, sino que también tiene que ver con las declaraciones y formas procesales que se distinguen en el nivel sub lege. Lo importante a considerar es que esas formas procesales se mantengan en sintonía con el propósito constitucional, de lo contrario, habrá que considerar la inaplicación como bien se autoriza en el artículo 334 CRBV.
Dicha enunciación de principios garantístas que informan el proceso, también se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, planteándose además la supremacía de la constitución en el Título Preliminar y la posibilidad de su aplicación directa cuando la ley vulnerare alguno de sus preceptos, limitando el desarrollo de los derechos individuales de la persona. Así, establece el artículo 19 del Código Adjetivo, lo siguiente:
“Artículo 19: Control de la Constitucionalidad: Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la república. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.
Por otra parte plantea Frank E. Vecchionacce en su ponencia Duración de la Investigación y Extinción de la Acción Penal de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal , en cuanto a la necesidad de la investigación como etapa procesal y como exigencia fundamental para la obtención de la verdad y la aplicación de la ley en la búsqueda de la justicia, revelan que ella como realidad jurídica debe limitarse a sí misma, no tan sólo en cuanto su objeto sino también en cuanto al tiempo que debe durar. Una investigación debe terminar cuando el Fiscal del Ministerio Público considere que están maduras las condiciones para acudir ante el Juez de Control, o para ordenar alguno de los otros actos finales de la etapa que la Ley denomina “conclusivos” Este asunto amerita un cuidadoso examen a fin de establecer si el tiempo que dura el proceso (y la investigación) en un cierto momento deja de ser compatible con el nivel –o con el mínimo de garantía- que debe asegurarse al imputado, porque si bien el Estado detenta el poder aplastante en el momento de la investigación, esto no priva al imputado de una posición jurídicamente tutelada, así como tampoco carece de la vigilancia judicial del caso (Art. 282 COPP).
Ahora bien, establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal:
“Duración: El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para a conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.
La consagración del último aparte del artículo 313 del Código Adjetivo, supone una armonización con el artículo 271 de la Carta Magna que establece:
“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delito contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”
No obstante ello, la interpretación del último aparte del artículo 313 del Código adjetivo, no puede realizarse, so pena de inconstitucionalidad, en contravención del derecho del imputado a un juicio justo y sin dilaciones indebidas ya que se estaría violentando el principio de inocencia y al debido proceso, los cuáles conforman principios fundamentales de toda persona involucrada en un proceso penal. La aplicación de este artículo debe efectuarse en concatenación con los principios constitucionales que garantizan al ciudadano que el estado no abuse de su poder de investigar y penar. Entiende esta Corte que las investigaciones que aludan a los delitos señalados por la norma constitucional, esto es delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, no pueden prescribir o ser sobreseídos en virtud de la inactividad fiscal, sin embargo esto no puede ser óbice para impedirle al imputado su derecho a solicitar que el Ministerio Público actúe con la diligencia que le exige la constitución y la ley , y a gozar de un procedimiento breve y sin dilaciones indebidas. Un pronunciamiento como el proferido por el tribunal a quo deja al imputado en una situación de inseguridad jurídica, sin derecho a solicitar la conclusión de la fase preparatoria, lo cuál eternizaría el sometimiento del mismo a la investigación fiscal, atentando contra sus derechos constitucionales, humanos y procesales reconocidos en la mayoría de los instrumentos internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y los cuáles por tanto constituyen norma de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de la República.
No puede indefinidamente, mantenerse a una persona, que además goza de la presunción de inocencia, sometida a una investigación indeterminada en el tiempo, además la prohibición de que un imputado concreto e individualizado en la causa, pueda solicitar que se concluya una investigación en su contra, viola la garantía de ser oído y juzgado dentro de un plazo razonable y la tutela judicial efectiva, creando una especie de condena de investigación perpetua contra esa persona, donde el poder de investigación del fiscal no se encontraría sujeto al control judicial del juez, sino a su libre arbitrio, violentándose así los artículos 2, 3, 26 y 49 de la Constitución.
Es por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de estar constituido nuestro proceso penal de forma garantísta de los derechos de la persona y de encontrarnos en un estado democrático de justicia y de derecho consagrado por nuestra Carta Magna en su artículo 2, que esta Corte de Apelaciones, ANULA de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede de fecha 26 de marzo de 2003, que declara sin lugar la solicitud formulada por la defensora Pública MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, a favor del ciudadano ELIO ALDEMARO AZUAJE MAYORA, y ORDENA de conformidad con el artículo 434 del código Orgánico Procesal Penal, a un tribunal distinto al que conoció de la presente solicitud, que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 en concatenación con los artículos 2,3,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en resguardo de los principio de inocencia, derecho a un juicio justo, breve y sin dilaciones indebidas. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley ANULA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en representación del ciudadano ELIO ALDEMARO AZUAJE MAYORA, mediante la cuál solicita la fijación de lapso prudencial para dar término a la investigación y ORDENA de conformidad con el artículo 434 ejusdem, a un Tribunal distinto al que conoció de la solicitud, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 en concatenación con los artículos 2,3,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en resguardo al principio de inocencia, derecho a un juicio justo, breve y sin dilaciones indebidas.
Se ANULA la decisión apelada.
Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.
Regístrese, diarícese, y remítase a la oficina distribuidora.
JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
JGQC/ss
Causa. 3156-03
14 DE MAYO DE 2003
193º y 144º
CAUSA Nº 3156-03
IMPUTADOS: AZUAJE MAYORA ELIO ALDEMARO
VOTO SALVADO
Quien suscribe JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Organo Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:
1. Señala la ciudadana Defensora Pública Penal que “mi defendido, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control , el Veinticuatro de agosto de Dos Mil por unos de los delitos previsto el la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde no se le imputo delito de “Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas” y en donde se le acordó su libertad plena; donde a mi humilde criterio se hacia menester solicitar las actuaciones originales a los efectos de que este Juzgado de Alzada tuviera su vista la veracidad de lo acontecido procesalmente donde no es factible determinar a priori ni siquiera la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.
2. Sin lugar a duda, el punto explanado por la honorable defensora pública penal resulta sumamente interesante, ya que se evidencia un conflicto de intereses, entre el interés colectivo y el interés individual; cuando es conocido por nosotros que debe prevalecer el interés colectivo y no el individual. Veamos: Si bien es cierto que el artículo 321 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, no establecía ningún tipo de exclusión de ciertos tipos penales, relativos a “delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública en materia de Derechos Humanos, Crímenes de Guerra, Narcotrafico y Delitos Conexos”, pudiendo observarse que tales tipos estan proteguiendo intereses colectivos y no individuales y, cabria preguntarse como quedan disposiciones Constitucionales con los artículos: 75 (protección a la familia como asociación natural a la sociedad), Artículo 83 (la salud como un Derecho Social Fundamental), entre otros.
3. En el presente fallo, no se discurre bajo ningún aspecto lo relativo al artículo 553 (Extraactividad), ni mucho menos el artículo 321 del derogado código; existiendo con todo respeto un silencio en cuanto respecta a este tópico.
4. Finalmente establece la dispositiva “Anula la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que declara sin lugar la solicitud presentada por la defensora Pública MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en representación del ciudadano ELIO ALDEMARO AZUAJE MAYORA, mediante la cual solicita la fijación de lapso prudencial para dar termino a la investigación y ORDENA de conformidad con el artículo 434 ejusdem, a un Tribunal distinto al que conoció de la solicitud, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 313...” Cuando es justamente este artículo el que excluye los tipos penales anteriormente citados.
Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/jr.-
CAUSA Nº 3156-03
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