Los Teques, 19 DE MAYO DE 2003
193 y 144
CAUSA Nº 3096-03
RECUSADA: NANCY TOYO YANCY
(Juez Cuarta de Control, Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento)
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Vista la Recusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la abogada NANCY TOYO YANCY, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
En fecha 05 de marzo de 2003, se le dio entrada a las presentes actuaciones distinguida con el Nº 3096-03 designándose ponente al Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien en fecha 12 de marzo de 2003, se inhibió del conocimiento de la incidencia planteada.-

En fecha 17 de Marzo de 2003, el ciudadano Presidente de esta Corte de Apelaciones JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, dictó decisión en la presente causa mediante la cual declaró SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Ponente Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por auto de fecha 01 de abril de 2003, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictó auto mediante el cual acordó reasignar la ponencia, correspondiéndole la misma a la Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quedando notificadas las parte de tal designación. Así mismo se acordó notificarle a las partes que una vez practicada la última de las notificaciones y que conste en autos comenzará a correr el lapso a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 21 de abril de 2003, este Tribunal de Alzada acordó agregar a la presente incidencia recaudos constantes de seis (6) folios útiles contentivos de las actuaciones mediante las cuales el imputado ANTONIO DAVID PEREZ CIANO le otorga poder para que lo asista al abogado DARWIN MARTINEZ conjuntamente con la abogada ZORAIDA TERESA RODRIGUEZ PASTRANO, así como también acta mediante el cual el imputado antes mencionado procedió a revocar como defensor al abogado DARWIN MARTINEZ, remitidos por la ciudadana NANCY TOYO YANCY, Jueza Recusada, y que guardan relación con la causa signada bajo el N°. 4C8243-03 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento).

Este Tribunal de Alzada para decidir previamente observa:

En Fecha 20 de febrero de 2003, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó escrito contentivo de la Recusación interpuesta contra la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento NANCY TOYO YANCY, quien entre otras cosas alegó:
“… Constituye fundamento de la presente recusación, el hecho cierto e incontrovertible de que en la presente causa, en fecha 06 de enero del 2003, se le tomo juramento y acepto el nombramiento como Defensor del ciudadano ANTONIO DAVID PEREZ CIANO, el abogado DARWIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.862, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Torre Kira, piso 6, oficina 65, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitana. El referido profesional del Derecho según el conocimiento que ha obtenido por distintas vías esta Representación, y que probará en la oportunidad legal señalada por la Ley, tiene con su persona una Amistad manifiesta, LA CUAL SE REFLEJA ENTRE OTRAS COSAS POR SER ÉSTE CONYUGE DE LA Dra. Roxana Gómez, quien también se desempeña como Juez de Juicio en este Circuito Judicial Penal y haber asistido además usted a los actos de celebración de dicha unión matrimonial en la condición de MADRINA. Efectivamente, y así lo sostenemos, la elección de los padrinos e incluso de los testigos de una unión matrimonial, conforme a la práctica común y las máximas de experiencia, conforme una acto en el que los contrayentes dan un muestra de profunda amistad o de gratitud a la persona a quien se le concede tal honor. …
La sana y correcta administración de JUSTICIA, exige para quienes no encontramos vinculados con ella, el mayor apego a la objetividad y rectitud de nuestras acciones en ejercicio de nuestras funciones. Cualquier elemento que pudiera perturbar tal objetividad, requiere de nosotros un auto examen que nos permita darle salidas jurídicas a tal conflicto interno. Con ello queremos decir, que el hecho de que un Amigo someta a nuestra consideración un asunto en el que se encuentre involucrado de cualquier forma, SIEMPRE constituye un evidente riesgo de que nuestra visión del asunto pueda sufrir alteraciones de cualquier índole, es decir, la amistad nos conduce a diferentes consideraciones que de otro modo no haríamos. De ello se percató el legislador, al procurar evitar que los asuntos jurisdiccionales se ventilen entre amigos, pues por más que queramos, nuestra OBJETIVIDAD siempre se verá afectada de alguna manera.
Por lo expuesto, de conformidad con lo expuesto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSAMOS a la ciudadana Juez de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, ciudadana NANCY TOYO YANCY, en la causa No. 4C-8243-02, por tener AMISTAD MANIFIESTA con la representación de la Defensa, abogado DARWIN MARTINEZ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem, nos reservamos el lapso de Ley, para presentar ante quien conozca de la incidencia, las pruebas que sostienen la presente recusación…”

Cursa a los folios 5 al 9 del presente cuaderno de incidencia, Informe de la Juez recusada abogada NANCY TOYO YANCY, encargada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en los siguientes términos:
“… DE LOS HECHOS QUE CONSTA EN AUTOS:
PRIMERO: Conozco en el Juzgado a mí cargo de la averiguación signada bajo el número 4C- 8243-02, la cual cursa en contra de los ciudadanos Oscar Antonio Pérez Ciano, Antonio David Pérez Ciano, Albert José Romero y Yoheli Jacqueline Romero.
SEGUNDO: En el folio ocho (08) de la segunda pieza del expediente, consta que en fecha tres de enero se le dio entrada por la oficina de Recepción de Correspondencia, a la designación que como defensor privado hizo el imputado de autos Antonio David Pérez Ciano, del abogado Darwin Martínez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, quien este Tribunal, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, tomó juramento de Ley; lo que consta como tal en el folio diez (10) de la misma pieza del expediente antes señalada.
DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE Y DE MI CONTESTACION:
Aduce el abogado Zair Mundaray Rodríguez, Fiscal Auxiliar Octavo del Estado Miranda, que ha obtenido conocimiento por distintas vías, acerca de una amistad manifiesta entre mi persona y el ut supra mencionado abogado Darwin Martínez, lo que funda en mi supuesta asistencia en condición de “MADRINA” a la unión matrimonial de éste último con la abogada Roxana Marcano Gómez, quien es Juez de Juicio en esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de lo que debo inferir, que son tendenciosas las invocaciones del Recusante, en tanto las hace proyectadas quiméricamente, con un apócrifo fundamento práctico y experimental que dista de la realidad, lo que atenta en lo personal contra mis principios de honestidad e integridad, y en mi desempeño profesional contra mi investidura, en tanto irrumpe en la autonomía e independencia, que como Juez tengo, al prejuzgar dicho Fiscal auxiliar, sin elemento de prueba alguno, ni material ni circunstancial, como lo serían respectivamente un documento, o un principio de prueba por escrito, sobre situaciones que comportan supuestos de derecho, constitutivos de presupuestos de procedencia de una causal de inhibición lo que es mas grave, de recusación.
Ciudadanos Presidente y demás jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, es obvio que no me corresponde a mí probar, como es que no soy amiga intima o manifiesta de la Doctora Roxana Gómez y de su esposo, Así como tampoco demostrar que no fui madrina ni testigo del matrimonio de éstas personas. Ha de considerarse que la recusación que me hace el Fiscal Auxiliar Octavo del Estado Miranda, es a todo evento y todas luces temeraria, por lo que me permito citar extractos de la decisión número 1659, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa signada bajo el número 02-0862, con ponencia del Doctor José Manuel Delgado Ocando; donde entre otras cosas, en el Titulo III, relativo al capitulo que dice DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS, se expresa textualmente lo siguiente: “… al estudiarse la admisibilidad de las pruebas aportadas por el recusante, debe distinguirse entre la admisibilidad de las pruebas fundamentos de las mismas. En este caso la admisibilidad de las pruebas guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que éstas son propuestas y hechas valer, lo que significa, que en este sentido la sala observa, que tales pruebas no fueron mencionadas en el escrito de recusación interpuestos en fecha 1.4.02… por otro lado este tribunal colegiado estima que admitir unas pruebas promovidas fuera de lapso implica que le sea cercenado el derecho a la defensa al juez recusado, ya que no tendría tiempo necesario de contender las pruebas promovidas por el recusante, es decir, no tendría la oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso.” Asimismo, el citado artículo fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues estas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser presentadas fuera de la oportunidad legal… por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considero que esta recusación en mi contra debe ser declarada sin lugar, y que en la definitiva, esa instancia dirimente aprecie en justo derecho los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales inferidos por mi en este informe.”

Cursa a los folios 23 al 34 del presente cuaderno de incidencia, escrito de pruebas de los hechos que fundamentan la Recusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público contra la Juez Cuarta de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Dra. NANCY TOYO YANCY, en el cual entre otras cosas explano:

“…FUNDAMENTOS DE NUESTRA PETICION:
Son múltiples, variadas, y además guardan estrecha relación entre sí, las razones por las cuales las pruebas que presentaremos mediante el presente escrito, deben en nuestro criterio, ser admitidas y apreciadas al momento en que esta Honorable Corte, decide en torno al fondo de la recusación planteada. Trataremos entonces de abordar éstas, de cara a la petición de inadmisibilidad que hiciera en su informe la Jueza recusada.
Es menester iniciar alegatos, refiriéndonos al asunto que pretendemos dirimir mediante la recusación propuesta, y que necesariamente quedará sometido a la Consideración de este alto Tribunal. Tal asunto, no es otro que el de la competencia subjetiva de la Juez recusada para conocer de una causa en particular… en efecto, ciudadanos Magistrados, conforme al ACTA No 17, FOLIOS 29 Y 30 DE LOS LIBROS DE MATRIMONIO LLEVADOS POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2002, CONSTA LA UNION MATRIMONIAL ENTRE LOS CIUDADANOS DARWIN MARTINEZ y ROXANA GOMEZ, matrimonio éste celebrado previo traslado de la ciudadana DARCIA BOCOULT REYES, en su condición de Coordinadora del Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, acompañada de su respectiva Secretaria…. Siendo testigo de dicho acto, los ciudadanos Gregory Mijares Díaz, titular de la cédula de identidad N°. 13.066.336; Pedro Marrero Romero, Titular de la Cédula de Identidad número 6.330.091, NANCY TOYO YANCY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.835.050.
Gran desconcierto causó en nosotros, la negativa por parte de la ciudadana Juez en su informe, de haber sido Madrina y Testigo de la unión matrimonial a la que aludimos en nuestra recusación, máxime cuando dicho asunto fue del dominio público en las inmediaciones del Circuito Judicial Penal. No entendemos tampoco como puede negarse un hecho que además se encuentra reflejado en UN DOCUMENTO PUBLICO, al que además dado su carácter, tiene acceso cualquiera que lo solicite… finalmente; conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos como pruebas en la presente recusación, los testimonios de los ciudadanos:
1.- KARLA SANTIN, quien se desempeña como Secretaria del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento.
2- ALEJANDRA BONALDE, quien se desempeña como Secretaria del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento.
3.- MARY DUARTE, quien se desempeña como Asistente del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento.
4.- JOSUÉ ZERPA, quien se desempeña como Coordinador del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento.
5.- GISELA PORTAL, quien se desempeña como Alguacil del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento.
6.- OLEGARIO DIAZ, quien se desempeña como Alguacil del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento.
7.- ALBERTO (sic) quien se desempeña como Alguacil del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento.
A cada una de estas personas, les consta, por las evidentes manifestaciones de amistad que se observan entre la ciudadana Juez Nancy Toyo , y el Abogado Darwin Martínez , que éstos mantienen entre si un vínculo que va más allá del compañerismo al que la ciudadana Juez se refiere, máxime, cuando no se trata de un funcionario del Circuito, sino en todo caso de un extraño, cuyo único vínculo con éste, debería ser, el de cónyuge de una de las jueces, y no litigante habitual…
Como prueba documental , presentamos el ACTA No. 17, FOLIOS 29 Y 30 DE LOS LIBROS DE MATRIMONIO LLEVADOS POR EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCON, DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2002… Por todas las razones de hecho de derecho expuestas, es por lo que solicitamos respetuosamente, la ADMISION de las pruebas presentadas, y conforme a las mismas, se declare CON LUGAR la recusación planteada en contra de la Dra. Nancy Toyo, Juez Cuarta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento.”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La capacidad subjetiva del Juez, en la opinión autorizada del Maestro ANGULO ARIZA, “...puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de “ una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional..” Y dice el autor citado, que “ De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad...” (CATEDRA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, páginas 146 y 147 Caracas 197

Por su parte, RICCI, citado por nuestro insigne doctrinario ARMINIO BORJAS, ha puntualizado:
“… La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarlo...”
(COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

De tales criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real de que las partes rechacen a un juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial., pues como lo sostiene el Profesor ANGULO ARIZA: “..La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal. . los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley..”
De ahí que nuestro legislador haya establecido al tratar la institución de la recusación, en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , la inhibición obligatoria del juez, cuando opere una causal que impida que el sentenciador actué con la imparcialidad debida, caso en el cual deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.

Ahora bien, en el presente caso, el Fiscal Octavo (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al recusar a la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, aduce que la juez recusada tiene amistad con el abogado DARWIN MARTINEZ, defensor del ciudadano ANTONIO DAVID PEREZ CIANO, por haber asistido al matrimonio del referido profesional del derecho y de la ciudadana Dra. ROXANA GOMEZ, Juez de Juicio de este Circuito Judicial, en la condición de madrina, afirmando: ..” la elección de los padrinos e incluso de los testigos de una unión matrimonial, conforme a la práctica común y las máximas de experiencia, conforme a un acto en el que los contrayentes dan una muestra profunda de amistad o gratitud a la persona a quien se le concede tal honor...nos reservamos el lapso de Ley , para presentar.. las pruebas que sostienen la presente recusación..”

Por su parte, la Juez recusada, argumenta: “.. es obvio que no me corresponde a mí probar, como es que no soy amiga intima o manifiesta de la Doctora Roxana Gómez y de su esposo, Así como tampoco demostrar que no fui madrina ni testigo del matrimonio de éstas personas.. me permito citar extractos de la decisión número 1659 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa signada bajo el número 02-0862, con ponencia del Doctor José Manuel Delgado Ocando:” ..La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de las pruebas no promovidas in temporis.. admitir unas pruebas promovidas fuera del lapso implica que le sea cercenado el derecho a la defensa al juez recusado, ya que no tendría tiempo necesario de contender las pruebas promovidas por el recusante, es decir, no tendría oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso.” (subrayado de la Corte)

En fecha 7 de marzo de 2003, el recusante presenta escrito de pruebas: 1) Acta de Matrimonio entre los ciudadanos DARWIN MARTINEZ y ROXANA GOMEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, de fecha 7 de diciembre de 2002, siendo testigos de dicho acto, los ciudadanos GREGORY MIJARES DIAZ, PEDRO MARRERO ROMERO y NANCY TOYO YANCY; 2) Testimoniales de algunos funcionarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

En los autos consta acta de fecha 27 de marzo de 2003, dirigida al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, suscrita por el ciudadano Director del Internado Judicial Rodeo II y el interno ANTONIO DAVID PEREZ CIANO, quien expone:“ ..REVOCO al ciudadano DARWIN MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Inpreabogado Nº ---------; solicito sea anexada al expediente Nº 1C155.227/03 la presente notificación.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente Cuaderno de Incidencia se constata la revocatoria del nombramiento de defensor del abogado DARWIN MARTINEZ realizada por el imputado ANTONIO DAVID PEREZ CIANO, que originó la recusación interpuesta en contra de la Jueza NANCY TOYO YANCY, por su presunta vinculación amistosa con el referido profesional del derecho, por lo que debe determinarse, los efectos que produce tal revocatoria en este momento del proceso., y para ello se observa:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la finalidad del proceso, establece:
“ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
El artículo 142 del mismo texto legal preceptúa:
“ En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor.”
Y por su parte, el artículo 86 en su numeral 4 de nuestro Código Adjetivo Penal, dispone:

“ Los jueces profesionales...., pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad ..”

De las normas antes transcritas se desprende, que deben ser aplicables en la incidencia que nos ocupa, las reglas consagradas para el procedimiento común, como por ejemplo el derecho que tiene todo imputado de revocar el nombramiento de su defensor, en una causa penal, y la designación de otro profesional del derecho que lo asista en los actos del proceso, que se relaciona con la garantía del debido proceso, previsión que se encuentra en el artículo 49.1 Constitucional para la aplicación del derecho y la realización de la justicia.
Por tanto, no puede constituir causal de recusación, basada en nexos de amistad que comprometan la imparcialidad del juez, con una de las partes, cuando ésta, por causa legítima, queda excluida del proceso, y por consiguiente, no puede considerarse “parte” en la relación jurídico-procesal, siendo esto precisamente, el elemento esencial que configura el supuesto de hecho contemplado en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la recusación, cuando este motivo se encuentre probado, por las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho.

Si bien es cierto, que cuando es presentado el escrito recusatorio, contra la Juez de la causa, el defensor del imputado era el abogado DARWIN MARTINEZ, y se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de dicha incidencia, así como prueba documental para sustentar el motivo alegado por el recusante; no es menos cierto que en este momento del proceso, el referido profesional del derecho, no puede considerarse parte, y siendo ello así, la causal alegada como motivo de la recusación interpuesta (amistad con cualquiera de las partes), no se encuentra cumplida según los parámetros de la ley.

Por tanto, en base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del referido texto legal, debe declararse SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la Jueza NANCY TOYO YANCY, encargada del Tribunal 4to de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento. Y ASI DECLARA.

En atención a lo expuesto anteriormente, y a las circunstancias aducidas no puede considerarse temeraria la recusación interpuesta.

Es de la libre apreciación de la Juez recusada considerar que la presente recusación podría incidir en su imparcialidad en el conocimiento del asunto debatido en el juicio principal, siendo el norte de quienes administramos justicia, la transparencia del proceso en todos sus aspectos, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..



DECISION:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la abogada NANCY TOYO YANCY Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por no estar lleno el extremos legal previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser parte en el proceso el abogado DARWIN MARTINEZ. No se considera temeraria la recusación interpuesta.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.
JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGA
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JGQC/LAGR/JMV/AYE/vm
CAUSA N° 3096-03


VOTO CONCURRENTE.


Luis Armando Guevara Risquez, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, vota Concurrentemente, en relación a la dispositiva de la presente decisión, pero con las siguientes observaciones:

En la presente decisión la Corte expresa:

“Si bien es cierto que cuando es presentado el escrito recusatorio, contra la Juez de la causa, el defensor del Imputado era el abogado DARWIN MARTÍNEZ, y se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de dicha incidencia, así como prueba documental para sustentar el motivo alegado por el recusante; no es menos cierto que en este momento del proceso, el referido profesional del derecho no puede considerarse parte, y siendo ello así, la causal alegada como motivo de recusación interpuesta (amistad con cualquiera de las partes), no se encuentra cumplida según los parámetros de la Ley.”

Ahora bien, es el caso que en la presente Incidencia de recusación, las pruebas donde se fundamenta la misma, fueron presentadas por escrito separado en fecha 7 de Marzo del año 2003, o sea fuera de su oportunidad legal, toda vez que es en el mismo escrito de Recusación donde se deben ofrecer las pruebas tendentes a demostrar los hechos sobre los cuales se basa la Recusación, pues con ello se busca garantizarle a la parte afectada su derecho a la defensa y a contradecir con suficiente antelación las pruebas promovidas en su contra. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1659, de fecha 17 de Julio del año 2002 (caso Darío Simplicio Villa Klancier) con ponencia del Magistrado Jose Delgado Ocando donde señalo:

“… Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días correspondientes tanto a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo fija un término al Juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para sentenciar. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la Incidencia, pues estas deben promoverse en el escrito contentivo de la Recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles, por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.”

Es evidente que la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, atañe a Principios o Garantías Procesales que consagran el derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, forzoso es concluir que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de dicha Constitución, estamos obligados a acatarlo por ser vinculante para los Tribunales de la República, al ser la Sala el máximo y último intérprete de la Constitución.

En este sentido, la Corte de Apelaciones, en las incidencias de Recusación signadas bajo los números: 3124-03 y 3109-03, acogió íntegramente la Jurisprudencia anteriormente transcrita; por lo que ha criterio del disidente, en la presente causa la Corte se contradice, cuando no obstante que las pruebas de la recusación fueron consignados por escrito separado en fecha 7 de Marzo del año 2003, expresa: “…Se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de dicha incidencia, así como prueba documental para sustentar el motivo alegado por el recusante.”; con lo cual da por entendido que dichas pruebas si son admisibles, pero al no ser parte el Abogado DARWIN MARTÍNEZ, en virtud de la revocatoria como Defensor, se declara Sin Lugar.

Es por todo lo anteriormente explicado, que no concurro con la motivación del fallo aludido y sí con su dispositivo. Fecha ut supra.

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA






LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3096-03