Los Teques, 19 de mayo de 2003
193º y 144º


CAUSA Nº 3151-03
IMPUTADO: PIÑANGO PORTALES ENYER IGNACIO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano PIÑANGO PORTALES ENYER IGNACIO, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de noviembre del 2002, mediante el cual REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al referido ciudadano.-

En fecha 28 de abril del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3151-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 23 de octubre de 2002, el Tribunal A-quo recibe Informe presentado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” en el cual solicita la Revocatoria de la Medida de Pre-Libertad Régimen Abierto al ciudadano PIÑANGO PORTALES ENYER IGNACIO (f. 3 y 4).-

En fecha 18 de noviembre del 2002, el Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, REVOCO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado PIÑANGO PORTALES ENYER IGNACIO (f. 05 al11).-

En fecha 26 de noviembre del 2002, la Defensa consigno escrito de Apelación contra dicho fallo (f. 12 y 13).-

En fecha 02 de diciembre del 2002, se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, a objeto que se designe un Fiscal en la presente causa (f. 15).-

En fecha 26 de febrero del 2003, el Tribunal A-quo realizó Auto de Ejecución y Computo (f. 20 al 23).-

En fecha 31 de marzo del 2003, se recibió comunicación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la cual se designa al Fiscal Segundo a objeto que conozca de la presente causa (F. 25).-

En fecha 02 de abril del 2003, quedó notificada la representación Fiscal de la Apelación interpuesta (f. 27).-

En fecha 14 de abril del 2003, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada (f. 28)


Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:


Ciertamente como puede evidenciarse a los folios 2 al 4 de la causa que hoy nos ocupa, la directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI” solicitó a la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede la Revocatoria de la Medida de Pre-Libertad Régimen Abierto al residente PIÑANGO PORTALES ENYER IGNACIO, en virtud de informes cursantes en autos.

En fecha 18 de noviembre de 2002, el Juzgado A-quo señaló entre otras cosas lo siguiente:

“PRIMERO: En fecha 31.10.2001, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ACORDO a favor del penado PIÑANGO PORTALES ENYER IGNACIO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), de conformidad con lo establecido en el artículo 64, 65 y 69 de la Ley de reforma parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de decisión inserta a los folios 22 y 23 de las presentes actuaciones, que comporta cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, dentro de las cuales se puede hacer referencia al de Pernoctar en el centro de Tratamiento Comunitario, acatar las orientaciones y directrices impartidas por las autoridades del Centro, siendo importante destacar que el establecimiento abierto se caracteriza por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos y por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión…SEGUNDO: En fecha 06-10-2001, el penado PIÑANGO PORTALES ENYER IGNACIO, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal, y manifestó su conformidad con la misma…Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y disciplina que le impongan las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso de un Destino a Establecimiento Abierto…En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad de aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras observamos que el penado PIÑANGO PORTALES ENYER IGNACIO, incurrió reiteradamente en conductas irregulares y graves, establecidas en el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”…Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado PIÑANGO PORTALES ENYER IGNACIO, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones del Régimen Abierto, toda vez que ha quebrantado varias de las disposiciones que están contenidas en el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, una de ella consideradas como falta grave, como lo era el deber de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso, y al no presentarse a la sede de ese Centro de Régimen Abierto, sin tener permiso de la autoridad jurisdiccional correspondiente, lo consideraron como penado fugado, sin embargo quiso justificar esa ausencia ante este Tribunal, con unas constancias médicas que al ser verificadas y conforme a lo señalado por el Dr. TULIO RAMIREZ DIMMER, Presidente del Centro Clínico U.T.O. …no fueron emitidas por esa Institución, acotando que el penado de autos nunca fue tratado por algún médico de la Clínica, lo que imposibilitó la remisión de las Historias Médicas.
En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Ejecución, que el penado PIÑANGO PORTALES ENYER IGNACIO, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo más procedente y ajustado a Derecho es REVOCARLE EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO, al penado PIÑANGO PORTALES ENYER IGNACIO, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibidem, en virtud de haber cometido diferentes faltas dispuestas en el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario…”

En fecha 26 de noviembre del mismo año, la Profesional del Derecho, Abogado CINDYA GONZALEZ ESPINOZA, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del precitado ciudadano Apeló de dicho fallo y entre otras cosas señaló:

“…De conformidad con lo previsto en los artículos 447, numeral 4° y artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución, en fecha 18-11-2002, mediante la cual, ACORDO REVOCAR EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al penado: ENYER IGNACIO PÍÑANGO PORTALES, por cuanto en la misma, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que cuando sea revocada una medida de las contenidas en el capitulo III, en el cual se encuentra (sic) el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), deberá antes oír la opinión del Ministerio Público, la cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 del Código Ejusdem, debe constar en el expediente…”

Ahora bien, establecen los artículos 479 ordinal 1°, 501, 505, 507 en su encabezamiento, 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 479 “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.”

Artículo 501 “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”

Artículo 505 “Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.”

Artículo 507 “Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.”

Artículo 511 “Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.”

Artículo 512 “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”

Como podrá observarse la ciudadana Defensora Pública Penal, señaló que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 512 Ejusdem, en el sentido que no se escuchó la opinión del Ministerio Público a los efectos de la Revocatoria.-

Ahora bien, el destino a Establecimiento Abierto debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en franca concatenación con los artículos 507, 511, 512 marcan los parámetros a seguir y, entre los cuales pudiéramos citar, entre otros, que el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que haya observado buena conducta; cuyas condiciones de obligatorio cumplimiento se encuentran avaladas en cuanto a su fijación al momento de otorgarse dicho beneficio y, aún más, en cuanto al punto que hoy nos ocupa del contenido del artículo 512 Ejusdem, no se desprende que sea menester oír la opinión del Ministerio Público, puesto que lo único exigido ha de ser el incumplimiento de las obligaciones impuesta o la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito; puesto que el artículo 500 se refiere exclusivamente a la revocatoria de la Medida de Suspensión de la Ejecución de la Pena, cuyo articulado ciertamente exige la opinión previa del Ministerio Público, a los efectos anteriormente citados e inclusive, establece todo lo concerniente a tal figura en los artículos 494 al 500 ya citado.

Finalmente, como puede perfectamente observarse cursa en autos que el penado PIÑANGO PORTALES ENYER IGNACIO incumplió con las obligaciones propias del beneficio anteriormente citado; razones suficientes para Revocar el mismo, en virtud de lo anteriormente explanado y, por ende lo ajustado a derecho es Confirmar el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 18 de noviembre del 2002, mediante el cual REVOCO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado PIÑANGO PORTALES ENYER IGNACIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 501 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa Pública Penal.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
(PONENTE)

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA



JGQC/is.-
CAUSA Nº 3151-03