Los Teques, 19 de Mayo del año 2003
193 y 144


Causa No.3045-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA A, en contra del auto emanado por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 19 de diciembre del año 2002, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 10 de enero del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. OLINTO RAMIREZ ESCALANTE, quien suplía por disfrute de sus vacaciones al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 12 de febrero del año 2003, previa revisión efectuada al expediente que conforma la presente causa, se observa que no cursa en autos los soportes necesarios para ilustrar a este Tribunal de Alzada, razón por la cual esta Corte de Apelaciones acuerda Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que suministre a este Tribunal Colegiado los recaudos requeridos, la cual en virtud de no haberse recibido se ratificó en fecha 07 de marzo, siendo remitido a este Despacho por el referido Tribunal de Primera Instancia, dos piezas y un cuaderno de incidencias del expediente 2 M120 (nomenclatura de ese Tribunal ) en esa misma fecha, anexo a oficio 0134-03, los cuáles no dejaban constancia de la información requerida y necesaria para que esta Alzada entrara a decidir por lo que en fecha 24 de marzo de 2003, se oficia nuevamente a los efectos de que remitan la misma, haciéndose efectiva en fecha 22 de abril de 2003 según consta de oficio N° 0238-03.

En fecha 19 de diciembre de 2002, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento , emana auto en el cuál se computa el lapso de interposición del recurso de apelación de sentencia de la forma siguiente:

“De las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 2U120-00, se desprende que el juicio incoado en contra de VICTOR MARTINEZ, se inició en fecha 07-10-02, siendo suspendido para el día 16-10-02, que es cuando se efectúa el pronunciamiento de la parte dispositiva, es a partir de ésta última fecha que empieza a correr los diez días que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, para la publicación de la sentencia; a tal efecto los días en los cuáles hubo despacho fueron: 17-18-21-23-24-25-29-30, del mes de octubre, y NO hubo despacho los días 28 y 31 de octubre y 01 de noviembre, siendo publicada la referida sentencia en fecha 4-11-02; es a partir de este día que empieza a correr los diez días que establece el artículo 453 del citado Código para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, siendo que hubo despacho los días: 05-06-07-08-11-12-13-18-19 y 20 del mes de noviembre y no hubo despacho los días 14-15 y 21 del mes de noviembre; es el día 22 que vence el término para interponer dicho recurso, quedando firme la sentencia, pero tal es el caso que no fue presentado escrito alguno y se remite el expediente el día 27-11-02 a la secretaria de los Tribunales de ejecución. Pero es el día de hoy que el coordinador del alguacilazgo ABG. JOSUE ZERPA remite el presente expediente nuevamente a esta Secretaría de Juicio N° 02 por falta de firmas y sellos del Juez que suscribe, se ordena subsanar dicha falta” (*) SIC .

En fecha 12 de diciembre de 2002, el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA, defensor del ciudadano VICTOR MIGUEL MARTINEZ URIEPERO, interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en los términos siguientes:

“Yo, ANGEL RAMON ZAMORA A, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, centro profesional Miranda, Mezzanina, oficina 8, Guatire Estado Miranda, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 15.403, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano VICTOR MIGUEL MARTINEZ URIEPERO, debidamente identificado en el expediente 2M-120, estando dentro del lapso establecido por la ley para realizar la apelación, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: De conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO la decisión por el tribunal Segundo de Juicio, por la cuál declaró la EXTEMPORANEIDAD de la apelación de la sentencia por la cuál fue condenado mi defendido VICTOR MIGUEL MARTINEZ URIEPERO, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por haberlo considerado incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.- PROCEDENCIA DEL RECURSO. El presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR y ordenar que se oiga la apelación de la sentencia interpuesta, en virtud de las siguientes razones: PRIMERO: La Juez Segundo de Juicio, se tomó atribuciones que son propias de la Corte de Apelaciones, como lo es declarar extemporáneo el recurso de apelación que fue interpuesto. El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa: Procedimiento…Como se desprende de la norma transcrita, solamente la Corte de apelaciones le compete decidir si es admisible un recurso de apelación, bien sea por extemporáneo, por no estar fundamentado, etc, etc, SEGUNDO. En la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 16 de Octubre del año 2002, la respetable Juez, no se estableció el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, el cuál establece que la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.- (…) Debo expresar que la última persona que se dio por notificado fue mi persona, y lo hice en fecha 18 de noviembre del presente año, razón ésta por la que en fecha 02 de diciembre del año 2002, interpuse la APELACION de dicha sentencia, la cuál en fecha 02 de diciembre del año 2002, es decir el mismo día, la Respetable Juez de Juicio, por oficio N° 1517/02, me hace la devolución del escrito de apelación que consigno en este acto, junto al original del oficio que me fue entregado, por considerar la Juez que el mismo es extemporáneo… PETITORIO Por las razones expresadas es por lo que solicito que se declare CON LUGAR la presente apelación, y consecuencialmente se le ordene a la Juez de Juicio, o al tribunal de Ejecución, que envíe a la mayor brevedad posible a esta corte de apelaciones, el expediente 2M120/00, a los fines que sea oída la apelación de la sentencia interpuesta, y que sea ésta respetable Corte quien establezca si es admisible o no dicha apelación.-


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA


Contempla nuestra Carta Magna en su artículo 49:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Así mismo, consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1, la garantía del debido proceso en los siguientes términos:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”


Al respecto, comenta el profesor Carmelo Borrego, en su obra “La Constitución y el Proceso Penal” la definición del debido proceso para quién:

“…éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 CRBV. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, art. 26 CRBV) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuáles el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo)”.


Siguiendo en este orden de ideas, el conjunto de garantías procesales llamadas “debido proceso” están contempladas de modo que se evite que durante el desarrollo del “juicio previo” se cometan arbitrariedades por los órganos del poder estatal quienes sustentan el ius puniendi. Es el arma en manos del ciudadano para defender sus derechos humanos durante el proceso. Se encuentran al lado de estos principios garantístas, las formas procesales (excluidas las inútiles por mandato constitucional, artículo 257 Carta Magna) quienes le dan ese carácter de estructurado al proceso y no permiten que éste se manipule al libre arbitrio del juzgador.

Por otra parte, y en análisis al caso en particular, establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”


Así mismo establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 366 de este Código…”

Por otra parte establece el artículo 455 del mismo Código Adjetivo Penal:

“Procedimiento: La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión…”

La normativa antes transcrita deja claramente establecido el procedimiento aplicable para la apelación de sentencias. El recurso de apelación se presenta ante el tribunal a quo dentro de los diez días siguientes al de su notificación, que será el de su pronunciamiento en el juicio oral si fuere leída íntegramente o el de la publicación diferida si no fuere posible tenerla lista el día del juicio, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo señala el catedrático Eric Pérez Lorenzo Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. No obstante sea ante el Tribunal a quo, que debe interponerse el recurso, es a la Corte de Apelaciones como órgano jurisdiccional de alzada que conocerá del mismo, a quién le corresponde, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidir con respecto a su admisibilidad, por lo que es deber del Tribunal a quo remitir las actuaciones en el lapso de ley dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 del Código Adjetivo Penal.

En el caso de marras, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente interpone su escrito de apelación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento en fecha 02 de diciembre de 2002, y en esa misma fecha el tribunal lo remite por extemporáneo, cuestión ésta que atañe a la Admisibilidad, de la cuál no ha debido entrar a dilucidar ya que como se desprende del procedimiento especificado para la apelación de sentencias en el Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la Corte de Apelaciones hacerlo y no del Tribunal de Primera Instancia.

Por lo anteriormente expuesto, y en resguardo al debido proceso, esta Corte de Apelaciones no entrará a dilucidar sobre la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia interpuesto, por cuanto no es el momento procesal idóneo, sin embargo observa esta Alzada, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento actuó fuera de sus atribuciones al dictar tal pronunciamiento por lo que se ORDENA al mencionado tribunal, dar cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de que esta Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto al mencionado recurso de apelación de sentencia interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, dar cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de que esta Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto al mencionado recurso de apelación de sentencia interpuesto.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE



JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


EL JUEZ



LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LAGR/ss
Causa. 3045-03